REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
ASUNTO: AP51-V-2009-012575
Parte Demandante: DIOVIC YUSMERLIS SEQUERA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.953.548-
Apoderado Judicial: JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.482.-
Parte Demandada: RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.299.990.-
Abogado Asistente: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.023
Motivo: Obligación de Manutención.-
Se deja constancia que el presente proceso de Obligación de Manutención se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
De la Causa
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Obligación de Manutención, presentado en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado José Gregorio Vivas Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.482, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOVIC YUSMERLIS SEQUERA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.953.548; en contra del ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.299.990; en beneficio de la adolescente y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diecisiete (17) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, la cual se concretó en fecha 20/11/2009; la notificación del Fiscal del Ministerio Público, practicada en fecha 05/08/2009 y se acordó librar oficio a la compañía Inversiones Diori 93. En fecha 23/10/2009 se escuchó la opinión de la adolescente y del niño, antes identificados y en la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación. En esa misma fecha compareció el abogado Wilmer Tapia, apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ y consignó escrito de contestación, constante de (7) folios útiles y seis anexos. En fechas 14 y 15 de diciembre de 2009, los apoderados ambas partes consignaron escritos de pruebas. En fecha 13/01/2010 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, acordándose librar oficio al Banco Exterior, solicitando remitir copia certificada de los estados de cuenta y comprobantes por pagos efectuados en los meses de enero a noviembre de 2009 de la cuenta aperturada a nombre del demandado, resultas estas que fueron enviadas en fecha 05/02/2010. Por acta de fecha 12/02/2010 se escuchó la opinión de la adolescente DIORIVIC. En fecha 30/04/2010 se ordenó librar oficio al Director de la Superintendencias de Bancos. Por auto de fecha 05/05/2010 se acordó inspección judicial en el hogar de la ciudadana DIOVIC SEQUERA, la misma se realizó en fecha 08/07/2010. Por auto de fecha 17/09/2010, la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En fecha 25/10/2010 se fijó oportunidad para la realización de una audiencia con la Juez de este Despacho, la misma se llevó acabo en fecha 04/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, en ese mismo acto se acordó otorgar a la parte demandada ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ, oportunidad para que expusiera lo que a bien tenga en relación a la presente causa, posteriormente se dejó constancia que el mismo no compareció al acto fijado.
II
De la pretensión de la parte actora
Alegó el abogado José Gregorio Vivas Ramírez, que su cliente solicita una obligación de manutención de aproximadamente Seis mil bolívares mensuales para cada uno de los hijos, en virtud de que cuando su representada y el ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ convivían hace un poco menos de cuatro meses hacían un mercado de Cinco Mil Bolívares, y en la actualidad no contribuye si no con algunos gastos de la casa que no llegan a Mil Bolívares mensuales, desmejorando de ese modo la manutención de los hijos; ya que, el ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ, devenga un sueldo aproximado de Veinticinco Mil Bolívares mensuales; resultando de las diferentes compañías que son su patrimonio y adquiridas durante el concubinato, ascendiendo el monto del patrimonio de lo adquirido en la unión concubinaria entre el ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ y su cliente como a Cinco Millones de Bolívares Fuertes.
III
De la Defensa de la parte demandada
El abogado Wilmer Tapia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice lo plantado por la actora en su escrito de demanda, alegando que su representado cumple a cabalidad con la obligación de manutención de sus dos hijos a los que quiere y ama, por los que ha trabajado toda su vida, dándoles toda la protección económica y paterna que ha estado a su alcance. Igualmente niega y contradice que su representado devengue un sueldo aproximado de Veinticinco Mil Bolívares mensuales; toda vez, que el mismo ya no trabaja en ninguna de las empresas señaladas por la parte actora en su escrito de demanda. Actualmente a su representado como a la mayoría de los comerciantes no le ha ido muy bien, siendo un hecho público y notorio que el país se encuentra en recesión económica; sin embargo su mandante jamás ha dejado de cumplir con la obligación de manutención de sus dos hijos. Si bien es cierto, que su representado no percibe ningún ingreso fijo, como empleado o empresario como falsamente lo señala la parte actora, no es menos cierto, que su representado no ha dejado de cubrir en un cien por ciento (100%) la manutención económica de sus hijos, y lo seguirá haciendo hasta que los mismos sean mayores de edad y puedan valerse por ellos mismos; ya que, su mandante no desea que sus hijos pasen por las necesidades económicas por las que él pasó, deseando para ellos todo lo mejor.
IV
Pruebas aportadas por la parte actora
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:
1.- (F.11 y 17) Recibo de pago de aseo y energía, a nombre del ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS, y copia de recibo de cobro de condominio. Documentales que esta Juzgadora les otorga valor probatorio los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO.
2. (F. 12 Y 13) Copias simple de las actas de nacimientos de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS Y DIOVIC SEQUERA, con los referidos niños.
A dichos documentales, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. (F.14) Copia de registro de vehículo Nº 26945859, marca Hyunday.
4. (F. 15 al 16) copia de documento notariado de fecha 26/05/2009, donde consta la unión concubinaria de los ciudadanos RIGOBERTO JIMENEZ y DIOVIC SEQUERA.
5. (F. 52 al 59) copia de documento de compra de apartamento.
Instrumento enumerados desde el 3 al 5 que se desechan por ser impertinentes, ya que no aportan nada a lo debatido en el proceso.
6. (F. 60 al 62) copia de poder otorgado al abogado JOSE VIVAS, por parte de la actora.
7. (F. 63) copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS Y DIOVIC SEQUERA.
Instrumento enumerados desde el 6 al 07 la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que constituye el mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
8. (.F.18 al 51) copia del Registro Estatutario de la compañía INVERSIONES DIORI 93
9. (F. 65 al 77) copia de documento de compañía REPRESENTACIONES RIGO C.A, y copia de consulta de sistema de Bastanteo.
Documentales enumerados desde el 08 al 09, no se les da valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en virtud de que se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas del oficio N 935 de fecha 20/04/2010, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía Inversiones DIORI 93, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. (F.64) copia de factura N° 1086, a nombre de RIGOBERTO JIMENEZ, de la cual se evidencia que el mismo cancelo en el mes de mayo del 2009 el colegio de su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Documento que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.-
En la oportunidad probatoria la actora consigno los siguientes documentales:
(F. 139 al 144) estados de cuenta y comprobantes por cargos efectuados por la entidad Bancaria Banco Exterior, en la cuenta corriente 115-0041-20-0410011170 a nombre del ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ, lo cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio Nº 046, de fecha 13/01/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del código de procedimiento Civil.
(f.145) facturas varias por concepto de gastos de alimentación y otros. Documentales que no se les da valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
Con relación a la prueba de inspección solicitada por la actora en su escrito de pruebas, y la cual se llevo acabo en fecha 08/07/2010, que corre inserto a los folios 51 al 56 de la segunda pieza del expediente, en el hogar de la ciudadana DIOVIC SEQUERA ROSARIO, Este Juzgadora le concede valor probatorio como documento público que constituye el mismo, sin embargo la misma no aporta elementos importantes para la decisión de la presente causa.
V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación el demandado consigno los siguientes documentales:
1. (F.20 al 21) poder otorgado por el ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ a los abogados identificados en el mismo. Documento que se les da valor probatorio, en virtud de ser documentos públicos emanados de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
2. (F.122 al 124) facturas varias por concepto de gastos de ropa, alimentación, y otros. Documentales que no se les da valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. (f.125) factura por gasto de servicio de condominio, a nombre del ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS, documental que se le otorga valor probatorio los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, evidenciándose que el ciudadano RIGOBERTO JIEMNEZ, eroga dichos gastos. Y así se decide.
VI
Pruebas del Tribunal
A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN), requiriendo información si el ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS, mantiene relaciones financieras en las distintas entidades bancarias del país y los montos que ella se manejan, los cuales se recibió respuesta y de todas las comunicaciones recibidas, se pudo constatar que el prenombrado ciudadano posee cuentas en el Banco Fondo Común, Banco Provincial y Banco Exterior, en las cuales se pudo constatar, el ingreso aproximado del obligado, que posee status financiero favorable, por lo que permite demostrar que posee capacidad económica suficiente para sufragar un monto por concepto de obligación de manutención, por lo que cumplidas tales formalidades y recibidas sus resultas, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil
VII
DE LA MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La progenitora en su escrito libelar manifestó, que su exconcubino la ha desmejorado en cuanto a la responsabilidad de Obligación de manutención con sus hijos, ya que tiene tres meses que no le responde con la manutención y sustento de alimentación y vestido, solicitando una manutención de aproximadamente seis mil bolívares mensuales para cada uno de los hijos.
De la misma manera, el demandado con su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo la petición planteada por la demandante, alegando que cumple a cabalidad con la obligación de manutención de sus dos hijos a los que quiere y ama, por los que a trabajado toda su vida, dándoles toda la protección económica paterna que ha estado a su alcance, sin embargo el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica.
Es importante destacar que la capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijos y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora las necesidades de los mismos, sin embargo, se evidencia de autos a través de comunicación emanada del Banco de Fondo Común, Banco Provincial, y Banco Exterior que el obligado mantiene movimientos bancarios que permiten a criterio de esta sentenciadora, aplicando el principio de la primacía de la realidad, consagrado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, que el demandado tiene plena capacidad económica para sufragar un monto de obligación de manutención a sus hijos. Toda vez que el derecho de manutención, constituye o tiene rango constitucional, como se puede evidenciar de lo expresado en la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Así las cosas, es deber de los jueces que conocen asuntos referentes a niños, niñas y adolescentes, al tomar una decisión, que en la misma prive el Principio del Interés Superior del Niño.
Es de hacer notar que, en el presente asunto, tal como se constata de los movimientos bancarios, que rielan en autos, el obligado, posee capacidad económica suficiente para sufragar un monto de manutención adecuado para seguirle brindando a sus hijos la calidad de vida integral que poseían cuando él habitaba en el hogar donde hoy día se encuentran éstos con la madre. Asimismo, haciendo uso del principio de la búsqueda de la verdad real, esta juzgadora observa que de las probanzas recibidas en autos, específicamente de las tarjetas de crédito del Banco Exterior y la cuenta Nº 0115-0041-20-0410011170 de la misma Institución Bancaria, perteneciente al demandado, así como la cuenta número 420-0019981 del Banco Fondo Común, y de la cual el ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS figura como firmante de dicha cuenta, se puede constatar que el mismo, percibe un ingreso superior, toda vez que de la relación de las tarjetas de crédito, se evidencia que su limite oscila en Bs. 21.900,00, estableciendo el status de vida del progenitor. Al efecto es importante destacar que ambos progenitores deben garantizarles a sus hijos un nivel de vida adecuado, lo cual es de rango constitucional, manteniendo los límites en los cuales se encuentra el status de la adolescente y el niño antes mencionado.
De igual manera, es menester tener en cuenta, que al progenitor custodio, en este caso la madre, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un monto mayor al que pudiese ser establecido como obligación de manutención, por lo que la suma a fijarse por tal concepto, en medida alguna sería un exabrupto.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante señalar que desmejorar el nivel de vida del niño y la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, así como sus estudios y actividades extracurriculares iría en detrimento de su interés superior, consagrado en el artículo 8 concordado con el artículo 30 de la ley especial, porque se debe tener muy claro que los que se divorcian son los padres más no los hijos, quienes tienen el deber constitucional de garantizarles su derecho a manutención, tal como lo consagra el artículo 76 de Nuestra Carta Magna. Es en consecuencia, que esta Juzgadora, tomando en cuenta que el progenitor no alegó ni probó tener otras carga familiares que incidieran en su capacidad económica, así como la realidad económica reciente, dado el alto índice inflacionario y alto costo de la vida, así como las necesidades actuales del niño y la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; y de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, presentada por el abogado José Gregorio Vivas Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.482, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOVIC YUSMERLIS SEQUERA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.953.548; en contra del ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.299.990; en beneficio de la adolescente y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diecisiete (17) y cuatro (04) años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ RIVAS, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23) MENSUALES, lo que equivale siete Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010.
Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones anuales, cada una por la misma cantidad fijada, es decir OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23) MENSUALES, pagaderas, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año, la primera para cubrir gastos relativos a inscripción escolar, útiles y uniformes y la segunda para adquisición de ropa y calzado. Los gastos inherentes a salud, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores en el momento en el cual ocurran. Lo referente a recreación, regalos y festividades de cumpleaños de la adolescente y el niño, corre por cuenta de cada progenitor de manera separada.
Todas las cantidades aquí ordenadas a pagar, tanto mensuales como anuales, deberán ser depositadas o transferidas a la cuenta bancaria que señale la progenitora, ciudadana DIOVIC YUSMERLIS SEQUERA ROSARIO, los primeros cinco (05) días de cada mes. En tal sentido se le solicita a la madre que informe mediante diligencia consignada a los autos, el número de la cuenta donde el padre debe realizar los depósitos mensuales y anuales relativos a la Obligación de Manutención fijada para sus hijos. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
AP51-V-2009-012575
ECC/LMH/yaritza
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