REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 19 de octubre de 2010
200° y 150°

AUTO DE INADMISIBILIDAD
JUEZA PONENTE: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EXP. No. 2494

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho REINALDO BERMÚDEZ CARVAJAL y JOSE ANTONIO VILLAROEL, en su carácter de defensores de los ciudadanos GILMER ENRIQUE RIVAS VIELMA y NESTOR DANIEL LIMPIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los precitados ciudadanos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que los recurrentes, Abogados REINALDO BERMÚDEZ CARVAJAL y JOSE ANTONIO VILLAROEL poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión objeto de estudio por esta Alzada fue proferida en fecha 21 de septiembre de 2010 día en que los recurrentes se dieron por notificados en la correspondiente Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control, y el presente recurso fue interpuesto al cuarto día hábil (27 de septiembre de 2010), según consta en cómputo que corre inserto al folio veintinueve (29) de la presente pieza realizado por el Juzgado A quo, es decir dentro del lapso legal previsto.

SEGUNDO: Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 4 del artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal referido a “Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva”. Sin embargo del análisis del escrito recursivo, se observa que los argumentos que constituyeron su fundamentación, se dirigen en todo momento a atacar el contenido de la acusación fiscal y la admisión que de ésta y de las pruebas efectuara la Jueza A.

En efecto, del contenido del recurso se observa que los recurrentes señalan lo siguiente:

“...No esta demostrado de manera implícita clara y precisa y de forma convincente la materialización o consumación del hecho punible. Que conlleva al presunto delito de Robo Genérico en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código penal venezolano, en concordancia con lo expresado en el artículo 83 ejusdem, ello no esta determinado de manera objetiva en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público...no produjo elementos que patenticen o hagan suponer tan siquiera de modo alguno una presunción razonable para imputarle a nuestro (sic) defendidos el aludido delito de Robo Genérico en grado de Coautoría…

EN CUANTO AL TIEMPO: Sobre, este particular es necesario señalar a esa Honorable Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público en su acusación Fiscal, este señala que el hecho por el cual fueron privados de su libertad nuestros defendidos, este ocurrió el día 25 de Noviembre del año 2009…
EN CUANTO AL LUGAR: Se refiere, la acusación fiscal señala que el presunto hecho ocurre aproximadamente a la 1,30 del día 25 de Noviembre del alo 2009, basándose simplemente en lo señalado en el acta elaborada por los funcionarios aprehensores…

CAPITULO TERCERO
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En cuanto a la Acusación fiscal, presentada por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, esta representación fiscal haciendo uso indebido de la potestad del cargo que regentan y de los deberes y derechos que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y que regulan sus actuaciones, se limita a presentar Acusación jurídica contra nuestros representados hilvanando hechos y circunstancias que no están debidamente concatenados ni de forma alguna demostrados o probados y que tan siquiera hagan suponer que nuestros defendidos son responsables de los hechos por los cuales fueron privados de su Libertad por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control
…puesto que de la acusación fiscal no existen medios o elementos de convicción serios o concluyentes para establecer la responsabilidad penal de nuestros defendidos…
En este orden de ideas, y dado que en la Acusación Fiscal no existen elementos suficientes de convicción para que el Ministerio Público solicitara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra nuestros defendidos, ello vulnera de manera abierta la presunción de inocencia…


CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

Honorables Jueces de es (sic) Corte de Apelaciones, en razón de que nuestro defendidos fueron privados de sus derechos y garantías constitucionales, entendiéndose de esta manera la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, la cual decreto el Tribunal A – Quo, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 327 de la Norma Adjetiva procesal Penal…De dicha acata de Audiencia puede observarse a las luces del derecho de manera clara y precisa y de forma inequívoca que dentro del recorrido procesal está más que demostrado de la manera contumaz de la acusación Fiscal, en cuanto a los medios normativos, descriptivos y objetivos del delito por el cuál fueron privados de su libertad nuestros defendidos, donde se evidencia de manera clara que el representante del Ministerio Público haciendo gala se sus grandes conocimientos quien haciendo interpretaciones casuísticas y exégesis Jurídicas interpone una acusación violentando de manera flagrante lo expresado en los artículos 8, 9, 250….cuya acusación fue admitida parcialmente tal como lo deja asentado en el Punto segundo, de dicha acta de audiencia preliminar… Ahora bien por considerar estas defensas que los elementos planteados por el Ministerio Público se contraponen a los principios Señalados en los artículos 250, por cuanto el hecho punible enunciado en su numeral 2do. Referidos a los elementos de convicción, es de destacar según lo expresado por la presunta víctima este delito no se consumo ni se frustro…

CAPITULO QUINTO
PETITORIO

Ahora Bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en razón a todos los hechos narrados en los capítulos precedentes y por considerar que la decisión proferida por el A Quo al motivar los elementos de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, vulnera de manera flagrante la Tutela efectiva de la Justicia…proceda a restituir la garantía infringida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de este Circuito Judicial penal tribunal este que contraviniendo normas procesales y constitucionales ha vulnerado los derechos y garantías de nuestros defendidos. En este sentido solicitamos de esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar la Apelación, y se decrete el sobreseimiento de conformidad a lo dispuestos (sic}) en el artículo 318 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Norma Adjetiva Procesal penal, y en consecuencia se decrete la libertad de nuestros defendidos: o se le imponga una menos gravosa…. ”.

De lo anterior, se observa que la presente apelación se ejerce en contra de la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas que este presentara en su escrito, pues a decir de los recurrentes los hechos imputados a sus representados no eran delictivos.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno señalar que “la admisión del escrito de acusación fiscal, hecha por el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar”; resulta inadmisible, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
(…)
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...”. (Negritas y subrayado de la Sala).


TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes en su escrito de apelación, referido a que el Juez A quo había negado la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a los imputados de autos; esta Sala estima necesario recordar a los mismos, que las solicitudes de revisión resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley y en tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

En atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que los motivos que fundan el presente recurso de apelación, son irrecurribles por mandato expreso de la ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificada en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho REINALDO BERMÚDEZ CARVAJAL y JOSE ANTONIO VILLAROEL, en su carácter de Defensores de los ciudadanos GILMER ENRIQUE RIVAS VIELMA y NESTOR DANIEL LIMPIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los precitados ciudadanos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 437 literal “C” en franca concatenación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificada en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidenta


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO DRA. SONIA ANGARITA
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.

EDMH/NQB/SA/ICVI/Vanessa.-
Exp. No. 2494