REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-018150 SOLICITANTE: WILMER JESÚS HIGUERA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.828.539.
NIÑA: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano WILMER JESÚS HIGUERA DORANTE, debidamente asistido por la abogada JANNIS PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.690 en beneficio de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en el que solicita se le designe CARGA FAMILIAR, por ser su abuelo materno.
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.
Mediante actas levantadas en fecha 29 de noviembre de 2010, las ciudadanas ÁNGEL GÓMEZ LIRA y ANA ESTHER GOMEZ LIENDO venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 3.249.413 y V-7.828.539 respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían tanto al solicitante como a la madre de la niña, siendo que el primero siempre se había ocupado de cubrir los gastos generados por la niña, ratificando con sus dichos lo alegado por los solicitantes, como lo es, que la niña de autos, sea declarada carga familiar del ciudadano WILMER JESÚS HIGUERA DORANTE, ut supra identificado, ya que es la persona que ha estado encargada de la manutención de la mencionada niña, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano WILMER JESÚS HIGUERA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.828.539, a la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°)DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA