REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1191/10.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra del ciudadano GLADYS DEL CARMEN TOCARTE RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.324, soltera, natural de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y con residencia en Caserío Macho Renco, calle principal, frente al tanque de agua, casa sin número del Estado de Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 20 de Mayo del año 2.010 por el Juzgado en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 21 de Junio del 2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 20 de Mayo del año 2.010 el Tribunal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 157 al 161 de la única pieza, Informe Técnico, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, de fecha 03 de Agosto del año 2010; en la que se indica como APTA para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se desprende que “… De acuerdo a la investigación Psico-Social realizada en caso, es apto para la medida de Suspensión Condicional de ejecución de la Pena … Los hallazgos encontrados, hace presumir que la penada se adaptará FAVORABLEMENTE a la Medida en base a: posee buen apoyo familiar, sentido de pertenencia, oferta laboral; mínimo nivel de peligrosidad y posee disposición de cumplir con las condiciones de la medida.

TERCERO: En fecha 14 de Julio del 2010, se recibió por ante este Tribunal Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN TOCARTE RAMIREZ, registra antecedentes penales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica ¡Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, siendo objeto de este proceso. Cursante al folio 136 de la causa.

CUARTO: En fecha 26 de Junio del año 2010, es consignada oferta de Trabajo expedida por la ciudadana Carmen Ramona Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.702 y residenciada en la vía Principal del Caserío Caño Seco, jurisdicción de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; quien le ofrece trabajo a la penada Gladys del Carmen Tocarte Ramírez; para que se desempeñe como Domestica en su residencia, ya que ha venido ejerciendo esta labor desde hace tres años de manera continua, de igual forma afirma conocerla desde hace 10 años. Siendo ratificada por la ofertante por ante este Tribunal en fecha 12 de agosto 2010, al comparecer de forma voluntaria la ciudadana Carmen Ramona Linarez y mediante diligencia manifestó: “ Ratifico oferta de trabajo a la ciudadana Gladys Tocarte Ramírez, quien se desempeñara como domestica en mi residencia, en un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 2:00 p.m, devengando un salario de Bs. F 500,00 mensuales; verificada la existencia de la residencia de la ciudadana Carmen Ramona Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.702, ubicada en vía principal del Caserío Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito, cerca de la Escuela Estatal Nº 40, casa de color verde de este Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial; tal como consta en oficio Nº 1302 de fecha 05 de Octubre del 2010.
De igual forma cursa a los folios 146 y 148 de la causa, Constancia de residencia y conducta de Gladys del Carmen Tocarte Ramírez, expedidas por los miembros del Consejo Comunal Macho Renco de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, certificando que la citada penada reside en el sector desde hace 20 años y por el Jefe de Reten de Damas de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, afirmando que el comportamiento de la penada dentro de las instalaciones es buena y acorde con su condición y se dedica a la actividad de artesanía, manualidades y colabora con el mantenimiento del reten policial; respectivamente.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la Ejecución de la Pena, hasta su total cumplimiento, quedando la penada sujeta a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (02)AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de prisión), a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside (Estado Portuguesa), por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, rehabilitación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano GLADYS DEL CARMEN TOCARTE RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.324, soltera, natural de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y con residencia en Caserío Macho Renco, calle principal, frente al tanque de agua, casa sin número del Estado de Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado a la penada a objeto de imponerle del presente auto, Déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución Nº 1, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
Abg. Thairy Prieto.