REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 25 de octubre de 2010
200° y 151°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EXP. No. 2498
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la precitada Defensora en relación al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acordó mantener la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa que la ciudadana Abg. SUHAM EL BADICHE CH, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la recurrente se dió por notificada de la decisión impugnada mediante Boleta de Notificación en fecha 27 de septiembre de 2010, según consta al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación, e interpuso el presente recurso el día 04 de octubre del 2010, según consta al folio uno (01) de la presente pieza así como en cómputo realizado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (F. 28) el cual detalla que el mismo fue interpuesto al quinto (5to.) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la precitada Defensora en relación al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acordó mantener la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/NQB/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2498