REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 14 de octubre de 2010
200° y 151°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EXP. No. 2491

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL A. PUGA, ANDRES PUGA ZABALETA, y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY y ARISTIDES JOSE TOVAR VILLEGAS; en primer lugar: en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en fecha 12 de septiembre de 2010, en donde fue presentado el ciudadano ARISTIDES JOSE TOVAR VILLLEGAS llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUHEAN BELTRAN PEREZ ACOSTA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROBINSON JAVIER ARTEAGA POLEO; en segundo lugar: en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en fecha 13 de septiembre de 2010, en donde fue presentado el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUHEAN BELTRAN PEREZ ACOSTA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROBINSON JAVIER ARTEAGA POLEO.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que los Profesionales del Derecho DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL A. PUGA, ANDRES PUGA ZABALETA, y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en su carácter de recurrentes sólo poseen legitimidad requerida para ejercer defensa e impugnar la decisión del Juez A quo, en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, lo cual consta al folio ciento veintiséis (126) de la pieza original donde se observa la correspondiente aceptación y juramentación ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control, por parte de dichos Profesionales del Derecho; no siendo éste el caso en relación al ciudadano ARISTIDES JOSE TOVAR VILLEGAS por cuanto se observa, que no corre inserto en el presente expediente la correspondiente aceptación y juramentación de los ya nombrados Defensores por lo que mal pudiera esta Alzada otorgarles tal carácter.

En tal sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En virtud de lo cual con relación al imputado ARISTIDES JOSE TOVAR VILLEGAS, el recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal a. del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Observa esta Alzada que la Audiencia de Presentación de Imputado en la que fue presentado el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo en fecha 13 de septiembre de 2010 por ante el precitado Juzgado de Control, asimismo que el recurso de apelación en cuestión fue interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, es decir al 5to día hábil, tal como se denota al folio (13) de la presente pieza y en cómputo realizado por el Juzgado A quo que corre inserto al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación verificándose que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, se denota que la intención de los recurrentes en su escrito, va dirigido en contra de la decisión mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado. Ahora bien, observa ésta Sala que el mismo se fundamentó en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien advierte la Sala, que yerran los recurrentes erraron en el señalamiento del numeral 5° invocado para fundamentar su recurso de apelación, el cual se encuentra referido a “Las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, en relación a la decisión dictada en fecha 13 de septiembre del corriente año en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en las que fuere presentado el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL A. PUGA, ANDRES PUGA ZABALETA, y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de septiembre de 2010, en que fuere presentado el ciudadano ARISTIDES JOSE TOVAR VILLLEGAS en la cual se acordó decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUHEAN BELTRAN PEREZ ACOSTA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en relación a la presunta víctima ROBINSON JAVIER ARTEAGA POLEO, por no constar en autos la legitimidad requerida para ejercer defensa e impugnar la decisión del Juez A quo de los recurrentes; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 447 literal a. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO ADMITE recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL A. PUGA, ANDRES PUGA ZABALETA, y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de septiembre de 2010, en la que fue presentado el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY y en la cual se acordó decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUHEAN BELTRAN PEREZ ACOSTA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en relación a la presunta víctima ROBINSON JAVIER ARTEAGA POLEO; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA PONENTE,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/NQB/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2491