REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 21 de Octubre de 2010.
200º y 151º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2487
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo del 2010, mediante la cual se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numeral 5° Ejusdem (vigente para la fecha), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA.
DEFENSA: Abg. FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO
FISCAL: Dra. ZULYS LEON INAGAS, FISCAL 123° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 25 al 44, del presente expediente, cursa decisión de fecha 11 de Marzo de 2010, dictada por el Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido Imputado, considera este Juzgado necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
….omissis…
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significa una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
…omissis…
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que , el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos ROMELIA HERRERA ECHENIQUE, GLEDA JOSEFINA HERRERA ECHENIQUE, RONALD ELAEXIS MARTINEZ HERRERA y JHON JHONATAN VILERA HERRERA, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, las cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 48 numeral 5º Ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
Establecido como a quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considere quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
Artículo 44.
…omissis…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagrada el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad.
…omissis…
Artículo 243. Estado de libertad.
…omissis…
Artículo 244. Proporcionalidad.
…omissis…
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Tribunal).
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
…omissis…
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia.
…omissis…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos ROMELIA HERRERA ECHENIQUE, GLEDA JOSEFINA HERRERA ECHENIQUE, RONALD ALEXIS MARTINEZ HERRERA y JHON JHONATAN VILERA HERRERA, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de haber avisado a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como JHON JHONATAN VILERA HERRERA, quien aparentemente pretendió avenir la comisión policial introduciéndose a una vivienda, la cual fue objeto de un allanamiento por parte de los funcionarios actuantes en donde se aparentemente se (sic) decomiso una cierta cantidad e sustancia ilícita, así como un vehículo tipo moto y una arma de fuego, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 48 numeral 5ª Ejusdem, APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:
Acta de Aprehensión Flagrante de fecha 09/03/2010, suscrita por el funcionario ORLANDO MUDALEL, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en al cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROMELIA HERRERA ECHENIQUE, GLEDA JOSEFINA HERRERA ECHENIQUE, RONALD ALEXIS MARTINEZ HERRERA y JHON JHONATAN VILERA HERRERA.
Acta de Allanamiento de fecha 09/03/2010, practicada por los funcionarios VENANCIO AMAYA, JEAN RODRIGUEZ, LUIS MARTINEZ, LUIS CARRILLO, ORLADO MUDALEL, ROSBEN GUTIERRE, RAMON MONCADA y DANILO FUENMAYOR, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: PRIMERA CALLE LA CEIBA, CASA Nº 09, SAN AGUSTIN DEL SUR, PARROQUIA SAN AGUSTIN.
Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancia de fecha 09/03/2010, suscrita por los funcionarios DANILO FUENMAYOR Y RAMON MONCADA, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características de la evidencia presuntamente decomisada.
Acta de Entrevista de fecha 09/03/2010, realizada al ciudadano FREDDY GUANDA, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es mesón cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga.
…omissis…
Artículo 252. Peligro de obstaculización.
…omissis…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, uno de los delitos imputados es por DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 48 numeral 5º Ejusdem, el cual contiene una pena igual al limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que este delito por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Nº 3421 de fecha 09/11/2005, dictada en el expediente Nº 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establecido lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...”
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROMELIA HERRERA ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 09-08-1964, de profesión u oficio Domestica, residenciado en Primera Calle de la Ceiba, Casa Nº 9-1, San Agustín del Sur, teléfono no posee, hijo de FRANCISCO HERRERA (F) y de CRUZ ECHENIQUE (F) y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.940.718, GLEDA JOSEFINA HERRERA ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil soltera, fecha de Nacimiento 25/091965, de profesión u oficio Recepcionista, residenciado en Primera Calle La Ceiba, San Agustín del Sur, Casa Nº 9-1, hijo de FRANCISCO HERRERA (F) y de CRUZ ECHENIQUE (F) y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.940.717, RONALD ALEXIS MARTÍNEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 09/02/1989, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Primera Calle La Ceiba, Casa 9-1, San Agustín del Sur teléfono 04141565407, hijo de RICHARD MARTÍNEZ (F) y de GLEDA HERRERA (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-20.975.852 y JHON JHONATAN VILERA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 27-05-1983 de profesión u oficio Parquero, residenciado en San Agustín del Sur, Primera Calle La Ceiba, Casa Nº 9-1, teléfono 04123839275, hijo de FERNANDO VILERA (V) y de ROMELIA HERRERA (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-16.381.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROMELIA HERRERA ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 09-08-1964, de profesión u oficio Domestica, residenciado en Primera Calle de la Ceiba, Casa Nº 9-1, San Agustín del Sur, teléfono no posee, hijo de FRANCISCO HERRERA (F) y de CRUZ ECHENIQUE (F) y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.940.718, GLEDA JOSEFINA HERRERA ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil soltera, fecha de Nacimiento 25/091965, de profesión u oficio Recepcionista, residenciado en Primera Calle La Ceiba, San Agustín del Sur, Casa Nº 9-1, hijo de FRANCISCO HERRERA (F) y de CRUZ ECHENIQUE (F) y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.940.717, RONALD ALEXIS MARTÍNEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 09/02/1989, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Primera Calle La Ceiba, Casa 9-1, San Agustín del Sur teléfono 04141565407, hijo de RICHARD MARTÍNEZ (F) y de GLEDA HERRERA (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-20.975.852 y JHON JHONATAN VILERA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 27-05-1983 de profesión u oficio Parquero, residenciado en San Agustín del Sur, Primera Calle La Ceiba, Casa Nº 9-1, teléfono 04123839275, hijo de FERNANDO VILERA (V) y de ROMELIA HERRERA (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-16.381.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 02 al 03 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo del 2010.
“…Ciertamente en fecha nueve de marzo de 2010, en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, se practicó la detención de los ciudadanos arriba mencionados, en virtud que en el interior de la residencia de los mismos fueron halladas partes de ciertas evidencias que pudieran comprometer su responsabilidad en los hechos que hoy se les atribuyen, sin embargo, previo los tramites de rigor, el día once de marzo de 2010, fueron presentados ante este juzgado y en esa Audiencia el ciudadano: JHONATAN HERRERA, admitió ser el único responsable de la droga, arma y objetos incautados, aclaró que el resto de los detenidos nada tiene que ver con el caso, vale decir que aún cuando no es el momento procesal ADMITIO LOS HECHOS, admitió su responsabilidad, sin embargo usted consideró necesario privarlos a todos de la libertad (presumo que para las averiguaciones del caso) pues en este orden de ideas le informo que con respecto a la señora GLEDA HERRERA, es funcionaria pública, tiene veintiún años de servicios en el Ministerio del Ambiente, la señora ROSMELIA HERRERA es domestica de oficio, se gana la vida trabajando por día en casas de familia y RONALD HERRERA, el día de su detención regresaba de buscar su titulo de bachiller, los tres se encontraban descansando, desconocían de la situación que hoy se averigua ciudadano Juez ya está claro de que quien se responsable del hecho en cuestión. POR AMOR A CRISTO pido que se tome en cuenta el principio de la presunción de inocencia y se le permita a los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA Y RONALD HERRERA, enfrentar el futuro Juicio Oral y Público en libertad, pues a todo evento son ciudadanos venezolanos mayores de edad, de este domicilio, con familia propia, con arraigo en el país, que no tienen medios económicos para irse de Venezuela que no quieren ni pueden obstaculizar la investigación penal, que están dispuestos a someterse a cualquier exigencia que decrete la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este caso y en virtud de lo antes expuesto es por lo que “APELO” de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos: GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA Y RONALD HERRERA y con todo respeto solicito que a favor de ellos en su lugar se decrete una medida cautelar menos gravosa que la que pesa en su contra, como puede ser cualquiera de las contenidas en el presente artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los efectos de la Presente Apelación declaro como mi domicilio procesal el siguiente, Avenida Lecuna, Esquina Municipal, Edificio Saaverio Russo, Torre “B”, piso 6, Oficina 64, Caracas, Teléfono 0416-658-56-61…”
En fecha 19 de Marzo de 2010, se libro boleta de emplazamiento del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Dra. ZULYS LEON INAGAS, en su carácter de FISCAL CENTESIMA VIGESIMA TERCERA (123°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente señalo:
“…pido que se tome en cuenta el principio de la presunción de inocencia y se le permita a los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA Y RONALD HERRERA, enfrentar el futuro Juicio Oral y Público en libertad, pues a todo evento son ciudadanos venezolanos mayores de edad, de este domicilio, con familia propia, con arraigo en el país, que no tienen medios económicos para irse de Venezuela que no quieren ni pueden obstaculizar la investigación penal, que están dispuestos a someterse a cualquier exigencia que decrete la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este caso y en virtud de lo antes expuesto es por lo que “APELO” de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos: GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA Y RONALD HERRERA y con todo respeto solicito que a favor de ellos en su lugar se decrete una medida cautelar menos gravosa que la que pesa en su contra, como puede ser cualquiera de las contenidas en el presente artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Respecto a este pedimento en la audiencia de presentación, el Tribunal de Control dictaminó:
“…IV DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROMELIA HERRERA ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 09-08-1964, de profesión u oficio Domestica, residenciado en Primera Calle de la Ceiba, Casa Nº 9-1, San Agustín del Sur, teléfono no posee, hijo de FRANCISCO HERRERA (F) y de CRUZ ECHENIQUE (F) y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.940.718, GLEDA JOSEFINA HERRERA ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil soltera, fecha de Nacimiento 25/091965, de profesión u oficio Recepcionista, residenciado en Primera Calle La Ceiba, San Agustín del Sur, Casa Nº 9-1, hijo de FRANCISCO HERRERA (F) y de CRUZ ECHENIQUE (F) y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.940.717, RONALD ALEXIS MARTÍNEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 09/02/1989, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Primera Calle La Ceiba, Casa 9-1, San Agustín del Sur teléfono 04141565407, hijo de RICHARD MARTÍNEZ (F) y de GLEDA HERRERA (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-20.975.852 y JHON JHONATAN VILERA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 27-05-1983 de profesión u oficio Parquero, residenciado en San Agustín del Sur, Primera Calle La Ceiba, Casa Nº 9-1, teléfono 04123839275, hijo de FERNANDO VILERA (V) y de ROMELIA HERRERA (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-16.381.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto respecto a la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones destaca que, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.
En el proceso sub examine, esta Alzada evidenció que el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los tres (3) requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numeral 5° Ejusdem (Ley vigente para la fecha), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal.
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En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De este modo y atendiendo a lo precedentemente señalado, se advierte que efectivamente quedó acreditado como lo expresó el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la pluralidad de elementos de convicción requerida por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, al emplear las siguientes actuaciones, como fundamento de la decisión impugnada, así:
“…Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:
Acta de Aprehensión Flagrante de fecha 09/03/2010, suscrita por el funcionario ORLANDO MUDALEL, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en al cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROMELIA HERRERA ECHENIQUE, GLEDA JOSEFINA HERRERA ECHENIQUE, RONALD ALEXIS MARTINEZ HERRERA y JHON JHONATAN VILERA HERRERA.
Acta de Allanamiento de fecha 09/03/2010, practicada por los funcionarios VENANCIO AMAYA, JEAN RODRIGUEZ, LUIS MARTINEZ, LUIS CARRILLO, ORLADO MUDALEL, ROSBEN GUTIERRE, RAMON MONCADA y DANILO FUENMAYOR, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: PRIMERA CALLE LA CEIBA, CASA Nº 09, SAN AGUSTIN DEL SUR, PARROQUIA SAN AGUSTIN.
Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancia de fecha 09/03/2010, suscrita por los funcionarios DANILO FUENMAYOR Y RAMON MONCADA, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características de la evidencia presuntamente decomisada.
Acta de Entrevista de fecha 09/03/2010, realizada al ciudadano FREDDY GUANDA, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
Y por último, acreditó la decisión recurrida, la configuración del numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, exigido también para la procedencia de la medida en cuestión, cuando estableció: “
“…Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos ROMELIA HERRERA ECHENIQUE, GLEDA JOSEFINA HERRERA ECHENIQUE, RONALD ALEXIS MARTINEZ HERRERA y JHON JHONATAN VILERA HERRERA, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de haber avisado a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como JHON JHONATAN VILERA HERRERA, quien aparentemente pretendió avenir la comisión policial introduciéndose a una vivienda, la cual fue objeto de un allanamiento por parte de los funcionarios actuantes en donde se aparentemente se (sic) decomiso una cierta cantidad e sustancia ilícita, así como un vehículo tipo moto y una arma de fuego, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 48 numeral 5ª Ejusdem, APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem…”
Así pues, como podemos observar, el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, ciudadano GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales cimentaba tal decisión, cumpliendo de esta manera con las pautas consagradas en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirle provisionalmente la comisión del delito de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numeral 5° Ejusdem (Ley vigente para la fecha), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”
En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el en fecha 11 de Marzo del 2010, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA, que le fue solicitada por el Ministerio Público, en criterio de esta Alzada, fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose la misma debidamente fundada en conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha en fecha 11 de Marzo del 2010, mediante la cual se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numeral 5° Ejusdem (Ley vigente para la fecha), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal, confirmando dicho pronunciamiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta sala N° Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 11 de marzo de 2010, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GLEDA HERRERA, ROSMELIA HERRERA, RONALD HERRERA y JHONATAN HERRERA.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 11 de marzo de 2010. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA
DRA. NINOSKA BEATRIZ NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA JUEZA (Ponente)
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
EXP Nº 2487
SA/EDMH/NBQB/ICVI/Johana*