REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000614
ASUNTO : PP11-D-2009-000614

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. SUSANA GONZALEZ


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR: Abg. RICARDO ROJAS

ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

VICTIMAS: STALIN RAFAEL YEPEZ GARCIA (OCCISO)
MORELBA DEL CARMEN UMBRIA Y OTROS

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 07 de Octubre de 2.010, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el N° PP11-D-2009-000614, donde aparece como Acusado el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, convocada conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en atención a información recibida por este Tribunal de Juicio por parte de la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa en el cual según oficio N° 526 de fecha 28/09/2010 informan de la detención del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY y a la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. María Gabriela Mago, todo lo cual, con el objeto de efectuar la REVISION de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, e impuesta en Audiencia Oral y Privada de fecha 28 de Julio de 2.010, consistente en la DETENCION en su propio domicilio, solicitando la Representante del Ministerio Público textualmente lo siguiente: “…solicita le sea revocada la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo que prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Par La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario el que se le imponga una medida cautelar que garantice la sujeción del adolescente al proceso….”


Este Tribunal a los efectos de una adecuada comprensión por parte del acusado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso y ratifico la solicitud de que le sea revocada al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo que prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Par La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario el que se le imponga una medida cautelar que garantice la sujeción del adolescente al proceso.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado quién manifestó entre otras cosas que solicitaba el traslado del adolescente acusado para el Departamento de Traumatología del Hospital Central, a los fines de que se realice evaluación a la rodilla derecha.

Seguidamente se impuso al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo estoy manteniendo a mi hija y ella está en el Barrio 15 de Marzo, la mamá de ella me llamó porque necesitaba una plata y en mi casa no había nadie que la llevara. Salí por una emergencia porque nadie me la podía llevar, pido se me de otra oportunidad, reconozco que falte…”


En tal virtud, este Tribunal de Juicio para decidir observa:

Que el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa: “El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde este detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Que en este mismo orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal , establece: “…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos :
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…”


Planteadas así las cosas, en el presente caso, este Tribunal observa que en efecto el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, fue detenido por una comisión policial específicamente de la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa en fecha 28 de Septiembre de 2.010 aproximadamente a las 01:40 horas de la mañana, cuando dicha comisión policial realizaba labores de patrullaje por la Avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure, siendo trasladado dicho adolescente hasta el Centro de internamiento de adolescentes de esta ciudad de Acarigua, notificando asimismo a este Tribunal de Juicio de dicha captura y a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, cursa a la presente causa que al mencionado adolescente este Tribunal le había impuesto en fecha 28 de Julio de 2.010, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Especial que rige la materia, es decir la detención en su propio domicilio, considerando quien aquí juzga que el mencionado adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY se ausento indebidamente del lugar donde debía permanecer, esto es su residencia, INCUMPLIENDO la orden de este Tribunal de Juicio, desprendiéndose que es un hecho notorio que violento la medida cautelar impuesta, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala la potestad del Juez o Jueza según la fase del proceso penal, de tomar las medidas de aseguramiento necesarias, cuando se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, tal como sucede en el caso de autos, por lo que en consecuencia ACUERDA REVOCAR la medida cautelar de conformidad con el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en la Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPONIENDOLE la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I de esta ciudad , indicando asimismo el Tribunal que el mencionado adolescente tiene pendiente la celebración del Juicio Oral y Privado que se le sigue por este Tribunal de Juicio, el cual esta fijado para el día 27 de Octubre de 2.010 a las 10:00 a.m. Por lo que el mismo deberá ser trasladado a este Tribunal en la mencionada fecha, asimismo este Tribunal ACUERDA el traslado del adolescente, el día 08 de Octubre de 2.010 a las 07:00 a.m. Para el Hospital Central de Acarigua “Dr. J. M. Casal”, al Departamento de Traumatología, para la realización de exámenes.



DISPOSITIVA


En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar la sujeción al proceso del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, antes identificado, ACUERDA REVOCAR la medida cautelar de conformidad con el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en la Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPONIENDOLE la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I de esta ciudad , indicando asimismo el Tribunal que el mencionado adolescente tiene pendiente la celebración del Juicio Oral y Privado que se le sigue por este Tribunal de Juicio, el cual esta fijado para el día 27 de Octubre de 2.010 a las 10:00 a.m. Por lo que el mismo deberá ser trasladado a este Tribunal en la mencionada fecha, asimismo este Tribunal ACUERDA el traslado del adolescente, el día 08 de Octubre de 2.010 a las 07:00 a.m. Para el Hospital Central de Acarigua “Dr. J. M. Casal”, al Departamento de Traumatología, para la realización de exámenes.

Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Siete (07) días de Octubre de 2010.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. SUSANA GONZALEZ
SECRETARIA