REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
ASUNTO: AP51-V-2007-011351
PARTE ACTORA: ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.454.387
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 5.630.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.311
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.214
ADOLESCENTE y JOVEN: (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de quince (15) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Custodia.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/06/2007, por el ciudadano ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, antes identificado, en su carácter de padre del joven y la adolescente (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, supra mencionada.
En fecha 25/06/2007, se admitió la presente demanda, y por auto de fecha 28/06/2007, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de solicitarle que elabore el Informe Integral en el núcleo familiar de la demandada, resultas que fueron consignadas en fecha 02/11/2007.
En fecha 07/08/2007, se dictó auto acordando librar boleta de citación a la parte demandada, quien se dio por citada a través de su apoderada judicial en fecha 12/12/2007.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.
Se acordó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal, la cual se practico en fecha 13/08/2007.
En fecha 11/01/2008, se recibió de la abogada MARIA GONCALVEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda y en fechas 07/01/2008 y 17/01/2008 consigno Escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 18/01/2008, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, llevándose acabo el mismo en fecha 24/01/2008 y 28/01/2008 respectivamente.
En fecha 22/01/2008, fue oída por la ciudadana juez de este Despacho, la opinión del joven ALFREDO VICENTE.-
En fecha 01/02/2008, se recibió del ciudadano ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, asistido por el abogado ALFREDO DE ARMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.804, diligencia mediante la cual solicita se desestimen las pruebas de la contraparte, asimismo consigna elementos probatorios, solicita que se oficie el Ministerio Público, y que se profundice pruebas psicológicas.
En fecha 12/02/2008, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la adolescente GRACIELA MARIA, quien fue oída por la Juez.
Por auto de fecha 12/02/2008, se ordenó ratificar oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de solicitarle remita a éste Despacho con carácter de urgencia, Informe Técnico Integral ordenado por este Despacho Judicial, en consecuencia, dichas resultas se recibieron en fecha 10/11/2010.
En fecha 18/09/2008, se dictó Auto Para Mejor Proveer por un lapso que no excedería de veinte (20) días de despacho, se ordenó librar Boleta de notificación tanto a las ciudadanas Belkys Monzon y Elba Rincon, como a la adolescente de autos, a los fines de que rindan testimonio en el presente procedimiento; dichos actos se declararon desiertos, mediante acta de fecha 04/06/2008.
Por auto de 11/04/2008, se ordenó el cierre de la Pieza Nro. 01 acordándose abrir Pieza Nro. 02.
En fecha 01/04/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. MARIA GONCALVES, en su carácter acreditado en autos mediante la cual solicita que se sirva oficiar a la Sala Nº 9 a fin de que remitan copia certificada de la comisión enviada por el Tribunal del Estado Vargas y que procedan a sentenciar la presente causa.
En fecha 06/04/2009, se dictó auto acordando oficiar a la Sala de Juicio N° 09 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar se sirva remitir copias certificadas del Informe Integral practicado al ciudadano ANDRES ANTONIO CLEMENTE.
Por auto de fecha 15/11/2010 la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANO se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar: Que por auto de fecha 02/08/2004 la extinta Sala Uno (1) de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa de solicitud de Revisión del Régimen de Visitas presentada por la parte demandada. Que en el precitado juicio la referida ciudadana fue objeto de evaluación psiquiátrica y psicológica realizada junto al grupo familiar, la cual fue ejecutada por la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, quedando reseñada como una persona de afecto ansioso, con rabia y suele ser explosiva con carácter impaciente, personalidad rígida, ansiosa, inquieta, perfeccionista, dominante, baja tolerancia a la frustración, sensibilidad a la crítica, conflicto con la figura de autoridad, tendencia a mostrar conductas agresivas y toscas. Que ha realizado recientemente actuaciones ante organismos competentes que datan del 11/08/2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del 07/01/2005 en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; 18/01/2005, en la Defensoría del Niño y del Adolescente “Beto Morales” y posteriormente el día 27/01/2006, efectuó denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, denuncias que fueron procesadas, reiterando su intención de solucionar el caso de manera amistosa, lo cual no fue posible ya que la madre de sus hijos con su conducta sagaz y el argumento que existía un proceso en instancias superiores logró convencer y mantener al margen a los funcionarios responsables en cada caso. Que en fecha 15/01/2007, diligenció ante dicha sala, la presunción de abandono del caso por su ex cónyuge, y el impedimento hacia sus hijos y su persona del libre ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la Patria Potestad, toda vez que en otra diligencia de fecha 25/01/2007, reiterando la anterior como descuido de la parte demandante en el cuidado de la salud de sus hijos a la vez de solicitar medida de protección en su favor, la cual fue encausada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda y concretada dicha solicitud de inclusión en programa de fortalecimiento familiar (PROFAM). Que en fecha 18/04/2007, se ordenó la ejecución voluntaria y dada la inasistencia de la mencionada ciudadana, en fecha 09/05/2007 se decretó la ejecución forzosa. Que dada la urgencia del caso y por cuanto tiene fundado temor de que en cualquier momento la madre actúa irracionalmente en perjuicio de sus hijos y reaccione de manera contumaz como ella acostumbra, es por ello que acude a la autoridad competente toda vez que sus hijos han presentado desajustes emocionales por estar inmersos en presión manipuladora y sometimiento obcecado por parte de su madre lo cual según éste les está acarreando perjuicios psicológicos y a la integridad física de los precitados. Que sus hijos se encuentran sometidos a incomunicación absoluta con su persona y demás familiares y amigos paternos, amén del aislamiento de actividades culturales y recreativas a las cuales están habituados, motivos por los cuales acude a fin de solicitar con carácter de urgencia le sea concedida la Custodia de sus dos (2) hijos adolescentes y le sea privada especial y absolutamente a su ex cónyuge la Patria Potestad.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada debidamente acompañada de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, identificada en autos, dio contestación a la demanda por medio de apoderada judicial en la oportunidad legal correspondiente para ello, quien arguyó:
Que la referida demanda se contrae en un supuesto incumplimiento de parte de la demandada con el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la ley y cuya revisión fue solicitada por la misma en julio de 2004, correspondiéndole conocer del asunto a la Sala de Juicio Nro. 1 de esta misma Circunscripción Judicial. Que pareciera que el actor trata de generar confusión entre ambos procedimientos para sorprender en su buena fe al Tribunal. Que se declare improcedente la solicitud de privación de Guarda y Custodia intentada por el demandante por ser la misma impertinente y por carecer de los elementos de juicio precisos y necesarios para su eficacia jurídica. Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso lo alegado por el actor en el cual la demandada haya contravenido reiteradamente el interés de sus hijos de ver y compartir con su padre. Que niega, rechaza y contradice que las actuaciones llevadas a cabo por el actor ante los diferentes órganos administrativos y judiciales, hayan tenido como finalidad lograr un acuerdo amistoso entre las partes, por el contrario durante gran parte del tiempo que estuvieron casados y más aun ahora que están divorciados, el padre de los adolescentes se ha dado a la tarea de emprender una persecución abierta en contra de la demandada y de su familia, efectuando diversidad de denuncias por supuesta violencia psicológica y más recientemente la solicitud de privación de Guarda y Custodia de la cual conoce este Tribunal. Que el demandante siempre ha denotado una conducta agresiva, violenta, incoherente y desproporcionada, a tal punto que ello obligó a la demandada a solicitar un permiso al Tribunal de Niños y Adolescentes en el mes de Octubre de 2002 para poder abandonar el hogar conyugal en compañía de sus hijos. Que existe una caución firmada por el actor y la demandada ante la Jefatura Civil “Leoncio Martinez” del Municipio Sucre, con ocasión de la denuncia que formulare la demandada en contra de su ex – esposo en el mes de Junio de 2004 por violencia física, comprometiéndose ambas partes a no acercarse ni mucho menos agredirse ni de hecho ni de palabra. Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya descuidado la salud física y psicológica de sus dos hijos tal como lo señala el actor. Que las únicas personas que han sido víctimas de violencia física y psicológica han sido sus hijos, la familia materna y la demandada, pues el actor los acosa y amenaza constantemente, sus hijos se encuentran desconcertados por la actitud que siempre en mayor o menor grado ha mostrado el actor y ahora se niegan rotundamente a salir con él y es por ello que pretende de una forma soez y vil arrebatarle la guarda y custodia de sus hijos a la demandada, así como la patria potestad en procedimiento iniciado ante la Sala N° 9 de este Circuito Judicial. Que niega, rechaza y contradice que los adolescentes de autos presenten desajustes emocionales por estar inmersos en una situación de presión manipuladora y sometimiento obcecado generado por su madre, como lo quiere hacer ver el actor. Que niega, rechaza y contradice que haya sometido a sus hijos a incomunicación absoluta con su padre y con los parientes y/o amigos de éste. Que niega, rechaza y contradice que los adolescentes se encuentren aislados de sus actividades culturales y recreativas e instó al actor que demuestre al Tribunal la veracidad de todos y cada uno de sus dichos narrados en la demanda. Que todas las acusaciones y denuncias que el actor formula en su contra, están perturbando su estabilidad laboral y económica habida consideración que es la única que mantiene y cubre todos los gastos inherentes a sus hijos, ello sin contar el descalabro moral, físico y psicológico del que ha sido víctima.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
Con el escrito libelar la actora consigno los siguientes documentales:
a) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos del joven ALFREDO VICENTE y la adolescente (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), expedidas por el Jefe del Registro Civil Municipal del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde consta el vínculo filial existente entre los ciudadanos ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI y GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE y los referidos niños. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
b) Copia Certificada de Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI y GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, dictada en fecha 09/02/2004 por la Jueza Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio seis (06) al nueve (09) del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
c) Copia Certificada de Sentencia de Revisión de Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 06/06/2005, por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente signado bajo el Nro. AP51-V-2004-002452, inserta del folio diez (10) al (71) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el Lapso de Promoción consignó:
d)Consignó Copia Certificada de Boleta de Notificación del ciudadano ANDRES A. CLEMENTE L., así como de la medida de protección innominada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual le prohíben al referido ciudadano propiciar eventos de violencia física, psíquica y moral los cuales vulneran la integridad física, psíquica y moral de los adolescente de autos, inserto a los folios 178 y 179 del presente asunto. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
e)Consignó Copia simples de Planillas de Audiencia por motivo de denuncia formulada ante la Dirección Integral de la Familia del Ministerio Público por el ciudadano ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, en contra de la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE por motivo de tener varios meses sin mantener contacto con sus hijos lo cual según éste le afecta psicológicamente tanto al compareciente como a sus hijos, así como también manifestó la existencia de una denuncia formulada ante la Fiscalia 130 del AMC a los fines que le entregasen sus pertenencias y una denuncia por ante la Fiscalia 27 del AMC por violencia intrafamiliar, donde denuncia agresión psicológica y se le recomendó apoyo y orientación psicológica a sus hijos lo cual según éste tampoco ha cumplido la madre, inserto del folio 180 al 184 del presente asunto. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
f) Consignó Copia simple de hoja de denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez de fecha 27/01/2006 formulada por el ciudadano ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.454.387 mediante la cual solicitó la intervención de dicha independencia para la solución amistosa de los conflictos referidos en el caso N° 0366-02 del 03/10/2002 y 014-05 ya que ha sido víctima de repetidas amenazas y en reiteradas ocasiones por parte de los miembros de las familias RAGONE y CHECHILE, inserto desde el folio 185 al 186. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De los testigos promovidos:
En relación a las testimoniales promovidas los mismos no acudieron en la oportunidad fijada a deponer su testimonio y en consecuencia nada tiene que valorar quien aquí suscribe. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, supra identificada en autos, hizo uso de éste derecho mediante apoderada judicial.
a) Promovió y consignó constante de doce (12) folios útiles y marcado con la letra “A”, solicitud de permiso para abandonar el hogar interpuesto en Octubre del 2002 por la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, por ante la Juez Unipersonal N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la imposibilidad de seguir conviviendo con el actor en vista de la actitud desproporcionada, violenta y agresiva por parte de éste inserto del folio 145 al 156 del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Promovió y consignó marcado con la letra “B” copia de la denuncia formulad por la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE en contra de su ex-esposo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Violencia contra la Mujer, en Junio del 2004 por Violencia Física, actuaciones que posteriormente fueron conocidas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público (Exp. 01-F27-7913-06) inserta al folio 157 del presente asunto. Documento público administrativo que al no haber sido impugnado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia que la demandada acudió a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y formuló denuncia en fecha 20/06/2004 por agresión física en contra del actor de autos. Así se declara.
De los testigos promovidos:
A los fines de demostrar la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre el sometimiento a la incomunicación absoluta de los adolescentes de autos con los parientes paternos, promovió los siguientes testimoniales:
1) VIOLETA LUIGI de CLEMENTE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 938.033, residenciada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24/01/2008 compareció la referida ciudadana a deponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Así se declara.
2) CIELO MIRIAM PALACIOS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.969.126, residenciada en Campo Claro, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, quien es Directora de Vida Escolar de la Unidad Educativa Colegio “Francia”, Plantel donde cursan estudios los adolescentes de autos. En fecha 24/01/2008 compareció la referida ciudadana a deponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, por haber quedado conteste en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones. Así se declara.
Con relación a las pruebas de informes:
a) Se recibió Oficio Nº 1385/07 emanado del equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten resultas del Informe Integral de la adolescente el joven de autos, y su progenitora la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Abogada LUISA ELENA GARCÍA, la Trabajadora Social Lic. CAROLINA TAMAYO y la Psiquiatra Infanto-Juvenil Dra. AURA AZOCAR, el cual corre inserto del folio noventa y siete (97) al folio ciento nueve (109) del presente asunto. Y de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…CONCLUSIONES
… son adolescentes de 16 y 12 años de edad respectivamente, quienes impresionan saludables, en buenas condiciones de higiene y presentación personal. Provienen de la unión matrimonial entre los ciudadanos Andrés Clemente y Giuseppina Ragone. Actualmente se encuentran bajo la guarda de su madre, quien hasta los momentos les ha proporcionado las atenciones materiales y afectivas que requieren.
• Las características de la vivienda donde residen los adolescentes les garantizan su adecuado desenvolvimiento al permitirles condiciones de privacidad, bienestar y confort.
• La madre cuenta con recursos económicos que les permiten satisfacer
Sus necesidades de forma holgada.
• Los padres de los adolescentes se encuentran separados en la
actualidad. Durante su vida de pareja se desenvolvieron dentro de conflictos y agresiones, que llevaron a la madre a tomar la decisión de separarse. Desde ese momento se ha dificultado la interacción paterno-filial.
• Giuseppina Ragone, es una adulta femenina sin patología psiquiatrita
para el momento de la evaluación, que le impida ejercer su rol de madre, teniendo internalizado dicho rol. Presenta recursos intelectuales que le permiten alcanzar las metas que se proponga, planteándose las mismas acordes a su realidad. Posee control de sus impulsos y es capaz de tolerar las frustraciones. Evidencia buenas relaciones interpersonales y actitud critica ante las diversas situaciones que se le presentan, buscando mejoras personales. La problemática que presenta con el progenitor de los adolescentes en estudio, le genera sentimientos de impotencia por no lograr realizar cierre definitivo de la misma, sin embargo se mantiene tolerante y pasiva ante dicha situación, tratando de buscar soluciones alternativas que le permitan continuar con su modo de vida, sin que existan interferencias en la relación materno-filial.
• …es un adolescente masculino sin patología psiquiatrica para el
Momento de la evaluación. Intelectualmente se encuentra funcionando acorde a su edad cronológica. Es respetuoso, introvertido, respeta figuras de autoridad y mantiene buenas relaciones con sus pares. Tiene la necesidad de encontrarse en la etapa de adulto joven, para poder estudiar en la universidad, trabajar al mismo tiempo y llegar a ser un profesional. Presenta sentimientos de rabia hacia su progenitor, a quién percibe como un padre autoritario e impulsivo, responsable de la conflictiva (Sic.) familiar, por lo que conciente e inconcientemente desea excluirlo de su vida, negándose a cualquier contacto con el mismo. Muestra amor por su progenitora y alianza con la misma, visualizándola como la persona más importante de su vida.
• …es una adolescente femenina sin patología psiquiatrica para el
momento de la evaluación. Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo, aunque su capacidad de análisis se encuentra por encima de lo esperado a su grupo de referencia y emocionalmente se encuentra por debajo de lo esperado para su edad. La presente situación legal y la conflictiva (Sic.) existente con su progenitor generan sentimientos de rabia, por lo que se muestra negativista y retadora, aunque en realidad presenta sentimientos de tristeza e impotencia que se le dificulta expresar, utilizando la represión y evasión de la realidad, como mecanismo de defensa que le permiten tolerar su realidad actual. Evidencia ambivalencia (amor-odio) por la figura paterna, manteniendo en su psique recuerdos agradables y negativos relacionados con su progenitor, a quien visualiza como una persona que presenta problemas y se niega a reanudar la relación paterno-filial con el mismo, teniendo como solución mágica a su problemática, la salida del país, lo que conllevaría a la ausencia de su progenitor. Se identifica con la figura materna, quién le brinda el afecto y la atención que requiere, constituyendo ésta y su hermano…las personas más significativas en su vida.
RECOMENDACIONES
Se recomienda que ambos adolescentes reciban psicoterapia individual con psicólogo o psiquiatra infanto juvenil, a los fines de que puedan cambiar el concepto que tienen acerca de su progenitor y pueda reiniciarse la relación paterno-filial con el mismo, sin que interfiera con su estilo de vida y puedan manejar adecuadamente su realidad.
Es importante señalar que la progenitora de los adolescentes en estudio, aportó la información de que el padre de los mismos, padece de una enfermedad mental (Trastorno Bipolar), por lo que es necesario que los adolescentes, reciban atención psicoterapéutica, que les permita conocer, de acuerdo a su desarrollo psicoevolutivo, de que se trata dicha patología.…” (Negrillas y Subrayado añadidos)
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la custodia, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a los adolescentes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas de ambos adolescentes y su madre. Así se declara.
c) Se recibió comunicación emanado del equipo Multidisciplinario del Estado Vargas, mediante el cual remiten resultas del Informe Integral ordenado a realizar en el hogar del progenitor, de la cual se puede evidenciar que no se pudo realizar tal evaluación por cuanto el ciudadano ANDRES CLEMENTE no compareció a la cita pautado por el equipo multidisciplinario, por lo cual este Tribunal prescinde la misma por falta de interés jurídico por parte del actor.-
OPINION DE LA ADOLESCENTE Y JOVEN DE AUTOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la adolescente y joven de autos, cuya acta contentiva de la opinión de los mismos, corre inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) así como al folio doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219) del presente asunto, las cuales se expresan por si solas.
Esta sentenciadora considera que, si bien es cierto que la opinión del niño no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para los niños, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Custodia:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la custodia en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, el caso bajo análisis está referido a la determinación de cual de los progenitores deberá ejercer la guarda hoy custodia de la adolescente (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en virtud que el joven ALFREDO VICENTE, ya cumplió la mayoría de edad, custodia la cual comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente de los hijos; así como determinar cual es la situación mas beneficiosa para la misma, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, y de las cuales se evidencia el conflicto intra familiar existente entre los ciudadanos ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI y GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a quien aquí suscribe determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para su desarrollo integral.
Visto el resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario N° 03 de este Circuito Judicial, a la adolescente (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y al joven ALFREDO VICENTE y a su madre, a los efectos técnicos del presente estudio, la inspección de interés es la de profundizar en la evaluación psiquiatrica de los mismos, toda vez que el demandante en su escrito libelar manifestó que sus hijos han presentado desajustes emocionales por estar inmersos en la situación de presión manipuladora y sometimiento obcecado por parte de la madre lo cual le ha acarreado perjuicios psicológicos y a la integridad física de la adolescente y el joven de autos, sin embargo de los resultados arrojados se destaca como positivo la relación que mantienen ambos jóvenes con su madre, actual custodiadora de los mismos, de quien manifiestan ser la persona más significativa e importante en sus vidas; sin embargo en relación a su visualización de la figura paterna, ambos hijos manifiestan sentimientos de rabia hacia éste así como también lo señalan de ser el responsable de la conflictividad familiar negándose a mantener contacto con el mismo. Así mismo en el referido informe los profesionales del equipo indicaron que los jóvenes de autos ocupan una vivienda que les garantiza un adecuado desenvolvimiento que les brinda privacidad, bienestar y confort, así como también la madre hasta los momentos le ha proporcionado a sus hijos las atenciones materiales y afectivas que requieren y cuenta con recursos económicos que le permite satisfacer sus necesidades de forma holgada.
Así mismo, los técnicos integrantes del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, de las evaluaciones realizadas al hogar de la progenitora, concluyeron que ambos adolescentes se encuentran saludables, en buenas condiciones de higiene y presentación personal y que actualmente bajo la guarda hoy custodia de su madre, cuentan con las atenciones materiales y afectivas que requieren sin embargo recomiendan que los adolescentes de autos sean ayudados mediante psicoterapias individuales a los fines de lograr mejorar la relación personal y comunicacional de los jóvenes con su progenitor, en procura de contribuir en el bienestar de la psiquis de la adolescente (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el joven ALFREDO VICENTE, todo ello de acuerdo a su interés superior, el cual prevalece ante todo, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.
Quien suscribe observa, que la parte demandante en el presente juicio, no demostró la existencia de elementos suficientes para obtener la cualidad del ejercicio de la Custodia en beneficio de sus hijos, siendo así las cosas, favorecida para su ejercicio la demandada ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente para quien aquí decide, resulta menester hacer más que un llamado a la reflexión a los progenitores de autos, en el sentido que ambos son los responsables de salvaguardar la integridad física y mental de sus hijos, independiente mente de quien de los dos se encuentre en el ejercicio de la custodia de los mismos, pues más allá de la actitud egoísta y mezquina que asuman ambos padres no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de los padres y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia de conflictos entre ambos padres resulta perjudicial en todos los aspectos para el desarrollo y evolución de los hijos que tienen en común, y en ese sentido el llamado es a mejorar la relación y comunicación entre ambos y a dejarse ayudar por especialistas en la materia para canalizar la situación de la mejor manera posible. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, la adolescente (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y el joven ALFREDO VICENTE, deben continuar bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, y que el padre de los mismos, ciudadano ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, se comprometa ante el Tribunal a coadyuvar con la protección y cuidado de la misma, a fin de salvaguardar la relación con su familia materna y paterna. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, y en vista de la falta de interés del demandante en realizarse el informe integral ordenado por este Tribunal, y tomando en cuenta la opinión de la adolescente (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y el joven ALFREDO VICENTE, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Cuarto de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de CUSTODIA incoada por el ciudadano ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.454.387 en su carácter de padre y representante legal de la adolescentes (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y el joven ALFREDO VICENTE, de quince(15) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.311.
Se ordena la inclusión de la adolescente (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y el joven ALFREDO VICENTE, en psicoterapia individual con psicólogo o psiquiatra infanto juvenil, a los fines de que puedan cambiar el concepto que tienen acerca de su progenitor y pueda reiniciarse la relación paterno-filial con el mismo, sin que interfiera con su estilo de vida y puedan manejar adecuadamente su realidad; en atención psicoterapéutica, que les permita conocer, de acuerdo a su desarrollo psicoevolutivo, de que se trata el Trastorno Bipolar; y por último se ordena la inclusión de los ciudadanos GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE y ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, en el programa de asistencia que brinda el Programa de Fortalecimiento Familiar PROFAM, a fin que los referidos progenitores sean asistidos de terapias especializadas y participen en talleres relacionados a la comunicación y orientación familiar. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE:
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/
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