REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Causa N° 2488

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Caracas, 14 de octubre de 2010
199° y 150°


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Abogado ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas LILIANA JOSEFINA CASTILLO VELEZ y JENNIFER DEL CARMEN RAMIREZ CASTILLO, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, supra identificado.

En fecha 13 de abril de 2003 se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala, designándose en esa oportunidad como Juez Ponente al Dr. José Germán Quijada Campos. Ahora bien, en virtud a la nueva constitución de Sala llevada a cabo en fecha 11 de octubre de 2010, la cual quedó conformada por las Juezas Profesionales Dra. Evelyn Dayana Mendoza Hidalgo (Presidente), Dra. Ninoska Queipo Briceño y Dra. Sonia Angarita; se acordó reasignar la Ponencia mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 a la Dra. Ninoska Queipo, quien se abocó al conocimiento de la misma, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Manifiesta el recurrente, que sus defendidas LILIANA JOSEFINA CASTILLO VELEZ y JENNIFER DEL CARMEN RAMIREZ CASTILLO fueron presentadas en fecha 17 de marzo de 2010 ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde se les imputó y precalificó a las precitadas ciudadanas la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretando el Juzgado A quo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la Defensa de autos, que es el caso que equivocadamente se le imputan los hechos a sus representadas, quienes a su juicio no tenían conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2010, señalando el mismo que la ciudadana VANESSA JOSEFINA BARRUETA CASTILLO con actitud violenta y altanera agredió al niño que lleva por nombre SAMUEL SDAHUIL MENDEZ RAMIREZ, hijo de la ciudadana MIRLIANY COROMOTO RAMIREZ CASTILLO, señalando que dichos hechos fueron denunciados en su debida oportunidad ante “las autoridades de LOPNA”.

Alega que, en los hechos que se investigan sus representadas fueron involucradas maliciosamente y a través de mentiras por parte de la ciudadana VANESSA JOSEFINA BARRUETA CASTILLO; así mismo señala que “De estos hechos se desprende que la verdadera persona que ha cometido hechos punibles es la ciudadana VANESSA JOSEFINA BARRUETA CASTILLO, quien quiere ser víctima cuando no lo es, al mentir en sus declaraciones y simular hechos punibles que no existen…”.

Finalmente, argumenta que las Medidas Cautelares acordadas a sus defendidas deben eliminarse en virtud de que no han cometido delito alguno y no estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, por lo que deberían estar gozando de libertad absoluta y sin restricciones; en razón de los cual solicita la admisión de la presente apelación y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
- ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO -

El Profesional del Derecho Abg. MATIAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (4°), actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Orlando Gil Fernández, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas CASTILLO LILIANA y JENNIFER RAMÍREZ CASTILLO; y en tal sentido argumentan que dicha defensa en su escrito recursivo señala como única denuncia, la improcedencia de la calificación jurídica y las medidas cautelares acordadas, “aludiendo TEMERARIAMENTE que los hechos imputados por el Ministerio Público no se realizaron, y señalando circunstancias presuntamente anteriores al hecho que ocupa la investigación y supuestamente denunciados por las imputadas en esta causa, pero que, de ser cierto constituye objeto de otra investigación, y no la que dio paso a la presente averiguación penal…” .

Así mismo, el Representante Fiscal considera “francamente infundado el alegato expuesto por la defensa…” por cuanto las imputadas de autos en la audiencia celebrada con motivo a su aprehensión flagrante señalaron haber estado en el lugar de los hechos y así mismo haber intervenido para evitar tal situación; aunado a las lesiones presentadas por la víctima y observadas por el Juez de Control y por ese Representante Fiscal en la respectiva Audiencia de Presentación de las precitadas imputadas, todo ello amparado en las actas policiales que constan en el respectivo expediente.

Finalmente, solicitó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, que se declare “NO A LUGAR” la pretensión expuesta por el Profesional del Derecho Abg. ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, en su escrito recursivo, por considerar que se encuentran infundados sus alegatos al referir circunstancias distintas a las involucradas en la comisión del delito perpetrado, asimismo solicitó a esta Alzada la ratificación de las Medidas Cautelares dictadas por el Juzgado A quo, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales a los fines de garantizar las resultas en la presente investigación.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis y revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las ciudadanas LILIANA JOSEFINA CASTILLO VELEZ y JENNIFER DEL CARMEN RAMIREZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Contra la referida decisión, la defensa de las ciudadanas antes mencionadas, presentó escrito recursivo aduciendo entre otras cosas, que equívocamente se le imputan los hechos a sus representadas quienes no tenían conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2010; así mismo considera la defensa que las Medidas Cautelares acordadas por el Juez de Control deben cesar en virtud de que las mismas no estuvieron presentes en el lugar de los hechos suscitados y no cometieron delito alguno y por cuanto deberían es gozar de libertad plena y sin restricciones; así mismo solicitó el recurrente que sea declarado con lugar su escrito recursivo con todos los pronunciamientos de ley.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En relación al cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Juzgado A- Quo a las imputadas LILIANA JOSEFINA CASTILLO VELEZ y JENNIFER DEL CARMEN CASTILLO, solicitada por la Defensa en su respectivo escrito de apelación, estima esta Sala que la referida denuncia, debe ser desestimada toda vez que del análisis de la recurrida se evidencia que el A quo estableció de manera razonada los fundamentos que motivaron su decisión, así mismo precisan estas Juzgadoras que el presente proceso se encuentra actualmente en fase preparatoria la cual tiene por objetivo fundamental, determinar con certeza y precisión la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, mediante la práctica de un conjunto de diligencias, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad. En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de esta fase textualmente expresa:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Ahora bien, como es sabido, durante el desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización de los presuntos autores y participes del hecho, mediante actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase, perfectamente pueda solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sin que ello deba interpretarse como una lesión grave al principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acorde con esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las resultas del proceso, señalando que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado propias)

De manera tal que, a criterio de esta Sala, la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el recurrente no se ajusta a los lineamientos legales, racionales y jurisprudenciales ut supra señalados, pues mal puede afirmarse que no existe la necesidad de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo fue la impuesta; cuando del estudio de las actuaciones se observa que el a quo dejó establecido en la recurrida que en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal impuesta se encuentra plenamente ajustada a derecho en tanto que en la audiencia de presentación como se hiciera referencia estaba acreditado:

En primer lugar la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en la que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

En segundo lugar, se evidencia igualmente la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos han sido autor o participes en la comisión del hecho punible”, que les fuera imputado por parte del Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del acta policial de fecha 16 de marzo de 2010, en la cual consta la aprehensión en flagrancia de las mismas, así como del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana VANESSA JOSEFINA BARRUETA CASTILLO, en fecha 16 de marzo de 2010 ante la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde señaló “En el día de hoy…iba llegando a mi casa con mi hija de 7 años de edad…me bajé de la moto y mi tía se fue encima y después se me vino mi prima y me arrodillaron en el piso dándome golpes, luego intervinieron mis otros dos primos me golpearon y después se fueron…luego los policías aproximadamente a seis cuadras lograron detener a los que me golpearon mi tía y mi prima Jennifer…”; elementos necesarios y suficientes de convicción que operan en contra de las imputadas de autos para decretar, como debidamente se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de todo lo cual dejó constancia el A quo en la recurrida.

En tercer lugar, la existencia de “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” el cual de igual manera fue debidamente analizado por el Juzgado A quo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente se encuentran determinados con la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de las actitud de los imputados, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éstos evadan el proceso que se les sigue.

Debe recordarse que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que está sujeta la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

No obstante, la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observan estas Juzgadoras que el A quo estimó, que las resultas del proceso podían asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa, imponiéndoles así las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas estas, estima esta Alzada, que no conculcan el principio de proporcionalidad al que se ha hecho referencia, pues si bien en la presente causa nos encontramos ante la presencia de una precalificación jurídica delictiva como lo es la de LESIONES GENÉRICAS PERSONALES, tal circunstancia permite razonablemente considerar –como asertivamente lo hiciera la Juzgadora de instancia- la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, tal como son la presentación periódica al Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, sin afectar su derecho a la defensa.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”

De allí que, resulta fundamental para esta Alzada, precisar que la imposición de una o algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el respectivo órgano jurisdiccional, en casos como el presente, en los cuales está evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, enjuiciable de oficio y además la existencia de elementos de convicción que operan respecto de una o alguna persona debidamente individualizada e imputada por el titular de la acción penal, de modo alguno puede considerarse lesiva del derecho a la libertad personal y mucho menos ilícitas sobre la base del principio de afirmación de libertad que como regla rige en el proceso penal; pues si bien es cierto, el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

Aunado a ello, al encontrarnos en una fase incipiente del proceso, se verifica que faltan diligencias de investigación por practicar, por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ORLANDO GIL FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas LILIANA JOSEFINA CASTILLO VELEZ y JENNIFER DEL CARMEN RAMIREZ CASTILLO, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a las mencionadas ciudadanas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ORLANDO GIL FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora de las ciudadanas LILIANA JOSEFINA CASTILLO VELEZ y JENNIFER DEL CARMEN RAMIREZ CASTILLO, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VANESSA JOSEFINA BARRUETA CASTILLO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE




DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO- DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.

EDMH/NQB/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2488.-