REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 29 de octubre de 2010
200° y 151°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EXP. No. 2502
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA TERESA MAFFIA, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos KEUDUS BARKLIN PATRIARROY por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal y MARVIN QUINTERO ARRECIAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitada por la defensa de los precitados ciudadanos; y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa que la ciudadana Abg. MARIA TERESA MAFFIA, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la parte recurrente se dió por notificada de la decisión impugnada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 16 de septiembre de 2010, e interpuso el presente recurso el día 23 de septiembre de 2010, según consta al folio seis (06) de la presente pieza así como en cómputo realizado por el Juzgado A quo que corre inserto al folio ciento seis (106) de la presente pieza, el cual detalla que el mismo fue interpuesto al cuarto (4to.) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA TERESA MAFFIA, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos KEUDUS BARKLIN PATRIARROY por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal y MARVIN QUINTERO ARRECIAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitada por la defensa de los precitados ciudadanos; y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/NQB/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2502