REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-V-2007-008478
PARTE ACTORA: ERIKA HERMINIA PINTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.398
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CELESTE DE CASTRO Defensora Pública Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PERNIA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.822
ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente demanda mediante escrito de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha 10 de Mayo de 2007 por la ciudadana ERIKA HERMINIA PINTO DIAZ, antes identificada, actuando en su carácter de madre y representante del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, debidamente asistido por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Quinta para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE LUIS PERNIA ROA.
Por auto de fecha 14/05/2007, Se admitió la demanda. Se acordó citar al demandado JOSE LUIS PERNIA ROA, la cual se configuro en fecha 22/05/2007, Se acordó librar Oficio al Jefe del Departamento de Administración del Mercado Guaicaipuro, Operadora Guicaipuro a los fines de solicitarles información referida a los puestos de mercado que tiene asignado el demandado. Asimismo se acordó librar oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con el objeto de que se sirvan informar si el demandado posee cuenta bancaria, información que ha sido recibida en diferentes fechas. En fecha 05/12/2006, Se dictó auto acordando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 21/05/2007. En fecha 15/06/2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio se dejó expresa constancia que ninguna de las partes compareció al acto, ni el demandado a dar contestación a la demanda. En fecha 04/07/2007, Se dictó auto para mejor proveer en la presente causa a objeto de la espera de las resultas del oficio dirigido a Operadora GUAICAIPURO. En fecha 26/09/2007, Se dictó auto acordando ratificar el oficio 2469 dirigido al Mercado Guaicaipuro. Por auto de fecha 22/11/2010, la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANO se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de su relación con el demandado fue procreado el adolescente de autos.
Que el demandado posee dos (02) puestos que están destinados para la venta de mercancía en el Mercado de Guaicaipuro ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Que desde hace aproximadamente dos (02) años ha asumido en forma integra la manutención de su hijo ya que el padre no cumple con la obligación de manutención, no le suministra absolutamente nada para su subsistencia.
Que en la actualidad los gastos mensuales en la manutención de su hijo ascienden a un total de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 650,00) mensuales. Que solicita se inste al demandado a cumplir con la Obligación de Manutención con una cantidad no menor de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 325,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como Obligación de Manutención en los meses de Julio y Diciembre de cada año.
III
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano JOSE LUIS PERNIA ROA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS:
Con el escrito de solicitud la parte actora consigno los siguientes documentales:
a) (F.05) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 403, folio 202, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.999, donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos JOSE LUIS PERNIA ROA y ERIKA HERMINIA PINTO DIAZ con el referido adolescente.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
1.- Con respecto al oficio dirigido al Mercado Guaicaipuro; este Tribunal prescinde de la misma en virtud de que a la fecha no han llegado las respectivas resultas, a pesar de haberse ratificado, y siendo que la parte promovente no ha instado a la remisión de estas, siendo que se estima que ha perdido el interés en la obtención de dichas resultas, y así se declara.
2. Con relación al oficio dirigido a la Superintendecia de Bancos y al Banco Banesco, se recibieron las resultas de las mismas, evidenciándose que el ciudadano JOSE LUIS PERNIA, mantiene cuenta en los Bancos FONDO COMUN, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL Y BANCO EXTERIOR por lo que recibidas sus resultas, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del adolescente y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del mismo no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del joven de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si solo requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
Es importante destacar que la capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hijo y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora las necesidades del mismo, sin embargo, se evidencia de autos a través de comunicación emanada del Banco de Fondo Común, Banco Mercantil, Banco Exterior, y Banco Central Universal que el obligado mantiene movimientos bancarios que permiten a criterio de esta sentenciadora, aplicando el principio de la primacía de la realidad, consagrado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, que el demandado tiene plena capacidad económica para sufragar un monto de obligación de manutención a sus hijos. Toda vez que el derecho de manutención, constituye o tiene rango constitucional, como se puede evidenciar de lo expresado en la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Ahora bien, en el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado, JOSE LUIS PERNIA ROA, y por consiguiente la presente acción debe prosperara en derecho.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana ERIKA HERMINIA PINTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.398, actuando en su carácter de madre y representante del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS PERNIA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.822. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano JOSE LUIS PERNIA ROA, la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 325,00) mensuales, lo que equivale a (26,55) Salarios Mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010.
Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 325,00) cada Bono.
Todas las cantidades aquí ordenadas a pagar, deberán ser entregadas o depositadas en una cuenta que disponga la progenitora, ciudadana ERIKA HERMINIA PINTO DIAZ, los primeros cinco (05) días de cada mes en los que corresponde hacer los pagos. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/yaritza