REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2495
IMPUTADO: MEDINA GARCIA ANGEL EDUARDO
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Isaías Florez Velandia, en su condición de defensor del ciudadano Ángel Eduardo Medina García, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó entre otros aspectos procesales la privación judicial preventiva de libertad al imputado Ángel Eduardo Medina García, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor:
Señala el abogado Isaías Florez Velandia, en su carácter de defensor del ciudadano Ángel Eduardo Medina García, que con base a lo preceptuado en los artículos 436 y 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interpone acción recursiva por considerar que lo ponderado por el Juez de Control fue solo lo alegado por el Ministerio Público al ignorar lo manifestado por él, sobre las contradicciones de las actas de entrevista con las actuaciones policiales .
Continua aduciendo el recurrente que la representación fiscal precalifica los hechos en el articulo 31 de la Ley especial vigente para la fecha, no tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud que la sustancia hallada según las actuaciones se trata de cinco envoltorios constante de polvo compacto, a los cuales no se desprende de las actuaciones, que les fuera practicada experticia botánica alguna.
Por ultimo requiere el quejoso la nulidad de todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa N° C13409-10, practicadas por los funcionarios y por lo tanto le sea revocada la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su representado, insistiendo que “sea admitido y sustanciado conforme a derecho el recurso de apelación de autos por cuanto esta dirigido en contra del decreto de la medida cautelar privativa de libertad, dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09SEPT10, y corre inserta de los folios 16 al 20 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:
1. Acta de aprehensión en Flagrancia de fecha 8/9/2010…
2. Acta de entrevista de fecha 8/9/2010, tomada al ciudadano Seijas Wilmer.
3. Acta de entrevista de fecha 8/9/2010, tomada al ciudadano Flores Torres Edinxon José.
4. Acta de entrevista de fecha 8/9/2010, tomada al ciudadano Richard Briceño.
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 8/9/2010.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentos a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, el Acta de Aprehensión en Flagrancia la cual queda corroborada con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Seijas Wilmer, flores Torres Edinxon José y Richard Briceño, así como el acta de registros de cadena de custodia de evidencia fisicas.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de SIES (6) AÑOS a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, penalidad que a todas luces es alta y cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; teniéndose también en cuenta la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra la salud e integridad física de las personas. De igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto adjetivo penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA (ampliamente identificado en autos y al inicio de la presente), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Capítulo III
MOTIVA
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que va dirigido en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángel Eduardo Medina, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, esta alzada observa que el a quo, decretó la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Ángel Eduardo Medina, por estimar que existen fundados elementos de convicción para presumir que es responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ante la penalidad que el tipo delictivo contempla se materializa un inminente peligro de fuga que se traduce en la posibilidad del evadirse de las resultas del proceso e influir en los testigo, además que el daño causado esta dirigido contra la salud e integridad física de las personas, tomando en consideración como soporte de su decisión las siguientes actuaciones: el acta aprehensión en flagrancia de fecha 08/09/2010, suscritos por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el llanito del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de entrevista de fecha 08/09/2010, rendida por el ciudadano Wuilmer Seija, acta de entrevista de fecha 08/09/2010, tomada al ciudadano Edixon José Torres Flores, acta de entrevista de fecha 08/09/2010, tomada al ciudadano Richard Briceño, registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 08/09/2010.
De lo antes expuesto, así como de las revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia se aprecia que el recurrido realizó el análisis de las circunstancias contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, así como las contempladas en los numerales 2º y 3º del articulo 251 y numeral 1º del articulo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que se le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor, tipificado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, normativa vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, correspondiéndole una pena que oscila de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que conforme a lo establecido en el artículo 253 de la norma adjetiva penal, hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para su procedencia el delito materia del proceso debe merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, como se indicó anteriormente el daño causado pudiera enmarcarse de suma gravedad, pues se trata de un flagelo que atenta directamente contra la sociedad y por ello ha sido catalogado como de lesa humanidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente (sent. Nro 596, fecha 15-05-09):
“ ….De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero).
Por otro lado, estas jurisdicentes aprecian con especial atención lo solicitado por el recurrente en cuanto a que sea declarada la nulidad de las actas procesales por ser contradictoria la actuación de los funcionarios policiales con lo manifestado por los testigos del procedimiento; en relación a ello el a quo cuando realizó el análisis minucioso y concienzudo en el que motivó la decisión recurrida expuso entre otras cosas que de existir contradicción en las declaraciones no se estaría configurando violación alguna a los derechos constitucionales, declarando de esta manera sin lugar lo alegado por el recurrente.
Nuestro más alto Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Romero Cabrera, en fecha 05-08-05, sentencia nro 2560, estableció lo siguiente:
…………..osmosis …….En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.(subrayado de esta sala)
Así mismo, la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquerro López, en fecha 25-04-05, sentencia nro 728, estableció lo siguiente:
…….Omissis…….De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…..osmosis……
De la citas jurisprudenciales señaladas, así como de lo expuesto por el a quo se percata esta instancia que el fallo cuestionado fue producto de un estudio exhaustivo de las circunstancias por las cuales debió decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomada con aplicación de todas las garantías del proceso, en una fase incipiente de investigación, en el que aun quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por lo tanto se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedo debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isaías Florez Velandia, en su condición de defensor del ciudadano Ángel Eduardo Medina García, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó entre otros aspectos procesales la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/NQB/SA/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2495