REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Caracas, 29 de octubre de 2010
200° y 151°

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Escrito de Apelación presentado por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la precitada Defensora en relación al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acordó mantener la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente a la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO


La Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos, lo siguiente:

Indica la recurrente, que en fecha 17 de abril de 2008, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar en la cual se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Defensa, que en fecha 25 de junio de 2008, solicitó al Tribunal Décimo Octavo (18º) de juicio, el examen y revisión de la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9 del código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar, manteniéndose las previstas en los ordinales 3 y 4 ejusdem. Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2010, solicitó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su Defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, según señala, hasta esa fecha ya había transcurrido un lapso de “DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de manera ininterrumpida, sin que se hubiera dado inicio al Juicio Oral y Público y mucho menos aún se hubiere producido un fallo definitivamente firme.”; solicitud ésta que en fecha 06 de agosto de 2010, negara el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal según el dicho de la recurrente en su escrito “por considerar que el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado haría renacer a todas luces, un cierto e inminente peligro de fuga, aunado a la pena que podría imponerse…”.

Explana, que en fecha 18 de agosto del corriente año, ejerció formal recurso de apelación en contra de la precitada decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la negativa del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido y en fecha 07 de septiembre del 2010, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, según el dicho de la recurrente en su escrito de apelación, “ANULÓ DE OFICIO la negativa de libertad por retardo procesal, ordenando al Juez A quo emitiese nueva decisión…”; por lo que en fecha 16 de septiembre de 2010 el precitado Juzgado de Juicio dictó decisión mediante la cual “NEGÓ NUEVAMENTE LA LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL…”.

En cuanto al “MOTIVO DEL RECURSO”, la recurrente en su escrito señala, que apela de la decisión dictada “por el Tribunal Noveno (sic) de Juicio la cual entre otras cosas “Negó la Libertad por Retardo Procesal”, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la recurrente que la decisión dictada por el A quo “inadvierte en qué consiste la violación de un derecho o garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado, enjuiciado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador.” Por lo que invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la recurrente que el mismo acoge el criterio de la proporcionalidad contenido en la afirmación de libertad.

En tal sentido, argumenta que la decisión tomada por el Juzgado A quo, “no puede aplicarse de acuerdo a criterios abstractos”, sino con apego a las normas contenidas en la norma Adjetiva Penal y en el texto Constitucional. Asimismo, invoca el contenido de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de Estado de Libertad, el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o quedar en libertad en espera de un Juicio y considera que el hecho que a una persona sujeta a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se le decrete el cese de la misma, no significa que se le retiren los cargos y señala que el supuesto establecido en el artículo 244 encuadra correctamente con la situación jurídica actual de su defendido.

Seguidamente, transcribe la recurrente un extracto de la decisión dictada por el Juzgador A quo, indicando que del mismo se verifica que se negó la solicitud de decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano VASQUEZ CUICA JEAN CARLOS, sin existir una solicitud de prórroga a la medida de coerción personal por parte de la representación Fiscal; así mismo destacó los artículos 19 de la norma Adjetiva Penal y el 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta que desde la fecha en que su defendido fue impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta el día de hoy han transcurrido “DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ Y SIETE (17) DÍAS” por lo que considera que su defendido se encuentra “…bajo medida de coerción personal, de manera arbitraria e ilegal…” y que se observa la existencia de “…retardo procesal injustificado…” alegando la recurrente que dicho retardo no le es imputable a su defendido ni a su defensa.

Señala a su vez las razones que considera han llevado al “retardo procesal injustificado”, explanando en su escrito cada una de ellas; llegando a la conclusión que fueron efectuados “catorce (14) diferimientos” de los cuales solo 3 le son atribuibles a su defendido.

De seguidas la recurrente invoca contenido de Sentencia N° 1927, de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Finalmente, la recurrente solicita en el denominado “PETITORIO”, que esta Sala de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en su lugar se acuerde el cese e la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido ciudadano VÁSQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “con el único objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos…AUNADO A QUE EL Juez no dio cabal cumplimiento a la orden dada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones quien lo instó a que señalara motivadamente a quien se debía el retardo procesal injustificado que acusan las presentes actuaciones…”.


En el presente caso el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de apelación interpuesto.




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente, la misma causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto el A quo negó nuevamente la libertad por retardo procesal a su defendido, y no acató la decisión emanada de la Sala Segunda de la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal, conculcándose así, el derecho a la libertad, de igualdad entre las partes y la presunción de inocencia que ampara a su defendido.

Sobre la base de los anteriores argumentos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado a las actuaciones sometidas a consideración de este Tribunal Colegiado, se verifica que efectivamente, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 06.08.2010, negó la solicitud de decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ CUICAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOAN MARCOS PINEDA NERY; señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

“…LOS HECHOS

En fecha 11/07/2006, compareció por ante la Fiscalía 1 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previa citación el (sic) ciudadano VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, tal y como se desprende del Acta de Imputación, la cual riela al folio (113) de la primera (01°) pieza del presente expediente signado con el N° 442-08 seguida en contra del mencionado acusado.

En fecha 17/04/2008, fue realizado el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, previa acusación interpuesta por la Representación fiscal 1° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…luego de la exposición de las partes, se le acordó al prenombrado ciudadano Medida Cautelar de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acogió de forma temporal la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante de la Vindicta Pública, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal … del Código Penal vigente…

En fecha .../04/08, este Juzgado Décimo Octavo (18°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la misma en la etapa para la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 25/06/2008, se recibe solicitud suscrita por la Defensa Pública (21°) Penal Abg. SUHAM EL BADICHE, mediante la cual solicitó de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin de que fuese revocada la misma, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/07/08, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó al acusado Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal….
En fecha 11/03/09, se acuerda por auto, fijar el acto de sorteo extraordinario de escabinos para el 26/03/09.

En fecha 13/04/2009, este Despacho acuerda, constituir el presente expediente en Tribunal Unipersonal, fijando el acto de Juicio Oral y Público para el 07/05/09, basándose en el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de la presente causa signada con el N° 442-08…hasta la fecha 13/04/09, no lográndose la constitución del Tribunal Mixto, y conforme a la sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07/05/2009, en virtud de rotación de jueces, se acordó diferir el acto de Apertura al Juicio Oral y Público para el 10/06/09.
En fecha 10/06/09, se acuerda por auto, diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, pautado para esta misma fecha, para el 06/07/09, en virtud de de la circular N° 029, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó no aperturar juicios a partir del día 6 de mayo de 2009, por tanto se hicieran efectivas la rotación de los Jueces de Primera Instancia.
En fecha 05/08/2009, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 13/10/09, en virtud que este Juzgado se encontraba en inventario motivado a la rotación de jueces tal y como consta en la circular N° 029, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13/10/2009, se acuerda el diferimiento del acto de apertura de Juicio Oral y Público, para el 17/11/09, en virtud de la incomparecencia del acusado VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS.
En fecha 17/11/2009, se acordó diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, para el 28/01/10, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal (01°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28/01/10, se difiere el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 25/03/10, en virtud que el Juez encargado de este Tribunal Décimo Octavo en Función de Juicio, se le imposibilito en virtud de la agenda de su Tribunal de origen.

En fecha 25/03/10, se difiere el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, para el 03/06/10 en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/05/10, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 03/06/10, en virtud que en fecha 03/05/10, se encontraba fijado el presente acto, siendo que en dicha fecha, este Juzgado no dio despacho.

En fecha 03/06/10, se acordó el diferimiento del acto de Apertura de de Juicio Oral y Público para el 25/06/10, en virtud de la incomparecencia del acusado VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS.
En fecha 28706/10, se acordó diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el 19707/10, en virtud que la presidencia de este Circuito Judicial Penal, decretó la fecha 25/06/10, como día no laborable.
En fecha 19/07/10, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 09/08/10, en virtud de la incomparecencia del acusado.
En fecha 09/08/10, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 27/09/10, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17/04/2008, fue realizado el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, previa acusación interpuesta por la Representación Fiscal…

En fecha 25/07/08, este Tribunal dictó decisión, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual le acordó al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal …
Ahora bien, apreciemos el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, invocado por la defensa, cual señala lo siguiente:

Omissis…

En el caso que nos ocupa, observamos que el juicio oral y público no se ha llevado a cabo entre otras causas, en virtud que en fechas 03/06/10 y 19/07/10, hubo incomparecencia del acusado, por lo cual hay dilaciones procesales atribuibles al acusado ya que si el acusado hubiese asistido a esas audiencias ya se estaría desarrollando el juicio oral y público. Asimismo, observa este juzgador, que en fecha 17/04/2008, fue realizado el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal (12°) de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, previa acusación interpuesta por la Representación Fiscal…Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo aprecia en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de protección Constitucional primario, como es el derecho a la vida tal y como no los expresa el artículo 43 de la Norma Suprema, el cual es del siguiente tenor:

Omissis…

Ante esta situación, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que esa medida de coerción personal contra el enjuiciable, puede extenderse por más de dos (2) años, entre otras causas, cuando el proceso tenga dilaciones indebidas, pudiendo aplicar una medida de coerción personal que exceda de los dos (2) años, pero que no exceda de la pena mínima establecida para el delito imputado.

En este estado, excepcionalmente este órgano jurisdiccional al evaluar el presente caso, donde existen dilaciones indebidas que son atribuibles al acusado, aunado a la gravedad del delito acusado, donde el acusado pudo ser autor de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cuyo delito consagra una pena mínima de Quince (15) años de prisión, lo cual es un delito muy grave…

Decretar en el caso sub examine, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el ciudadano VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, ahora renacer, a todas luces, una posibilidad de mayor retardo Procesal ya que el acusado no acudiría a las audiencias del juicio oral y público sino previa notificación, y la naturaleza de esa medida cautelar que pesa sobre él, es lo que hace que este sub judice no se sustraiga por completo de este proceso penal, aflorando un cierto e inminente peligro de fuga en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…a la presunta pena que podría llegar a imponerse, toda vez que en el caso de marras, la pena sobrepasa en demasía al supuesto establecido por el legislador patrio en su Parágrafo Primero del mismo artículo…

Asimismo, es denotar, que la Medida Cautelar de coerción interpuesta al acusado es conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días u prohibición de salida del país, la cual a juicio de quien aquí decide, es proporcional y adecuada para que el acusado no se sustraiga del proceso y no haya mayor dilación procesal.
Po lo que considera éste Tribunal de Juicio, que declarar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Pública, no es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente, mantener la misma que actualmente pesa sobre el ciudadano VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, la cual luce desproporcional y además necesaria para llevar a cabo el juicio oral y público, porque si el acusado ha tenido esta medida cautelar en su contra, y ha inasistido injustificadamente a …que se inicie el juicio oral y público, como sería la dilación procesal sin el sub judice estuviese sometido a dicha medida cautelar.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud presentada por la Defensora del ciudadano VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, referida a que este Tribunal le otorgue a su patrocinado la libertad personal y sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Décimo Octavo (18°) de primera Instancia en Funciones de Juicio….PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud interpuesta por la Abg. SUHAM EL BADICHE CH. Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) en su carácter de defensora del acusado VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, mediante la cual, requiere el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que recae sobre su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del anterior extracto correspondiente a la decisión impugnada, observa esta Sala que la negativa decretada, obedeció de acuerdo al criterio expuesto por la instancia, a las circunstancias específicas del caso concreto, referidas a los distintos diferimientos que han prolongado el presente proceso, por más de dos años, los cuales fueron debidamente discriminados por el órgano subjetivo, algunas de ellas atribuibles al acusado de autos y su defensa, debido a la inasistencia a los diferentes actos procesales fijados por el Juzgado de instancia, aunado a la gravedad del delito perseguido, y la posible pena que podría llegar a imponerse en el caso, todo lo cual, hacia procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, sobre el contenido del referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala de Alzada, precisa señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Negrillas de la Sala)

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”. (Negrillas de la Sala)


Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004). (Negrillas de la Sala)

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

En el presente caso, se constata entonces, que se han suscitado diversas dilaciones procesales, atribuibles entre otros, al acusado y su defensa, circunstancias éstas que el Tribunal de instancia, procedió a explicar de manera motivada, observándose que desde fecha 26/03/2009 hasta el día 27/09/2010, el Juzgado a quo, acordó diferir los actos programados, en catorce oportunidades, entre otras cosas, en virtud de las rotaciones de los Tribunales de Primera Instancia, por incomparecencia en varias oportunidades del acusado y del Representante del Ministerio Público y por no ser día de Despacho en el Juzgado A quo; situaciones éstas que han dilatado el proceso, y fueron debidamente expuestas por el Juzgador de instancia, a los fines de negar el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano VASQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, atendiendo además, tal como se refirió ut supra, a la complejidad del caso concreto, y la posible pena a imponer, de dictarse en la culminación del juicio oral y público, sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras que la negativa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal solicitada, se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito imputado al ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ CUICAS, así como al hecho cierto de que el exceso de los dos años obedeció, entre otras razones, también a la inasistencia del acusado y su defensa al tribunal y a la complejidad del caso, tal como fue afirmado por la instancia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Las Negrillas son de esta Sala).

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 242 de fecha 26 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:

“…la Sala observa que efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que no se podrá ordenar una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008.(Negrillas de esta Sala)

Así las cosas, a juicio de esta Sala de Alzada, no asiste la razón a la recurrente de autos, cuando denuncia el desacato por parte del A quo de la Decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al considerar falta en la motivación de la recurrida por parte del Juez de instancia al momento de resolver la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada a su representado, toda vez que el mismo resolvió que con respecto al ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ CUICAS, no procedía el decaimiento solicitado por la defensa, al apreciar, luego del estudio realizado a las actas, los múltiples diferimientos operados en el asunto, algunos de ellos atribuibles al acusado y su defensa, aunado a la gravedad y complejidad del hecho por el cual fue acusado el ciudadano en mención el cual es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y toda vez que se trata de un Funcionario Policial, circunstancias que derivaron en dicha negativa, no contraponiéndose dicho fallo, con las garantías y principios legales establecidos a favor del acusado de autos.

De otra parte, no encuentra este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada, vulnere el principio de igualdad y de presunción de inocencia que ampara al acusado de marras, como erróneamente arguye la defensa de autos, pues tal como se apuntó anteriormente, será la culminación del debate, la que determinará si en el caso del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ CUICAS, existen suficientes elementos que permitan al Juzgado de Juicio, establecer la responsabilidad penal del mismo en los hechos por los cuales fue acusado, o si por el contrario, deriva la conclusión del debate oral y público, en un fallo absolutorio, atendiendo igualmente al cúmulo de pruebas evacuados durante del juicio.

Sobre la base de las anteriores argumentos, este Tribunal Colegiado, al haber analizado el fallo impugnado, considera que el mismo no vulnera en modo alguno, las garantías constitucionales y procesales del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ CUICAS, por cuanto la misma fue dictada en apego al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios pacíficos y reiterados establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en razón de lo cual, se considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la precitada Defensora en relación al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acordó mantener la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la decisión dictada a través del presente fallo, esta Sala de Alzada considera necesario apercibir al órgano subjetivo del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a que celebre con la celeridad requerida el juicio oral y público en la presente causa, para lo cual se le otorga el plazo de ocho (8) meses a partir de la presente fecha, todo en aras de garantizar ejercicio de una tutela judicial efectiva dentro del marco de una sana y correcta Administración de Justicia. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CUICAS JEAN CARLOS, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la precitada Defensora en relación al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acordó mantener la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Ahora bien, vista la decisión dictada a través del presente fallo, esta Sala de Alzada considera necesario apercibir al órgano subjetivo del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a que celebre con la celeridad requerida el juicio oral y público en la presente causa, para lo cual se le otorga el plazo de ocho (8) meses a partir de la presente fecha, todo en aras de garantizar ejercicio de una tutela judicial efectiva dentro del marco de una sana y correcta Administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.


Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.





LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.









EDMH/NQB/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2498.-