REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de octubre de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de resolución de contrato, intentada mediante apoderados, por CARLOS PASCUAL RUIZ LORETO y GISELA CALDERA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 3.221.543 y V 3.331.036 contra EDGAR ANTONIO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.851.326, por auto del 3 de mayo de 2010 se ordenó la citación por carteles y el 12 de mayo de 2010, la representación judicial de los demandantes, consignó la publicación de los carteles.
Consignados como fueron las publicaciones, consta en autos la designación, aceptación y juramentación de la defensora judicial del demandado, quien el 11 de octubre de 2010 solicitó la reposición de la causa, al estado de que se publiquen nuevamente los carteles.
Como fundamento de la solicitud, se dice que las publicaciones no fueron realizadas con el intervalo de tres días entre una y otra, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, con vista a lo anterior el Tribunal observa:
Examinando las publicaciones consignadas, se constata que las misma fueron realizadas los días viernes 7 de mayo de 2010 y lunes 10 de mayo de 2010, por lo que entre ambas publicaciones tan solo se encuentran los dos días sábado 8 y domingo 9 de mayo de 2010, por lo que no se cumplió con el intervalo de tres días entre una y otra publicación que ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y esta falta puede anular los actos del proceso, por lo que para corregir esta falta de conformidad con lo que dispone el artículo 206 eiusdem, debe ordenarse la reposición de la causa, declarando la ineficacia de las publicaciones y la nulidad de la designación del defensor judicial. Así se establece.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato, intentada por CARLOS PASCUAL RUIZ LORETO y GISELA CALDERA DE RUIZ ya identificados, contra EDGAR ANTONIO CARRIZO también identificado, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se publique nuevamente el cartel de citación, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, DECLARA INEFICACES las publicaciones consignadas el 12 de mayo de 2010 y DECLARA LA NULIDAD de la designación del defensor judicial del demandado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González