REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1

Caracas, 20 de Octubre de 2010.
200º y 151º

PONENTE JUEZA: DRA. SONIA ANGARITA
EXPEDIENTE NRO. 2493


Corresponde a esta Sala decidir la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho Abg. NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ VERA HERRERA, en contra de la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. BETTY ELENA REYES QUINTERO, por estar supuestamente incursa en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios 90 al 95 del presente cuaderno especial, escrito de Recusación, de fecha 13 de octubre de 2010, suscrito por el profesional del derecho Abg. NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ VERA HERRERA, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“Primero: es gravísimo que estando el expediente repleto de violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la recusada se haya mantenido indiferente todo el tiempo sin querer anular con la urgencia que la gravedad del caso lo requiere.

Hay dos hechos, los más graves que causan estupefacción: el primero, que nuestra defendida jamás fue citada, y que la fiscal al respecto haya inventado arbitrariamente que ella no fue localizada, cuando realmente, como consta en el expediente, jamás intentaron citarla ni ubicarla. El segundo, el hecho de que nuestra defendida no haya sido imputada formalmente, esto es, jamás se le señalaron los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Esas dos verdades debieron alarmar a la juez de control, como juez constitucional, para, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, reparar las violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, proceder de inmediato a reparar la situación.

Cuando presentamos, el 14 de septiembre de 2010, el primer escrito en el que solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones, comenzaros a transcurrir los días sin que la recusada proveyera, no obstante que era su obligación proveer. El 20 de septiembre de 2010 tuvimos que pedirle a la jueza.

“…que las nulidades pedidas el 14 de septiembre de 2010, sean decidas antes de la audiencia preliminar, y por auto aparte, lo cual fundamentamos en las siguientes razones:

“1) La sentencia N° 1763, de fecha 9 de octubre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”

“En razón de la constatación de evidente nulidad de la sentencia de primera instancia, la Sala al no concordar con los argumentos expuestos por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revoca el fallo objeto de apelación, por considerar que la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo de Control tantas veces señalado, lesionó derechos constitucionales al accionante tales como el debido proceso, oportuna respuesta y tutela judicial efectiva, por no pronunciarse en torno a la pretensión de nulidad formulada por el solicitante de una manera efectiva y oportuna, y por emitir una decisión que desmejora su situación jurídica…”

“2) La sentencia N° 2065, del 27 de noviembre de 2006, de la misma Sala Constitucional:

“En la causa penal, se celebró la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2005, oportunidad en la cual la jueza de control tampoco emitió pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo la defensa del imputado; sin embargo se pronunció respecto del acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, admitió la acusación contra el ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas, por la supuesta comisión del delito de peculado culposo y ratificó la medida privativa de libertad. De modo que la situación devino irreparable porque una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y ceso en conocimiento de la referida causa”.

…omisis…

Ahora bien, son varias las razones que se esgrimen para que la decisión sobre la nulidad se dicte aparte y no junto con otros asuntos (como seria el de esta audiencia). En primer lugar, como la decisión sobre la nulidad tiene apelación, y como también la tiene lo que decida el tribunal dentro del marco de los nueve numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre las excepciones, acerca de las pruebas, etc.), se este tribunal opta por decidir todo junta en la audiencia preliminar, la mezcla de los asuntos apelables (el objeto y limites de la apelación serían amplísimos) menoscabaría el derecho a la defensa, entre otras razones, por el tiempo para preparar los recursos. En cambio, si el tribunal decide antes las nulidades, el trámite separado facilita el ejercicio de ellos y evita el desorden procesal. En segundo lugar, porque siendo la nulidad declarable de oficio, se evita el riego de tramitar procesos inválidos durante más tiempo con el dispendio judicial que ello acarrea, Y en tercer lugar, porque la nulidad tiene como una de sus manifestaciones el que las partes puedan controlar la actividad jurisdiccional”.

Con terquedad, la jueza Bety Reyes decidió:

“…esta juzgadora observa que si bien es facultad de las partes, (sic) solicitar en todo estado y grado del proceso nulidades de actos procesales, es igualmente cierto que en el presente caso, los actos que se denuncia nulos, (sic) inciden directamente sobre el fondo del proceso, tales como la solicitud de nulidad del acto conclusivo… por lo que mal podría emitir opinión adelantada antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar…este despacho considera ajustado a derecho pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad interpuesta en fecha 19-09-2010 en el acto de la audiencia preliminar…”

Independientemente de que el yerro es evidente, lo grave es que la recusada diga que lo pedido incide “directamente sobre el fondo del proceso”, pues ello no es verdad, se trata de una arbitrariedad que pone de manifiesto que la recusada no es imparcial en este caso. Tan no es verdad que incide “directamente sobre el fondo del proceso”, que es todo lo contrario, ya que las nulidades jamás tocan el fondo, sino que constituyen un punto excepcional in limine litis caracterizado, precisamente, por no tocar el fondo.

Si eso es así, entonces ocurre una de dos hipótesis: la primera, un error inexcusable de la jueza (ignorancia); la segunda, saber que pude decidir por separado el pedimento de la nulidad, pero no lo hace por mero capricho o arbitrariedad.

Siendo de presumir que la jueza conoce el derecho, entonces hay que presumir que sabe que las nulidades deben decidirse de inmediato (dentro del plazo de ley de tres días), y que la tensión generada por las violaciones al derecho constitucional del debido proceso no acepta dilaciones indebidas y mucho menos subterfugios como los articulados por la recusada. El querer pronunciarse en la audiencia preliminar, y no antes, sobre las nulidades solicitadas, patentiza una causa que indica que está afectada su imparcialidad, es decir, se cumple el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Es el colmo que habiendo nosotros solicitado, el 8 de septiembre de 2010, la extensión jurisdiccional, usted tampoco haya querido proveer al respecto, no obstante que le artículo 34 del COPPP le ordena claramente que “El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones”. Es decir, luego de nosotros solicitar la extensión jurisdiccional, usted debió hacer el trámite de notificar a las partes (al Ministerio Público y a la denunciante que dice ser víctima), para que exponga lo que a bien tengan, de forma de poder usted pronunciarse en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Cuando se celebre esa audiencia, sin haber notificado a los sujetos procesales, podrán alegar que no fueron notificados con anticipación para ejercer el derecho a la defensa.

Igual ocurre con el escrito de nulidad. Usted debió notificar de ello a las partes. Tampoco las notificó de la solicitud de la extensión jurisdiccional. Sus omisiones hablan por si solas acerca de su actuación al margen de la ley, su proceder arbitrario que denota y prueba la causal 86.8 Código Orgánico Procesal Penal.

Usted, al no notificar a las partes en cuanto a la solicitud nuestra de la extensión jurisdiccional, además de incumplir las reglas del proceso, pone en el tapete otra causa que afecta su imparcialidad, fundada en motivos graves. Usted viene actuando arbitrariamente. Usted soslaya que la extensión jurisdiccional solicitada para que usted conozca y decida la acción de nulidad de la compraventa celebrada el 2 de abril de 2009 ---entre nuestra defendida y el ciudadano CLAUDIO DI PIETRO, nulidad que es procedente en virtud de ser simulada----, está ligada a los hechos (los cuales no han sido imputados formalmente a nuestra defendida) que designamos a oscuras están en discusión. A usted nada ha importado que esos hechos están tan íntimamente conectados a esta causa penal que es imposible separarlos.

Tercero: Es desolador advertir que usted ni siquiera ha querido expedir las copias certificadas que solicitamos en cuatro (sic) de octubre de 2010, es decir hace nueve (9) días. Nos parece revelador que usted de tarde tanto para expedir esas copias con todas las actuaciones que conforman el cuaderno de la apelación que conoció la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones.

Usted está inclinada a conocer el contenido de las actas procesales y a desnaturalizar los hechos y elementos de convicción en ellas contenidos; a torcer la justicia, conduciendo a ésta por derroteros contrarios a la verdad, la Ley el derecho y la justicia. En el caso sub lite, su propósito ----a juzgar por su actuación en la causa, es el de favorecer los intereses de la ciudadana MARÍA ELENA COVIAN (denunciante).

Es así como, con fundamento en la causal 8 del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusamos por existir en su persona causas graves que comprometen seriamente su imparcialidad en este proceso.

Para decidir esta recusación solicitamos remitir a la Corte de Apelaciones copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) del escrito consignado, el 8 de septiembre de 2010, en el que solicitamos la extensión jurisdiccional, del cual la recusada en ningún momento ordenó notificar a las partes para que ejerzan el derecho a la defensa.
2) Del escrito que consignamos el 14 de septiembre de 2010, en el que solicitamos la nulidad absoluta de varias actuaciones, respecto a la cual la recurrida tampoco ordenó notificar a las partes.
3) Del escrito en el que solicitamos que la recusada se pronunciara en auto separado y de inmediato sobre la nulidad absoluta peticionada.
4) De nuestro escrito, de fecha 20 de septiembre de 2010, en el que solicitamos a la jueza recusada que se pronuncie de inmediato sobre la nulidad absoluta solicitada.
5) Del auto de fecha 23 de septiembre en el que la recusada negó pronunciarse sobre las nulidades que solicitamos el 14-9-2010, decidiendo que se pronunciaría en la oportunidad de la audiencia preliminar…”


DE LA CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

En la misma fecha de la recusación planteada, 13 de Octubre de 2010, la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. BETTY E, REYES QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta informe en relación a la recusación interpuesta en su contra, argumentando lo siguiente:

“Yo BETTY ELENA REYES QUINTERO, Juez Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente informe y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación, al escrito de recusación, interpuesto por el ABOGADO NELSON RAMIRES TORRES, Defensor de la imputada MARIA ALEXANDRA PEREZ VERA HERRERA, en la causa signada con el N° 14.6699-10, lo cual, se hace en los siguientes términos y condiciones:

PRIMERO: En fecha 23 de Mayo de 2010, se recibió en este Despacho, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, contentiva de orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ VERA HERRERA, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 27 de Mayo del presente año, la Juez encargada del Tribuna, Dr. BELEN BRANDT, decretó orden de aprehensión en contra de MARIA ALEXANDRA PEREZ VERA HERRERA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3; 251, 1, 2, 3, y 4 por haber estimado que existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada.

Dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación, por parte de los abogados de la imputada, que fue declarado SIN LUGAR confirmando la decisión de este Tribunal; ahora bien, al respecto pretende el abogado Recusador hacer ver, quien aquí suscribe, ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no ha procedido a decretar la libertad de su representada, ello en virtud de las circunstancias que menciona en su escrito; nada mas lejos de la realidad, por cuanto para la fecha en que se produjo la solicitud de orden de aprehensión de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ VERA HERRERA, no me encontraba al frente del Tribunal Vigésimo Segundo de Control, habida cuenta que de fecha 03 de Mayo del 2010, fui convocada por la Presidenta del Circuito, para cubrir la falta temporal, de un Juez de Sala 08 de la Corte de Apelaciones, reintegrándome a mis actividades en fecha 08 de julio del 2010.

En este sentido, informo que al momento de mi reintegro había culminado la fase preparatoria, ya que en fecha 26 de Julio del año 2010, la Fiscal 16 del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ VERA, razón por la cual el Tribunal procedió a fijar,. Tal y como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia preliminar notificando de ello a las partes intervinientes en el proceso y solicitando el traslado de la imputada desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En este sentido indica el Abogado Recusador, que en fecha 14 de septiembre del año en curso, solicitó al Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones, indicando en su escrito que el Tribunal no proveyó dicha solicitud, razón por la que tuvo que solicitar en fecha 20 de Septiembre del 2010, un pronunciamiento del Tribunal, en este orden de ideas, se observa, que el día 23 de Septiembre, el Tribunal emitió un auto fundado negando dicha solicitud por las razones ahí expuestas. Ahora bien, observa quien aquí decide, que las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva, de manera que los artículos a la fase intermedia, ha saber 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, son claros al establecer las atribuciones de las partes, y el momento en que el Juez, debe tomar la decisión, por lo que no puede el Tribunal relajar dicho proceso a solicitud de las partes intervinientes habida cuenta de que la solicitud relativa a las nulidades, así como la de las excepciones debían ser resuelta a las nulidades, así como la de las excepciones debían ser resuelta por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 330, numeral 4 del texto adjetivo penal, que además indica que el Juez resolverá “en presencia de las partes”, razón por la que la decisión del Tribunal no adolece de vicio alguno, ello aunado a que existe reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que mantiene el criterio de que la resolución de las nulidades, ha de realizarse en la Audiencia Preliminar máxime cuando el Abogado Recusador, interpuso escrito de excepciones, en fecha 08 de Septiembre, es decir, antes de la solicitud de nulidades a la que ya se ha hecho mención.

En lo que respecta, al segundo punto, donde el Recusador indica que el Tribunal tampoco se ha pronunciado sobre el escrito de fecha 08 de Septiembre de 2010, donde solicitó la extensión jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal indica el Recusador que le Tribunal (sic) no ha notificado a las partes de dicha solicitud, en este orden de ideas observa quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de los escritos, constituye una facultad y una carga para las partes, sin que el Tribunal pueda intervenir en ello, por cuanto el proceso ya se encuentra en fase intermedia, que culminó con la presentación del escrito acusatorio, razón por lo que la única obligación del Tribunal, es notificar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo lo cual se ha realizado debidamente, observándose de las actas que conforman la presente causa, que la no celebración de la misma, ha sido por causas inherentes a los representantes de la imputada MARIA ALEXANDDRA PEREZ VERA HERRERA, quienes recusaron a la Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público el día 17 de Septiembre del 2010, razón por la que se difirió dicha audiencia para el día 30 de Septiembre de 2010, fecha en la cual no se celebró la misma por no haberse realizado el traslado de la imputada desde del (sic) Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Razón por la cual, se difirió nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 14 de octubre de 2010, y la cual tampoco se celebrará en virtud, de que los Abogados interpusieron la presente Recusación. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite de dicha incidencia, se seguirá conforme el procedimiento previsto para las excepciones podrán ser opuestas en fase preparatoria, en fase intermedia y en fase de juicio, indicando que las que se opongan en la fase intermedia, cual es el caso y de conformidad con el artículo 30 Ejusdem, “serán opuestas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 y serán decididas conforme a lo allí previsto”; con lo que es evidente que el Tribunal no ha incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun pretender que la Juez del Tribunal estas incursa en la causal 8, que se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad ya que en los actuales momentos quien aquí decide y el Tribunal, ha mantenido el equilibrio procesal entre las partes proveyendo la solicitud de las partes sin que con ello se evidencia que se haya favorecido alguna de ellas, por la emisión de alguna decisión arbitraria que comprometa el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que contra el auto fundado, dictado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010, el Abogado Recusador, ejerció en fecha 01 de Octubre de 2010, recurso de apelación que actualmente se encuentra en tramite sin decisión.

Asimismo, establece el Recusador en el punto cuatro, que el Tribunal no ha querido expedirle las copias certificadas, que fueron solicitadas el día 04 de Octubre del 2010. En este sentido, quien aquí decide evidencia, que las copias a las que se hace referencia, ya fueron debidamente entregadas por el tribunal, sin embargo, hay que hacer mención a que en este caso, el abogado Recusador solicitó, dos (02) juegos de copias certificadas, de (164) folios, lo que, multiplicado por dos hacen un total de (338) folios, y fue un hecho público en el circuito que las maquinas copiadoras estuvieron dañadas durante una semana y sin embargo el Tribunal cumplió su obligación.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Recusación, la declarase SIN LUGAR, por considerar que no estoy incursa en causal ninguna, de las contenidas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun, que mi imparcialidad se encuentre comprometida, por alguna decisión, o comportamiento malicioso, ya que el Tribunal y quien aquí decide, ha mantenido hasta ahora un comportamiento justo e imparcial respetando a las partes del proceso y manteniendo la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que considero que la presente Recusación es infundada, temeraria y desconsiderada, razón por lo que solicito que así se declare en la definitiva. Con el presente escrito doy cumplimiento, a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Según lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos formales y encuadrar dentro de alguna de las causales previstas en la ley.

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que pueden recusar el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima.

Igualmente dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De igual manera dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los principios y garantías lo siguiente:

“Artículo. 1º—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Otra normativa que debemos referir es el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado Nuestro).”

De lo anterior, se observa que la recusación como un mecanismo procesal que obliga al Juez que se encuentre conociendo de determinada causa, al desprendimiento del conocimiento de la misma, cuando éste no se hubiere realizado de manera voluntaria a través de la inhibición, a los fines de salvaguardar la justicia e imparcialidad del juzgador, entendida ésta última como la obligación del Juez de resolver de forma justa y legal, sin que sus decisiones denoten algún interés particular o subjetividad.

En efecto, cuando el Legislador insertó en los procesos, la institución de la capacidad subjetiva, su objeto es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier resquicio que haga factible la falta de imparcialidad afecta la pureza del proceso, en cualquier sede que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, unas obligatoriamente debe inhibirse y las otras, ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada.

La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Dcho Penal. Pág. 320 y 321).

Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.

El criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.

Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante:

Fundamentado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debe acotarse que el ordinal referido, es considerado que el mismo constituye una causal genérica, dirigida a las partes cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario, que aún y cuando esta causal resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario.

Que el recusante efectúa una serie de señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional desarrolladas por su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa sometida a su conocimiento, tomando como sustento para recusarla una relación de actuaciones surgidas en la presente causa penal; y que para los actuales momentos esta en conocimiento por otra Sala de la Corte de Apelaciones que le ha correspondido conocer sobre recurso de apelación, y con estos hechos no se ha demostrado que se encuentre inmersa en causa grave o que esté afectada su imparcialidad u objetividad.

Observándose que los señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afecten su imparcialidad u objetividad, pues son cuestiones dirigidas a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados tal y como en efecto lo han realizado a través de los medios procesales ordinarios y extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y no a través de la recusación como pretende el accionante. No puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional, la institución procesal de la recusación, pues esta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.

En el escrito de recusación, así como del informe de la ciudadana Juez recusada se observa que el Juzgado de la causa, emitió un auto (folio 213, 214) del expediente, a fin de dar formal contestación a las solicitudes hechas por el accionante, en lo atinente a la solicitud de Nulidad, Solicitud de Extensión Jurisdiccional, el cual la referida decisión en caso de no compartir su contenido, debe ser recurrida o impugnada por las vías jurídicas que establece la Ley.

Con relación, a esta causal alegada “otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, hace referencia a la causal residual, vale decir, para aquellos casos que no puedan imbuirse en las otras causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

El recusante alega la causal residual referida a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, prevista en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal, que implica para su estudio la existencia de suficientes elementos que pudieran calzar la convicción de esta alzada, de la existencia de circunstancias graves que afectan seriamente la capacidad subjetiva de la funcionaria recusada. Aunado a ello considera este Órgano Colegiado, que los motivos antes señalados por el recusante, no pueden ser imbuidos dentro de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el profesional del Derecho abg. NELSON RAMIREZ TORRES, utiliza indebidamente la institución de la recusación, por cuanto la finalidad de este procedimiento, es lograr apartar del conocimiento de un asunto penal, al funcionario afectado en su capacidad subjetiva para decidir; y no como lo pretende el recurrente, por emitir un auto o decisión, que presuntamente lesiona sus intereses o Derechos, ya que la vía de atacar este tipo de decisiones es por la vía recursiva. Ante la disconformidad de un fallo judicial o la actuación u omisión jurisdiccional que pudiera lesionar el derecho de alguna de las partes, deberá el afectado agotar los recursos de impugnación que le otorga la ley o recurrir a las instancias disciplinarias correspondientes y no utilizar la figura de la recusación como la vía idónea para atacar la actuación jurisdiccional, la cual, sólo tiene revisión mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley.

En el caso de marras, se observa, que lo alegado por la parte recusante no conlleva a presumir que exista un hecho grave que afecte la imparcialidad de la juez recusada, máxime cuando la funcionaria recusada alega en su escrito de informe del 13 de Octubre del corriente, que en contra de la referida decisión o auto fundado, el Abogado recusador, ejerció en fecha 01 de Octubre de 2010, recurso de apelación en contra del mismo.

Así pues, aprecia este Órgano Colegiado, que los argumentos aducidos por los recusantes, no constituyen elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva de la abogada BETTY ELENA REYES QUINTERO Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentre comprometida por aspectos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

Igualmente, corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por el profesional del Derecho abogado NELSON RAMIREZ TORRES, en su escrito de reacusación, y las cuales fueron analizadas, observándose que las mismas se corresponden con escritos de solicitudes de decisiones, entre ellos requerimiento o solicitud de nulidades, de Extensión Judicial, así como también es promovido el auto fundado emitido por la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. BETTY ELENA REYES QUINTERO, observándose también que el referido auto fundado fue objeto de la acción recursiva de apelación. Considera esta sala que las pruebas ofrecidas y analizadas, no evidencian que la actuación de la Jueza se encuentre incursa en la causal alegada “otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, toda vez que es un criterio jurisdiccional y que el mismo es objeto de revisión por la alzada correspondiente quien determinara la posición que diere lugar sobre las cuestiones propias al Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho a la Defensa entre otros.

En consecuencia considera esta Sala que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, interpuesta en contra la abogada BETTY ELENA REYES QUINTERO, Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia que la presente incidencia de recusación debe ser declarada sin lugar, al no configurarse el supuesto de hecho alegado por el recusante. Y así se declara.
DECISION

En base a las anteriores fundamentaciones, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por profesional del derecho Abg. NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ VERA HERRERA, contra la ciudadana abogada BETTY ELENA REYES QUINTERO Juez del Juzgado Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar la causa principal del Juzgado de Control a quien le haya correspondido conocer en razón a la recusación planteada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA



DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2493
SA/EDMH/NBQB/ICVI/Johana*