REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de Octubre de 2010.
200º y 151º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 2501

Compete a esta Sala conocer la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho JOSÉ QUINTANA y ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, en su carácter de abogados de libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números: 20.436 y 47.528, respectivamente, actuando como representantes legales de la victima ciudadano: MAYLOR ANDRES CHEREMOS, por la presunta violación de derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso; violaciones estas que refirió la accionante fueron materializadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE EULOGIO VILLALVA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. GRISES DEL CARMEN OROPEZA MORALES.

VICTIMA: MAYLOR ANDRES CHEREMOS.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

FISCAL: JOSÉ BENÍTES, FISCAL QUINTO (05°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En la acción de Amparo cursante a los folios uno (1) al tres (09) del presente expediente, el solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente acción de Amparo, la fundamentamos en el artículo 49, el 26 Constitucionales y artículo 414-418-406 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón y en consecuencia de haber sufrido la víctima los efectos del retardado procesal según consta en la boleta de notificación que se especifican a continuación: 25-05-2007; 11-06-2007; 13-07-2007; 20-09-2007; 12-12-2007; 16-06-2008; 30-08-2007; 25-09-2008; 13-02-2009; 13-04-2009; M 08-06-2009; 20-07-2009; 17-08-2009; (transcribir las boletas en forma ordenada) situación que concluye con un auto fechado de Caracas, 14 de Octubre de 2009, no obstante en la víctima, se enteró de ésta situación jurídica adversa e ilegal de una resolución judicial proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control, causa Nro. 10156-07, Juez Carlos Gutierres Amaro, Fiscal José Benitez, Fiscal 5 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, victima MAYLOR ANDRÉS CHEREMOS MUJICA, imputado JOSÉ EULOGIO VILLALBA, Defensa GRISE DEL CARMEN OROPEZA MORALES, defensor Pública (sic) 94 Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el presente caso la víctima ha quedado en un estado total de de indefensión en abierta violación al artículo 49 Nro. 1 de la Carta Magna.

EL DERECHO A LA DEFENSA

Y a razón de este hecho relevante que constituye un agravio por el Tribunal de la causa es por lo que venimos a ejercer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de la causa por la persona del Juez JUAN CARLOS GUITIERREZ AMARO, Tribunal 45 de Control del Área Metropolitana, Causa Nro. 45C-10156-07, por cuanto existe denegación de justicia, retardo perjudicial, (falta de notificación), no cual constituye un error irrecusable y así mismo falta de respuesta oportuna y ejecutable artículo 51 constitucional y no obstante la sentencia proferida dice fundamentarse en el estado de derecho y el artículo 49 de la Constitución el 257 eiusdem.

Nosotros estimamos de acuerdo con la Legislación vigente, padece una situación de irresponsabilidad achacar a la víctima que la acción era de carácter privado, y no de acción pública por cuanto que independiente la precalificación fundamentada en el artículo 420 del Código Penal por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público no da pie para parcializarse en contra de la victima sin tomar en cuenta que la precalificación de la representación Fiscal favorecía al imputado y a la impunidad y así mismo la defensa pública no cumplió con su labor profesional abandonando los derechos que le correspondían a la víctima por cuanto ni fue notificada de la audiencia preliminar y así mismo la falta de experticia médico legal por lesiones graves reseñadas por el cuerpo de investigación penal y criminalistica (Medica turra Forense), donde conste que ni la representación fiscal del Ministerio Pública (sic) y la defensa pública, no cumplieron con el requisito legal y fundamental de la presente causa aunado esto la víctima tiene un tratamiento de la clínica Méndez Guimón, donde le asistieron médicamente y tomaron sutura de 7 puntos, tomografía, etc, según recipes y documentos que se anexan al Recurso de Amparo. Mal puede obedecer la conducta del Juez 45 de Control que dicha conducta se encuentra en marcado (sic) del artículo 2 constitucional un estado de justicia e igualdad y que toma en cuenta al débil jurídico el que en este caso es la víctima a continuación transcribo ciudadanos Magistrados parte de la sentencia proferida por el Tribunal 45 de Control. “En la presente causa se tiene que se inicio una investigación por parte del Ministerio Público, el cual presentó su acto conclusivo, a través de una acusación, estableciendo como hecho punible lesiones culposas que conforme a lo establecido en el artículo 420, numeral 1 del Código Penal, sólo procede la acción a instancia de parte, es decir, en esta caso (sic) en concreto el Ministerio Público carecía de legitimación para actuar, ya que sólo le correspondía a la persona ofendida directamente presentar acusación conforme al procedimiento previsto a partir del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole expresamente prohibido por la ley el actuar, por lo tanto es procedente asumir de oficio la solución de la excepción no planteada, conforme a lo establecido en el artículo 32 eisdem y decretar el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 33 numeral 4 ibidem por haber sido promovida de manera ilegal una acción por parte del Ministerio Público, cuando le estaba prohibida, según el artículo 28, numeral 4, literal “d” del compendió de normas adjetivas penales venezolano, en relación con el artículo 420, numeral 1 del Código Penal. Así se DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo esgrimido, este juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la ley Único, asume de oficio la solución de la excepción no planteada, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 33, numeral 4 ejusdem, por haber sido promovida de manera ilegal una acción por parte del Ministerio Público, cuando le estaba prohibida, según el artículo 28, numeral 4 ibidem, en relación con el artículo 1 del Código Penal. Así expresamente decide.

Diaríce, publíquese y regístrese la presente decisión, de la cual se imprimen dos originales uno de los cuales deberá ser archivado por secretaría. Se acuerda hacer entrega a la parte agraviado de las actuaciones procesales que sean necesarias a fin de que ejerza se derecho subjetivo. Juez Juan Carlos Gutiérrez Amaro. Con el presente esperamos que la acción de Amparo prospere en los términos aquí expresados a favor de la víctima, MAYLOR ANDRÉS CHEREMOS MUJICA, contra la parte culpable.



PETITORIO

Ciudadano Registrador de conformidad con los artículo 26, tutela jurídica efectiva y artículo 1 constitucional, que establece la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todos los estados y grao de la investigación y del proceso…. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y así nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y así mismo el numeral 8, toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo de omisión injustificada y Art. 51 de la Constitución, Derecho a recibir respuesta oportuna y ejecutable.

Por las razones antes expuestas y las violaciones al debido proceso y la legalidad procesal al no haber hecho una imputación formal la representación fiscal luego de la audiencia de presentación, en la cual no se presentó el conductor para imponerle de los hechos de los cuales se le imputaba, se le asigna una defensora publica, mientras que la víctima se le viola el derecho a la defensa y resultando nulas de toda nulidad todas estas actuaciones, de acuerdo con lo que se ha pedido, demostrado y establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que PEDIMOS NULIDAD de lo actuado ya que el ciudadano imputado JOSÉ EULOGIO VILLALBA, ni siquiera lo auxilio.

RECAUDOS QUE SE ANEXAN:

• Poder Judicial debidamente notariado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador, Planilla 006668. Fecha 18-10-2010.
• Expediente Instituto Nacional de Tránsito. Expediente Nro. D0013-05. Constante de un folio útil.
• Expediente de Informe Médico Unidos Los Jabillos C.A., Clínica Méndez Guimon, Av. Andrés Bello, La Florida. Caracas. De fecha 23-03-2005. Paciente Taylor Andrés Cheremos de 22 años, C.I. 14.362521. Constante de 11 folios útiles. Donde consta que las heridas en la cabeza tuvo 7 puntos de satura y una semana de reposo.
• Resolución Judicial proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de fecha, Caracas, 14 de Octubre de 2009. Constante de cuatro (4) folios útiles donde se declara de oficio que son lesiones leves…”

A los fines de determinar la admisibilidad del presente amparo, esta alzada en fecha 22 de Octubre de 2010, realizo despacho saneador, a los fines de que los accionantes identificaran de manera clara y precisa el acto judicial que considera esta lesionando los Derecho o Derechos Constitucionales de su representado; siendo notificados los mismos en fecha 26 de Octubre de 2010, consignando en fecha 27 de Octubre de 2010, escrito en el cual entre otras cosas señalaron lo siguiente:

“Procedemos en este acto por medio del presente escrito a efectuar las correcciones señaladas por los Magistrados de la Sala, en los siguientes términos: Se reforma el Capitulo del petitorio así.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo artículo 4° establece igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República…. Dicte una Resolución o Sentencia u ordene un acto que lesione “Un Derecho Constitucional”. En efecto consta que el acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2009, en Resolución proferida por el Juez: JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, establece en su resolución en la parte dispositiva:

“En base a los esgrimido este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley.”

UNICO: Asume de oficio la solución de la excepción no planteada, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y decretan el Sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 33 numeral 4 ejusdem por haber sido promovida de manera ilegal una acción por parte del Ministerio Público, cuando le estaba prohibida, según el artículo 28 numeral 4, en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comprende por si mismo que el acto que contiene esta decisión se caracteriza por Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, circunstancia que ubica al Juez en una situación que causa un agravio causando un gravamen irreparable con relación a la víctima MAYLOR ANDRÉS CHEREMOS MUJICA, por lo que surge el derecho de una acción de Amparo en defensa de los derechos constitucionales de la víctima por lo que pedimos respetuosamente a la Sala un pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195.

Único: Asuma de oficio la solución de la excepción no planteada, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 33, numeral 4 ejusdem, por haber sido promovida de manera ilegal una acción por parte del Ministerio Público cuando le estaba prohibida según el artículo 28 numeral 4, en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comprende por sí mismo que el acto que contiene este decisión se caracteriza por Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

….Por lo que pedimos respetuosamente a la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones un pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la Nulidad del auto del Tribunal agraviante de fecha 14 de Octubre de 2009, que contiene actos lesivos a los derechos Constitucionales de la víctima específicamente el denominado “UNICO” que se declare la reposición de la causa y se envíe el expediente a otro Tribunal de Control diferente al agraviante Tribunal 45…” (Negrilla nuestra).

En consecuencia esta sala en fecha 27 del presente mes y año, a los fines de determinar específicamente a que Derechos lesivos se refieren los recurrentes, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, fue requerido con carácter de urgencia la causa original al Juzgado 45º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).
Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional, interpuesta por los profesional del Derecho: JOSÉ QUINTANA y ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, en su carácter de abogados de libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números: 20.436 y 47.528, respectivamente, actuando como representantes legales de la victima ciudadano: MAYLOR ANDRES CHEREMOS.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Alzada que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum de los accionantes esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos: “…Por lo que pedimos respetuosamente a la Sala Nro. 1 de Corte de Apelaciones un pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la Nulidad del auto del Tribunal agraviante de fecha 14 de Octubre de 2009, que contiene actos lesivos a los derechos Constitucionales de la víctima específicamente el denominado “UNICO” que se declare la reposición de la causa y se envíe el expediente a otro Tribunal de Control diferente al agraviante Tribunal 45…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivo y subjetivo, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: Carmelo Borrego, Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue por una parte la admisibilidad y por la otra el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión del 24 de mayo de 2000, (caso: Gustavo Mora, expediente Nº 00-0338), estableció:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada..Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia”.

Siendo ello así, considera esta Sala que efectivamente, como lo señala la sentencia consultada, no se ha verificado la infracción denunciada en la presente causa, y la petición realizada por el accionante no es compatible con la naturaleza del control constitucional. Toda vez que se evidencia de autos, que la accionante en amparo, y victima en la causa original que origina la presente acción, tal como lo afirma en el escrito de amparo, fue notificada en la mayoría de las oportunidades cuando fue fijado el acto y consecuentes diferimientos realizados por el Juzgado de la causa, de Audiencia preliminar prevista y sancionada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nro. 10.156-07, nomenclatura del Juzgado 45º de Primera Instancia en Funcione de Control de este Circuito Judicial Penal, en especial referencia observa esta sala que en fecha 14 de Octubre 2009, el referido Juzgado realiza el Acto a que se contrae el Artículo 327 ejusdem, de Audiencia Preliminar, la cual cursa a los folios 210 al 214 ambos inclusive, donde se deja constancia de las decisiones a que contrae el Artículo 330 ibidem. Se encontraba para el referido acto debidamente notificada y mas aún se encontraba presente la víctima ciudadano MAYLOR ANDRES CHEREMOS MUJICA, en ese mismo acto el ciudadano Juez de la causa dentro de los procedimientos a que se refiere el Artículo antes mencionado determina Sobreseer la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 numeral 4to. En relación con el Artículo 28 numeral 4 Literal d, y el Artículo 420 numeral 1ro. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose de la referida causa que la decisión en mención, se encuentra firme en virtud que ninguna de las partes que pudiese verse afectada ejerció recurso en contra de la aludida decisión tal como lo establece la Ley, entendiendo que son lapso que precluyen con el transcurrir del tiempo.


Al respecto es importante señalar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1324 de fecha 02-11-2000, estableció al respecto:

“…Los elementos para que proceda la interposición de esta acción de amparo sobrevenido, son los siguientes: 1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión del juez, dado que respecto de sus decisiones, conocería su superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”

De allí, que en el caso que nos ocupa se desprende, que la presente acción por ser intentada contra un pronunciamiento judicial, no encuadra dentro de la calificación de “Amparo Sobrevenido”, sino que la misma se subsume en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los mediaos judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2645 de fecha 22-11-2004, reiteró su criterio en este sentido:

“…se establece claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, refiriendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo juez de la república es protector del texto constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales …”

En este sentido, si bien el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. La interpretación que al mencionado dispositivo ha dado la jurisprudencia de Sala Constitucional, de nuestro más alto Tribunal de justicia, que permite a través del citado artículo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, es que no sólo cuando el accionante haya hecho uso de los medios ordinarios; sino también cuando éste, disponiendo de las vías judiciales no ha hecho uso de ellas, pues lo contrario sería admitir, una sustitución del recurso especial y extraordinario del amparo constitucional, por el ordinario de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 señaló que:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).



En tal sentido esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso: Stefan Mar C.A.”, señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que:
“… la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador..”
Al respecto expresa textualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, N° 02-2807, en donde igualmente ratifica lo plasmado en la doctrina y en la sentencia de fecha 09-11-2.001 (caso Oly Henriquez), lo siguiente:

“…se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especifico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…”

En decisión recaída en el expediente 03-2543, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lesiva a juicio de la accionante, de los derechos de libertad personal y al debido proceso consagrados en el artículo 44.4 y 49 de la Constitución, asentó:

“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales”.

De la lectura de la causa original y del escrito de Acción de Amparo interpuesta, se desprende que el accionante, no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en este sentido es importante destacar que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de la Apelación de Autos, las decisiones recurribles, para que proceda la apelación de autos, aplicables al caso sub examine.



“…De la Apelación
Capítulo I
De la apelación de autos
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…”
En consecuencia, verificado el no ejercicio del recurso ordinario de apelación expedito, mediante el cual la victima en el presente caso, pudo haber obtenido respuesta a su pretensión, resulta necesario declarar la inadmisiblidad de la presente acción extraordinaria, toda vez que se observa de autos, tal como fue reseñado anteriormente que en el presente caso el accionante en amparo no hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, y habida cuenta de que, en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho JOSÉ QUINTANA y ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, en su carácter de abogados de libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números: 20.436 y 47.528, respectivamente, actuando como representantes legales de la victima ciudadano: MAYLOR ANDRES CHEREMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por los profesionales del derecho JOSÉ QUINTANA y ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, en su carácter de abogados de libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números: 20.436 y 47.528, respectivamente, actuando como representantes legales de la victima ciudadano: MAYLOR ANDRES CHEREMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA

DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE




CAUSA Nº 2501
EDMH/NBQB/ICVI/SA/Johana*