REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Octubre de 2010.
200° y 151°
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2486
En fecha 09 de abril de 2010, se recibió en esta Sala provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Domines, actuando en representación de la ciudadana Dayana Enmanuel Domínguez Bastardo, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “declara INADMISIBLE la acción de amparo en examen, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 6 ordinal 2° ejusdem”.
En la fecha antes indicada se dio cuenta a la sala y mediante auto se designo ponente, a la Dr. Carmen Teresa Betancourt.
No obstante el día 11-10-2010, fue constituida nuevamente la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del área metropolitana de Caracas quedando integrada con las jueces profesionales abogadas Ninoska Queipo, Sonia Angarita y Evelin Mendoza quien se aboca como ponente al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la decisión in comento.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 05 de Abril de 2010, el abogado Manuel Domínguez, actuando en representación de la ciudadana Dayana Enmanuel Domínguez Bastardo, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo Manuel de Jesús Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 41.605, procediendo en este acto en representación de la ciudadana Dayana Enmanuel Domínguez Bastardo, venezolana, mayor de edad, funcionario público, titular de la cedula de identidad N V- 14.048.289, comparezco oportunamente para ratificar mi Apelación interpuesta el día lunes cinco (05) de abril del dos mil diez (05/04/2.0109 incoada a la sentencia definitiva dictada por este Honorable Juzgado Décimo Segundo (12) de Primera Instancia en lo Penal en Función de control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día martes 30 de marzo de 2.010, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada a la Directora del Instituto del Nacional de Orientación Femenina (Inof) adscrita al Ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia.”
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Marzo de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Así, está claro que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de este Tribunal, tiene por objeto la solicitud de la protección de la integridad física de la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO, quien está recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Ciertamente, el amparo a la libertad, seguridad o integridad física y moral, puede ser interpuesto ante el juez por cualquier persona, a fin de que este decida sin demora sobre el arresto o detención, violación o amenaza de violación de derechos y ordene la libertad o decrete la protección que el tribunal juzgue conveniente en forma inmediata, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En tal sentido, refiere que la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO, ingresó a dicho centro de reclusión en fecha 07 de septiembre de 2009, oportunidad en la que el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretara Medida Privativa Preventiva de Libertad, por haberle sido imputada la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los 174, 458 y 459 del Código Penal, respectivamente, y que en la actualidad dicha causa cursa ante el Juzgado 22° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Así continúa arguyendo, que la misma (si) desde que ingresó al Instituto Nacional de Orientación Femenina la misma la mantuvieron en un área especial de dicho penal conocida como “Departamento de Admisión” del que fue o va a ser trasladada para ser incorporada a la población general del penal.
En este orden, denuncia infringidos concretamente el derecho a la salud, y a la integridad física de la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO, sin embargo, el hoy accionante no alega un amenaza inminente, ello por qué, (sic) en efecto, tan sólo arguye al respecto la insalubridad de las instalaciones en donde se encuentra la población penal de dicho recinto carcelario, y que presuntamente la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO había sido amenazada de perder sus privilegios como funcionaria pública, temiendo que la misma podría ser agredida por el resto de la población penal en razón a su condición preexistente de funcionaria pública.
Ahora bien, los derechos mencionados como presuntamente infringidos a la representada del accionante quien ha acreditado ser su defensor judicial en la causa penal antes descrita seguida ante el juzgado 22° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dice ha sido o serán afectado en caso de incluirse entre la población penal, entiende esta Juzgadora que ello está referido es la ubicación física dentro del penal, luego, las condiciones de salubridad no sólo afectarían a la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO, sino que superaría su interés personal, y entraría en el ámbito de los intereses supraindividuales, que en el caso concreto serían intereses colectivos, por cuanto afectarían al número que integra la cantidad de internas allí recluidas.
Después, sólo nos restaría su denuncia por el presunto riesgo de su integridad física, al respecto dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como presupuesto del ejercicio de la acción de amparo la acreditación de un daño inminente del derecho cuya tutela se demanda, es decir, el legislador ha exigido un interés calificado, a saber, actual e inminente, ya que de ello dependerá que el órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional pueda apreciar en el accionante la auténtica cualidad de legitimado para ello.
Así, dicho riesgo debe ser alegado en la querella de amparo, pues, la legitimación se define en función del interés sustancial que se hace valer en el proceso, habiendo sido reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el querellante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que el sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante
3) El autor de la transgresión
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de junio de 2000 (Caso: Rafael Marante Oviedo), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, deben ser afirmadas por el querellante, carga de alegación que surge del artículo 18 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso “ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales”.
Entonces desde esta oportunidad, la Sala Constitucional vinculó el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional con el interés sustancial por el cual se acude a solicitar la tutela, tal interés será la situación jurídica en la que se encuentre el presunto agraviado y por tanto su examen debe ser previo a la admisión per se de la acción ejercida para justificar el procedimiento breve, sumario y con cognición concentrada, como el amparo constitucional, de allí que la legitimación en amparo nace del hecho de que su situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción constitucional, la cual puede ser directa o indirecta.
En este sentido, aduce el accionante que la integridad física de su defendida está o estaría en riesgo, y en este punto, estima menester destacar que se ha referido en cuanto a la amenaza denunciada en tiempo presente y futuro porque así también lo ha hecho el accionante en su solicitud, por cuanto éste no determina si la ciudadana en mención fue o va ser trasladada de las instalaciones en que originalmente se encontraba, pues, al referir tal situación lo hace indiscriminadamente en ambo tiempos verbales.
Precisado ello, tenemos, que no fue alegado un peligro inminente, tan sólo el accionante afirma un temor inconsistente y discrecional, pues, aduce temer que las ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO sea agredida en razón a su condición de funcionara pública, así como que su salud sea afectada por razones de insalubridad en la infraestructura, empero, tales afirmaciones están lejos de considerarse una amenaza de carácter inminente que valide la denuncia de los derechos indicados como infringidos, razón por la cual quien decide, encuentra inadmisible la acción propuesta al adolecer de un requisito de procedibilidad previsto por el legislador como lo es la acreditación previsto en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 6 ordinal 2° ejusdem.
DISPOSITIVO
Por las razones aquí explanadas, es por lo que este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaras INADMISIBLE la acción de amparo en examen, de conformidad con lo previsto en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 6 ordinal 2° ejusdem”.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer la presente apelación de amparo está dada por el fallo proferido en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millan), por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, decisión esta de carácter vinculante que ha dejado establecido lo siguiente:
………….omisis
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…………….
Observado lo antes transcrito esta Alzada, se percata que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; por tanto, esta Corte -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que el objeto del recurso interpuesto por parte del abogado Manuel Domínguez, en su carácter de defensor de la ciudadana Dayana Enmanuel Domínguez Bastardo es en contra de la decisión proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo intentada por estos de conformidad con lo previsto en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 6 ordinal 2° ejusdem, a la Directora del Instituto del Nacional de Orientación Femenina (INOF) adscrita al ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia con la finalidad que suspendiera el traslado a la población penal y como consecuencia dictara un resguardo penal, por considerar que constituía un peligro y una amenaza al no existir celdas con las mas minima seguridad y salubridad higiénica.
Ahora bien observa esta sala que la a quo, en la decisión cuestionada señaló entre otras cosas lo siguiente: “ que no fue alegado un peligro inminente, tan sólo el accionante afirma un temor inconsistente y discrecional, pues, aduce temer que las ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO sea agredida en razón a su condición de funcionara pública, así como que su salud sea afectada por razones de insalubridad en la infraestructura, empero, tales afirmaciones están lejos de considerarse una amenaza de carácter inminente que valide la denuncia de los derechos indicados como infringidos, razón por la cual quien decide, encuentra inadmisible la acción propuesta al adolecer de un requisito de procedibilidad previsto por el legislador como lo es la acreditación previsto en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 6 ordinal 2° ejusdem.”
En comentario a lo anterior Néstor Pedro Sagues ha señalado lo siguiente:
“El amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que el pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a protegernos no solo del agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir mas que una verdadera certeza fundada del agravio”. (Néstor Pedro Sagues, Acción de Amparo, op, cit., Pág.114)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14ABRIL05 en el expediente Nro 5-0975, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó sentencia de esa Sala, signada con el N° 326 del 9 de marzo de 2001, en la cual se interpretó la referida causal, estableciendo:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (las negrillas son de esta Alzada)
Del análisis de la decisión recurrida, de la postura doctrínal citada, así como del criterio jurisprudencial indicado, se concluye que como requisito indispensable para que se configure la acción de amparo de una lesión futura que afecte un derecho constitucional es necesario que se encuentre íntimamente relacionada con el presente, que sean probables y factibles y no por el contrario situaciones inciertas y remotas, por cuanto su fin es resguardar y prevenir de un daño futuro pero revestido de condiciones reales, en el caso objeto de estudio se percata este tribunal colegiado que la recurrida analizo pormenorizadamente que el evento denunciado como futuro (traslado a la población penal) no pondría constituir una transgresión a los derechos fundamentales por cuanto no se desprende de la pretensión reclamada que efectivamente en primer lugar el traslado se efectúe al área común de la población penal, que con tal traslado se materialice un daño a sus condiciones físicas, verificándose por tanto el carácter incierto de su realización, al no existir la acreditación de tal orden ni quedar probada la presencia de la posible agresión dentro del recinto penitenciario, así como de las carentes condiciones del referido sitio, por lo que en base a los razonamientos que preceden esta Alzada declara sin lugar la apelación de la pretensión de amparo intentada, por considerar que fue conforme a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Domínguez, en su carácter de defensor de la ciudadana Dayana Enmanuel Domínguez Bastardo y CONFIRMA la decisión dictada el 30 de Marzo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la pretensión de amparo intentada por estos. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PONENTE - PRESIDENTE
Abg. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ
DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EDMH/ICV/Ag.
CAUSA Nº 2486