REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000030

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de incidencia de Obligación de Manutención se destaca lo siguiente:

• Diligencias de fechas 22/06/2010 y 06/10/2010, presentadas por la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.834, mediante la cual solicita con carácter de Urgencia se fije el monto de obligación de manutención.
• Acta de fecha 10 de noviembre de 2010 en la cual se deja constancia de la inmediación sostenida por la ciudadana Jueza con las partes y de que no hubo acuerdo alguno en la audiencia respecto al punto debatido, pero fue útil para apreciar la realidad económica actual de la niña de autos, es decir, sus gastos y los aportes mensuales que recibe por parte de ambos padres; así como los ingresos reales de los progenitores y la disposición de cada una de las partes para hacer los aportes necesarios para la manutención de la hija habida en la comunidad conyugal.
• Comunicación emanada de la empresa AGA, mediante la cual informan la capacidad económica del demandado ciudadano HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER, la cual corre inserto al folio 142 del expediente; considera ésta juzgadora prudente y oportuno pronunciarse sobre la incidencia de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA en los siguientes términos:

Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado.
Por otra parte, existen supuestos necesarios de establecer para la fijación de la obligación de manutención, tales como: La necesidad de la niña de autos y su interés superior, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares.
Visto que quedó demostrada la capacidad económica del padre obligado alimentario, en cuanto su ingreso mensual, anual y demás beneficios percibidos por él, así como la capacidad económica de la madre custodia y la realidad económica actual, dado el índice inflacionario y alto costo de la vida, aunado a las costumbres y necesidades actuales de la niña; tomando en cuenta lo establecido en el artículo 466, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta al Juez o Jueza, para ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, sobre lo cual esta Juez llegó a la plena convicción, en la audiencia de mediación sostenida con ambos progenitores, que los gastos básicos mensuales de la niña están siendo cubiertos en mayor porcentaje por la madre custodia quien tiene menor capacidad económica y en menor porcentaje por el padre obligado que tiene mayor capacidad económica; éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER, titular de la cédula de identidad V-9.966.258, a favor de su hija la niña MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.834, la suma mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.447,78) mensuales, lo que equivale a dos (2) Salarios Mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010.
La cantidad mensual aquí fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada o transferida de por mitad cada quince días, es decir en dos partes iguales quincenalmente, comenzando el 15 de noviembre de 2010, siguiendo el 30 de noviembre de 2010 y así sucesivamente, a la progenitora, ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, en la cuenta bancaria que ella señale a los autos mediante diligencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA


ECC/LMH/yaritza