REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1151/10.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano OLINDO GODOY TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.696, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 23/03/1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Jefe de Seguridad de la Empresa Guardianes Privados Guaprinca C.A., y con residencia en LA urbanización la Primavera, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 01 de Diciembre del año 2.009 por el Juzgado en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 25 de Febrero del 2010, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 01 de Diciembre del año 2.010, el Tribunal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta

SEGUNDO: Consta así mismo aL folio 131 de la única pieza, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 11 de Marzo del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al desprende PRONOSTICO FAVORABLE; por cuanto el penado, es primario, no evidencia aspecto de peligrosidad y posee apoyo familiar. De igual forma se recibe informe Psicológico del equipo multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; cursante al folio 1158 al 162 de la única pieza de la causa, en el cual pronostican: “Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de manera acorde y armónica con respecto a las normas y leyes socialmente establecidas…”

TERCERO: En fecha 07 de Junio del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano OLINDO GODOY TORO, registra antecedentes penales por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; relacionado con el presente proceso.

CUARTO: Al folio 129 y 130 de la única pieza de la causa; cursa diligencia del tribunal de fecha 19 de marzo del año 2010, en al cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del penado Olinto Godoy Toro, y consigna constancia de trabajo, expedida por la Lic. María José Vogiatzis M. presidenta de la Empresa de Seguridad GUAPRINCA, C.A.; ubicada en la calle 13, entre carreras 11 y 12, edificio Hermanos Monsalve, Barrio La Arenosa, Guanare Estado Portuguesa; con número telefónico 0257-2515857.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia, se acuerda la Suspensión de la Ejecución de la Pena, hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:

1.-Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo por la cual en el presente caso, fue debidamente acreditada;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal

4.- Prohibición de vincularse con persona trasgresoras de las normas legales y sociales.

5.- Prohibición de Portar cualquier tipo de arma

6.- Someterse a las condiciones que le imponga el delgado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OLINDO GODOY TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.696, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 23/03/1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Jefe de Seguridad de la Empresa Guardianes Privados Guaprinca C.A., y con residencia en LA urbanización la Primavera, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de citación al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.