REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-005917
Examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente asunto y de la revisión del Exhorto consignado en fecha 28/10/2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo nota N° 07648 de fecha 09/08/2010, en la cual la embajada de Venezuela en la Confederación de Suiza, adjunta las resultas de la carta Rogatoria indicando que efectivamente de la investigación llevada por el Departamento de la Seguridad, de la Policía y del Ambiente de la República y Cantón de Ginebra, la ciudadana SAMANTHA RIVERO IRIBARREN, tiene su domicilio oficial en la casa OSIO MONTIEL DAVID, Tours de Bastions 6-1205 GINEBRA, indicando lo siguiente:
“…Sin embargo, después de varias convocatorias enviadas y falta de respuesta, fui a la dirección indicada. Ningún nombre de las personas aparece en las puertas y cajas de buzón. La conserje del edificio no puede ser alcanzado y, según una persona residente allí, ha habido muchos cambios de inquilinos en este edificio en los últimos seis meses. Además, se ha encontrado en nuestra base de datos un número de teléfono portátil. A pesar de varias llamadas sin éxito y mensajes dejados en la contestadota, la Sra. RIVERO IRIBARREN Samantha no ha hecho contacto con nuestros servicios…”
Constata esta Juzgadora que en fecha 03 de noviembre del 2010, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada por cuanto no se cumplió con el llamado de manera efectiva, a fin de informarse sobre la causa se sigue en su contra, instando a la parte actora a señalar dirección exacta con los puntos de referencia para practicar la notificación, así como a consignar los fotostatos correspondientes para la misma. Ahora bien, quien suscribe observa, por cuanto, con la novísima Ley que rige nuestra materia en la Facultades de Dirección y Tutela Instrumental indica en el Artículo 465 lo siguiente:
Art. 465. Poderes del juez o Jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas, decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de Juicio.
Así, mismo cabe resaltar lo expuesto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Articulo 461.
“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto bastará en caso de encontrase en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá:
El nombre apellido de las partes; el nombre apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la Ley; el objeto de la demanda, el termino de comparecencia; y la advertencia de que si no compareciere la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrara defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregara al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes.
Adicionalmente el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación, de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.” (Negritas de esta Sala)
Siendo procedente, la notificación por publicación del cartel, la cual no fue solicitada de manera expresa, pero por medio de la diligencia presentada en fecha 05/11/2010, por el Abg. HUMBERTO CUFFARO MEJIA, pudiera desprenderse tal solicitud, y siendo lo procedente este Tribunal acuerda dicho mecanismo de notificación por publicación de cartel.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario revocar parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 03/11/2010, donde se señala:
“Ahora bien, visto que en el presente asunto no se ha dado contestación al fondo de la demanda, este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes, acuerda de conformidad con el artículo 457, concatenado con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada por cuanto no se cumplió con el llamado de la parte demandada a los fines de enterarse del presente procedimiento incoado en su contra, la ciudadana SAMANTHA ISABEL RIVERO IRIBARREN, identificada en autos, a los fines de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de este Tribunal de haberse practicado su notificación, este Tribunal fijará por auto expreso el día y hora para que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio, de conformidad con el artículo 521 de la Ley especial que nos rige, asimismo por cuanto las resultas de la Rogatoria proveyeron resultados negativos se insta a la parte actora a señalar la dirección exacta con puntos de referencias para practicar dicha notificación y a consignar los fotostatos respectivos para la misma, todo ello en aras de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna…”
Se deja en plena vigencia el resto del contenido del auto mediante el cual se adecua el presente proceso a la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y con respecto al auto dictado en fecha 09/11/2010, resulta necesario revocar parcialmente por contrario imperio, donde se señala:
“Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 5 de este mes por el Abg. HUMBERTO CUFFARO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.992, en su carácter acreditado en autos, en atención al contenido expuesto en el mismo, este Tribunal le participa al mencionado abogado que corresponde a la parte actora indicar los medios sobre los cuales se basará la notificación de la parte demandada, en tal sentido es su deber solicitar la publicación de carteles a los fines de agotar la misma. En consecuencia, mal podría este Juzgado actuar de oficio acordando dicha publicación, por cuanto estaría dando impulso a la causa y esto corresponde de forma exclusiva a las partes…”
Dejando en plena vigencia el mandato de oficiar a las autoridades competentes de información sobre la ubicación, de la parte demandada y con la finalidad de poder de manera oficiosa dar continuidad al proceso y sea dictado lo correspondiente con relación a la notificación de la ciudadana SAMANTHA RIVERO IRIBARREN, todo ello en virtud de formar dicho mandato parte del contenido del artículo 461 ejusdem, de la Notificación por publicación de cartel. Ahora bien, con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio; esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio acuerda REVOCAR por contrario imperio de manera parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 03/11/2010 y de fecha 09/11/2010, y dejar sin efecto de la manera indicada los mismos; dando como consecuencia pronunciarse sobre la notificación por publicación de Cartel en los términos expuestos en base a lo indicado en la diligencia de fecha 05/11/2010, emanada del Abg. HUMBERTO CUFFARO MEJIA, Apoderado Judicial de la parte actora. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Noveno (9no). En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de (2.010). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS,
ABG. SALLY GUERRERO
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO