REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 05 de octubre de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-3036
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, en contra de la decisión dictada el 30 de julio del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida preventiva judicial privativa de libertad.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 17 del mes y año que discurre, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto al verificarse los requisitos de ley. No hubo contestación al recurso interpuesto.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 26 al 35 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“…
UNICA DENUNCIA.

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la generación de un gravamen irreparable para el sujeto objeto de este proceso…
El tribunal a quo hace énfasis en una dilatación procesal, que si bien es cierto no es imputable al acusado ni a la defensa, por otras causas no se ha concretado el juicio oral y público, siendo estas dignas de examinar, constituyendo la principal razón por la que mi asistido no ha podido dilucidar la conclusión de su juzgamiento. Suena hasta negligente, considerar que el tribunal de juicio haya dejado a un lado el irreverente hecho de las constantes ausencias del Ministerio Público a las audiencias…
De las misma manera, otra de las numerosos diferimientos se ha devenido de tribulaciones presentadas al tribunal, bien sea los días sin despacho, la paralización de vulneraciones al principio de inmediación, las rotaciones tribunalicias, etc. …
Es evidente que ningún procesado no pretende permanecer en ascuas toda su vida cuando se encuentra detenido, sin obtener una decisión que determine su inocencia o culpabilidad, claramente me ha manifestado su deseo de acudir con prontitud a su actos, estando siempre asistido por su defensa, por lo que no se existe lógica alguna para explicar que hasta ahora no se ejecutara el acto correspondiente a esta fase procesal, cuando el tribunal de juicio teniendo pleno conocimiento no haya podido desplegar sus imperantes funciones, aseverando las garantías procesales y constitucionales para que se concreten las movilizaciones del imputado, tornándose oportuno citar una ponencia efectuada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán perteneciente a la Sala Constitucional, con el propósito de ilustrar a plenitud lo descrito:
Sentencia N° 7301, Expediente 05-2287, del veinticinco (25) de abril del 2007:
(…)
Del razonamiento de la anterior sentencia de carácter vinculante de acuerdo a los dispuesto en el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos trasladarnos a examinar el siguiente contexto, si nuestro ordenamiento jurídico atribuye la obligación al Juez de ejecutar la materialización de la presencia del imputado a las audiencias, aún hasta en el más grave de los escenarios, cuando el mismo despliega una conducta reticente, no produciéndose este último en el presente caso, mas aun recae también en sí mismo la cristalización de las demás partes, de lo que se podría extraer entonces de que si existe a quien atribuirle la mesura con la que se ha llevado el presente proceso.
Teniendo un sistema acusatorio de avanzada, es inconcebible que a estas alturas del proceso aun considerar la detención en base a los parámetros del artículo 250 orgánico, sirviendo estos de base únicamente en principio para obtener la seguridad y tranquilidad de toda evidencia, y sobre todo las pruebas de delito en una primigenia fase, período que ya feneció al momento de haberse presentado un acto conclusivo y al computar este extenso transcurrido. Al respecto, y en el mismo orden nuestro legislador patrio ha formulado una serie de principios que permiten constituir un adecuado proceso, apegándonos a una serie de directrices que establecen lapsos de carácter preclusivo a los que se les debe dar preeminencia, garantizándose así la plena consecución del asunto. Entonces, si se ha indicado que las normas no pueden sobrepasar su proporcionalidad, ni exceder de más de dos (2) años una medida de coerción personal, aunado a que se evidencia que el sometido a proceso no ha intervenido en la obstrucción, o no realización de los actos procesales, resulta absurdo contravenir la esencia de una norma que no va dirigida a generar impunidad, ni mucho menos en detrimento de la consecución del fin único del proceso, sino más bien lo pretendido es escarmentar la falta de celeridad procesal exaltando la excepcionalidad de la privación de libertad.
Sustentando lo antes planteado, es menester indicar lo que al respecto ha dejado claro nuestra Sala de Casación Penal, por lo que no abunda en contenido plasmarlo de la siguiente manera:
Sentencia N° 988 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0682 de fecha 13/07/2000.
(…)
Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008
(…)
Dicho de otra manera, el novísimo sistema acusatorio que nos rige, brinda una amplia protección de los derechos de los sujetos pasivos en el proceso, quedando de parte del Estado su auxilio, hilando esto con lo antes dicho, no se exterioriza la intención de mi defendido de afectar la cónsona prosecución del proceso, teniendo como única objetivo continuar el transcurso del proceso en libertad, esperando pacientemente que salga a la luz la verdad.
Agregando a lo plasmado que da la impresión que parece ínfimo e insignificante el hecho del que un ciudadano que se encuentra amparado por el principio de la presunción de inocencia y que hasta pudiese resultar absuelto en transcurso de este tiempo, asombrando el afianzamiento del Juez de Juicio en su decisión al señalar el cúmulo probatorio que promueve el Fiscal en el libelo acusatorio, como si estuviese redactando una sentencia condenatoria, tildando tal situación como agravante para flexibilizar la medida, exteriorizando una convicción en unas pruebas que aun no ha sido evacuadas.
Es ineludible analizar desde un punto de vista sensibilizador y lógico desde el punto de vista jurídico, que un individuo permanezca tres largos años de su vida encerrado sin tener un ápice de que es lo que va a suceder, distinto del que resulta culpable una sentencia firme que cuenta con la firme convicción del período en el que debe pagar por su transgresión y sin embargo tiene acceso a los beneficios procesales.
Adecuándose al caso de autos, nuestra legislación, así como nuestro máximo Tribunal a dejado claro el concepto de Estado de Libertad, siendo una garantía reiteradamente estropeada por basamentos rígidos, dejando a un lado los principios que conllevan a ella, que siempre tienen el mismo fin, afirmar las resultas del proceso pero manteniendo y acatando las diferentes vertientes de un procedimiento, las cuales no han tenido nacimiento por capricho del legislador.
Volviendo al caso de la celeridad procesal, es imperante resaltar que las partes no pueden ser castigadas por la estaticidad de los mecanismos punitivos, considerando mas aún el hecho de que pudiese resaltar la absolución de los acusados y que la razón de esta exposición no es lograr la libertad para perjudicar el optimo desenvolvimiento de la justicia, sino hacer valer una herramienta procesal que solo produciría un beneficio para mi defendido, que le pertenece por derecho, como sería la imposición de un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus modalidades.
Para atinar con certeza lo peticionado, traigo a colación la opinión en cuanto a ello de la Magistrado Miriam Morandy Mijares en su sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18 de diciembre del 2007:
(…)
De vital importancia se hace necesario incluir en el pretendido lo que a la libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este fenecimiento de los lapsos procesales lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399 del 17/7/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
(…)
Del mismo modo se estableció en Sentencia N° 2398, del 28 de agosto del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual establece que:
(…)
Si nos adentramos en este tema en el aspecto jurisprudencial actual, podemos dilucidar la variante repetitiva existente en la opinión de los magistrados en cuanto al carácter obligatorio, espontáneo, voluntario, operante, como lo quieran denominar, del decreto del decaimiento de la medida de coerción personal consolidándose en el principio de la proporcionalidad, está en la penalización de la lentitud que impulsan el aparato punitivo, sin tener deslindarse de la situación, lo que se quiere enaltecer con ello, es que la declaratoria con lugar de esta petición jamás haría ilusoria el alcance de la cúspide de este proceso, pudiéndose demostrarse en la precaución del legislador al establecer medidas restrictivas diferentes a la privación de libertad que desempeñan la misma función, asegurando de manera fáctica la presencia del sujeto en los actos.
Por último es menester indicar, que en el caso de autos, no se requirió la prorroga que indica el mismo texto legal, por lo que no puede el A quo asistirle en consecuencia al Representante del Ministerio Público en un acto inminentemente dado a éste o la víctima, no pudiendo considerar esta vía legal como óbice para la negativa de la decisión.
Por estas razones antes indicadas, no será absurdo pensar que la Defensa impugna la negativa de libertad decida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control, recurriendo como en efecto se hace a ese superior despacho colegiado, pidiendo se revoque la misma, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, por el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad.

PETITORIO

…solicito sea… declarado con lugar conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello se acuerde la imposición de una medida menos gravosa a la medida preventiva judicial, teniendo en cuenta para su análisis el amplio período transcurrido y actuando en apego las normas establecidas en los artículo 19, 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1, 2, 3, y 4, 51 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 12, 13, 432 y 450 de la norma adjetiva penal patria.”.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de julio del año en curso, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual cursa a los folios 10 al 23 de las presentes actuaciones, en la que se desprende:

“…




MOTIVACION
Circunscribiéndose en forma transversal la pretensión de la defensa a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad impuesta al ciudadano SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, en fecha 19-JULIO-2007, en el devenir de la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bajo esta perspectiva siendo que del cómputo de los lapsos transcurridos ciertamente de evidencia como a la fecha de la solicitud de la defensa a saber 01-JUNIO-2010, habría transcurrido un plazo superior a los dos (02) años, debe entrar a analizar este juzgador si el devenir inexorable del tiempo constituye en sí mismo una decaimiento de la privación de libertad como medida coerción personal.
Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el asunto, ha reiterado en su jurisprudencia reciente que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, esta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: “... previo análisis de las causas de la dilación procesal...” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626) para lo cual con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde expresamente se señala que:
(…)
En este orden de ideas, en criterio de quien decide en el caso concreto resulta pertinente iniciar el análisis atendiendo al razonamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-JULIO-2008, signada 960, en la cual con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando el raciocinio expuesto en jurisprudencia de la propia Sala Constitucional de fecha 12-SEPTIEMBRE-2001, signada 1712, reconoce que:
(…)
Desde otra perspectiva se habría pronunciado la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626, en la cual con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de complejidad del asunto debatido. Al efecto se señala que:
(…)
Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o su defensa, sin que se advierta bajo parámetros de sana critica un accionar reticente de los mismos, verificada su asistencia regular a los actos fijados, se debe concluir forzosamente respecto a que las causas de la prolongación del proceso no resultan imputables al ciudadano SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL o su defensa, escapando el caso de marras del primer supuesto excepcional previsto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional para justificar la prolongación la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto habiendo sido reconocido por la Sala Constitucional que las dilaciones que prolongan el proceso pueden ser originadas por complejidad del asunto debatido, lo cual no podría considerarse como una dilación indebida o injustificada que de lugar a la aplicación, a favor del acusado, de los que dispone el artículo 244 eiusdem. Por lo que de esta forma la Sala introduce una nueva excepción que impediría que se produzca el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que no solo debe hablarse de causas imputables a los procesados que tengan como consecuencia la dilación indebida del proceso, sino que también la complejidad asunto debatido impediría el decaimiento de la medida a pesar de que ésta en este caso se refiera a la privación judicial de libertad y se haya prolongado por un lapso mayor al de los dos (02) años previsto en el articulo 244 ibídem.
Bajo este enfoque, ante la existencia en el presente caso, de causas no imputables al acusado o su defensa y sin que se denote una tardanza de mala fe de las partes o el tribunal como motivos de la prolongación del proceso, al ir orientado las causas de los diferimientos en gran medida, a razones de fuerza mayor por parte de los jueces previamente asignados para la fecha de los aplazamientos, en aras de garantizar el principio de inmediación producto del proceso de rotación ordinaria, así como a factores externos derivados del no traslado del acusado a los actos fijados por este Juzgado habiendo sido oportunamente libradas las boletas correspondientes supuesto que ha generado la interrupción del debate, y sin que igualmente se denote en todos los casos de incomparecencia de la vindicta pública la oportuna notificación de la Fiscalía 122° del Ministerio Público, quien según se desprende de las gestiones realizadas por la Secretaria del Despacho sería la dependencia fiscal que conocería de la causa desde 20-JULIO-2007 (Folio 101 Pieza III) luciendo por ende justificado el retardo en su tramitación.
Ante tal proposición, se estima amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional, por lo que concurrentemente debe determinar este juzgador la existencia de razones de complejidad que harían plausible el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así las cosas, ante la gravedad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, referidos al presunto menoscabo del derecho a la vida de la víctima CARMEN NAHIR GARCIA DE MEZA, en circunstancias calificadas de forma preliminar por el órgano jurisdiccional -Juez de Control- como condición de alevosía y motivos fútiles e innobles, constituyéndose en principio el derecho a la vida como un bien jurídico absoluto -salvo las causas de justificación-, tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, así como a la multiplicidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes -Ministerio Público-, sujetos al debate correspondiente para determinar la responsabilidad penal del acusado y referidos a los siguientes:
(…)
Bajo esta perspectiva, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalías que han sido asignadas para la tramitación del caso y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida, pues su menoscabo impacta sobre el efectivo ejercicio de cualquier otro derecho del ser humano, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal y garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y público ante la efectiva fijación del inicio del debate para el día 29-JULIO-2010. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo que se estima que en el presente caso la privación de libertad ordenada respeta el principio de proporcionalidad y de forma excepcional resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1626, de fecha 17¬-JULIO-2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejía) en la cual se determinó en relación con el principio de proporcionalidad lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(…)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta al aludido acusado, para lo cual hace valer el principio doctrinario "REGLA REBUS SIC STANTIBUS" referido a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva como máximo poder cautelar del estado en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. Por lo que considerando quien aquí decide que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron la decisión dictada en fecha 16-ENERO-2008, por el Tribunal A-quo, en la cual se le decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiéndose fijado la precalificación del hecho y conforme a todo lo antes expuesto, sin que se hayan desvirtuado los extremos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que motivaron el decreto de la medida privativa impuesta al acusado, se ratifica el criterio sobre que la privación de libertad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso, por lo que al mantenerse vigente la amenaza a la finalidad procesal, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previamente impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aduce la recurrente en su única denuncia que la decisión del a quo, se avala en la generación de un gravamen irreparable para el sujeto objeto de este proceso, quien es víctima de vulneraciones a los derechos inherentes en su condición de imputado, como lo es la proporcionalidad en la detención y la presunción de inocencia. Solicitando la revocatoria de la decisión recurrida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa a la medida preventiva judicial.

El señalado artículo 244 del texto adjetivo penal, prevé:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.

Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, se evidencia que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 30 de julio de 2010, antes de entrar al análisis de lo solicitado por la Defensa, realizó una narración de los antecedentes específicos de interés, tales como son:

En fecha 18-JULIO-2007, la presente causa fue inicialmente asignada por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Audiencia Para Oír al Imputado incoada por el Fiscal 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 25 Pieza 1).

En fecha 19-JULIO-2007, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, ante el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado. (Folios 31 al 40 Pieza 1).

En fecha 20-NOVIEMBRE-2007, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes admitió totalmente la acusación presentada en contra del Ciudadano: SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, admitió los medios de pruebas en su totalidad promovidos por el Ministerio Público y por último acordó mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad. (Folios 218 al 233 Pieza 1).

En fecha 20-DICIEMBRE-2007, se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, en tal sentido se acordó darle entrada en los libros correspondientes y fijar el acto del sorteo ordinario de escabinos para el día 17-ENERO-2008, a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto. (Folio 253 Pieza 1).

En fecha 31-ENERO-2008, se acordó fijar nuevamente el Sorteo de Escabinos para el día 11-FEBRERO-2008, a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto. (Folio 26 Pieza II).

En fecha 21-FEBRERO-2008, se recibió escrito procedente de la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, donde se requiere la fijación de la oportunidad para que el acusado manifieste a viva voz su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal. (Folios 50 al 51 Pieza II).

En fecha 14-MARZO-2008, compareció por ante la sede de este Juzgado, previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo, el ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, titular de la cedula de identidad N° 16.876.798, quien solicitó a este despacho se sirva constituir el Juicio como Unipersonal para evitar mas retardos en la causa, esto debido que ha sido imposible la constitución de un Tribunal Mixto, por lo que se fijó el acto de apertura a juicio el día 16-ABRIL-¬2008, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 56 Pieza II).

En fecha 18-ABRIL-2008, se levantó acta de diferimiento por cuanto este Juzgado no dio despacho en la fecha pautada para iniciar el debate, difiriéndose la apertura del juicio para el día 30-ABRIL-2008, a las once y media (11:30) horas de mañana. (Folio 59 Pieza II).

En fecha 30-ABRIL-2008, se levantó acta de diferimiento por cuanto en virtud del proceso de rotación de jueces correspondiente al año 2008, según circular N° 32 emanada de Presidencia de este Circuito Judicial Penal difiriéndose la apertura del juicio para día 28-MAYO-2008, a las once y media (11:30) horas de la mañana. (Folio 96 Pieza II).

En fecha 28-MAYO-2008, se dictó auto de diferimiento por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto, difiriéndose nuevamente para el día 26-JUNIO-2008 a las once y media (11:30) horas de la mañana. (Folio 140 Pieza II).

En fecha 26-JUNIO-2008, se dictó auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede este Juzgado, difiriéndose nuevamente para el día 08-JULIO-2008, a las once (11:00) horas de la mañana. (Folio 154 Pieza II).

En fecha 08-JULIO-2008, se dictó auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede de este Juzgado, difiriéndose nuevamente para el día 21-JULIO-2008, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. (Folio 160 Pieza II).

En fecha 13-0CTUBRE-2008, se dictó auto de diferimiento por cuanto se había omitido diferir el acto el día 21-JULIO-2008, con motivo de la huelga carcelaria, difiriéndose para el día 23-OCTUBRE-2008, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. (Folio 169 Pieza II).

En fecha 23-OCTUBRE-2008, se dictó auto de diferimiento por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto, difiriéndose nuevamente para el día 30-OCTUBRE-2008 a las doce (12:00) horas del mediodía. (Folio 174 Pieza II).

En fecha 03-NOVIEMBRE-2008, se dictó auto de diferimiento por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto, difiriéndose nuevamente para el día 13-NOVIEMBRE-2008 a la una (01:00) horas de la tarde. (Folio 151 Pieza II).

En fecha 13-NOVIEMBRE-2008, se dictó auto de diferimiento por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto, difiriéndose nuevamente para el día 08-DICIEMBRE-2008 a la una (01:00) horas de la tarde. (Folio 185 Pieza II).

En fecha 08-DICIEMBRE-2008, se dictó auto de diferimiento por cuanto por presunto error material fue notificada la Fiscalía 122° del Ministerio Público para la comparecencia al acto siendo lo correcto notificar a la Fiscalía 65° del Ministerio Público, difiriéndose nuevamente para el día 22-ENERO-2009 a la diez (10.00) horas de la mañana. (Folio 198 Pieza II).

En fecha 22-ENERO-2009, se dictó auto de diferimiento por cuanto por presunto error material fue notificada la Fiscalía 122° del Ministerio Público para la comparecencia al acto siendo lo correcto notificar a la Fiscalía 65° del Ministerio Público, así mismo se evidencia que no se efectuó el traslado del acusado, difiriéndose nuevamente para el día 05-Febrero-2009 a las diez y media (10:30) horas de la mañana. (Folio 213 Pieza II).

En fecha 05-FEBRERO-2009, se dictó auto de diferimiento por cuanto no compareció el Fiscal 65° del Ministerio Público, difiriéndose nuevamente para el día 12-MARZO-2009, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 223 Pieza II).

En fecha 12-MARZO-2009, se dictó auto de diferimiento por cuanto el Dr. Jesús Manuel Izaguirre Carvajal se reintegrara a sus labores como Juez Titular de este Despacho el día 24-MARZO-2009, lo que sería inoficiosos apertura el debate, en virtud del Principio de Inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose nuevamente para el día 16-ABRIL-2009, a las once (11:00) horas de la tarde. (Folio 02 Pieza III).

En fecha 16-ABRIL-2009, se dictó auto de diferimiento por incomparecencia del Fiscal 65° del Ministerio Público, difiriéndose nuevamente para el día 19-MAYO¬2009, a las once (11:00) horas de la mañana. (Folio 27 Pieza III).

En fecha 19-MAYO-2009, se dictó auto de diferimiento en virtud de la rotación de jueces, según circular N° 29 emanada de Presidencia de este Circuito Judicial Penal para el día 18-Junio-2009, a las once (11:00) horas de la mañana. (Folio 61 Pieza III).

En fecha 18-JUNIO-2009, se dictó auto de diferimiento en virtud de la rotación de jueces, según circular N° 29 emanada de Presidencia de este Circuito Judicial Penal para el día 03-AGOSTO-2009, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 92 Pieza III).

En fecha 03-AGOSTO-2009, se suscribe acta de diferimiento en atención a la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de sesiones, de fecha 15-JULIO-2009, signada Nro. 2009-000023, en la cual se prevé que ningún Tribunal despachará desde el 15-AGOSTO-2009 al 15-SEPTIEMBRE-2009, ambas fechas inclusive, ello en aras de garantizar el principio de inmediación y concentración del debate, fijándose como nueva fecha para su apertura el día 22- SEPTIEMBRE-2009. (Folio 114 y 115 Pieza III).

En fecha 22-SEPTIEMBRE-2009, se suscribe acta de diferimiento en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose como fecha de la celebración del juicio oral y público para el día 13-0CTUBRE-2009. (Folios 178 Pieza III).

En fecha 13-AGOSTO-2009, se suscribe acta de diferimiento en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose como fecha de la celebración del juicio oral y público para el día 29-0CTUBRE-2009. (Folios 229 Pieza III).

En fecha 29-0CTUBRE-2009, se dio apertura al debate en la presente causa siendo suspendido el mismo ante la incomparecencia parcial de los órganos de prueba; y sin que se verificara la efectiva notificación de los mismo por lo que se estimó como no injustificada su ausencia, derivándose en improcedente la implementación de su conducción por la fuerza pública, dándose continuación al debate en fechas 11-NOVIEMBRE-2009. (Folio 105 al 109 Pieza IV); 25-NOVIEMBRE-2009. (Folios 239 al 243 Pieza IV); 03-DICIEMBRE-2009. (Folio 02 al 10 Pieza V); 10-DICIEMBRE-2009 (Folios 37 al 42 Pieza V); 17-DICIEMBRE-2009. (Folios 69 al 74 Pieza V); 13-ENERO-2010. (Folios 118 al 127 Pieza V).

En fecha 27-ENERO-2010, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del debate en la presente causa, sin que se haya hecho traslado del acusado haciendo imposible la continuación del debate y vencimiento del plazo legal para la continuación del debate en aras de garantizar el principio de inmediación, continuidad y concentración del debate se declaró INTERRUMPIDO EL DEBATE, estableciéndose como fecha para la nueva apertura del debate el próximo 22-FEBRERO-2010 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana. (Folios 162 al 163 Pieza V).

En fecha 08-FEBRERO-2010, se recibió escrito procedente de la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante en el cual expone: "... solicito se decrete conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi defendido SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, conforme a lo que dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso negado se acuerde Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3° del articulo 256 Ejusdem o cualquier otra que considera ajustada a Derecho el Juzgado a su cargo y sea de posible cumplimiento para mi defendido de conformidad a la disposiciones articulo 263 Ibídem, con el único objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, por cuanto no se pueden permitir las excepciones referentes a la libertad ya que la privación de ella es una limitación al estado de libertad que impera en todo Estado Constitucional de Derecho, entre ellos la LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, garantías estas contempladas en nuestra Constitución Nacional Vigente y en el tantas veces citado Código, por encontrarse privado de libertad, por mas de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES…” (Folios 168 al 174 Pieza V).

En fecha 09-FEBRERO-2010, este Juzgado Vigésimo Primero en Función de Juicio emitió el siguiente pronunciamiento: “...ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (E) en su carácter de defensora del ciudadano: SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, respecto al cede de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado -privación de libertad-, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalías que han sido asignadas para la tramitación del caso y de medios de pruebas que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VÍA DE EXCEPCIÓN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal…" (Folios 1 al 185 Pieza V).

En fecha 22-FEBRERO-2010, se dicto auto diferimiento en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose como fecha de la celebración del juicio oral y público para el día 17-MARZO-2010. (Folios 193 Pieza V).

En fecha 17-MARZO-2010, se dicto auto diferimiento en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose como fecha de la celebración del juicio oral y público para el día 26-ABRIL-2010. (Folios 202 Pieza V).

En fecha 26-ABRIL-2010, se dicto auto diferimiento en virtud que no hizo acto de presencia la representación fiscal, fijándose como fecha de la celebración del juicio oral y público para el d 24-MAYO-2010. (Folios 208 Pieza V).

En fecha 24-MAYO-2010, se levantó nota secretarial mediante en el cual se dejo constancia los siguiente: "...siendo la 11:25 horas de la mañana, realice llamada telefónica al Internado Judicial Rodeo 11, siendo atendida por el ciudadano Enrique Magno, Coordinados de Traslado, a quien le solicite información del traslado del acusado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, en la causa N° 460-07, fijado para el 24-MAYO-2010. Ahora bien el mismo me informo que no se realizarían los traslados el día de hoy por cuanto sigue la huelga de hambre de los internos. (Folios 193 Pieza V).

En fecha 24-MAYO-2010, se suscribe acta de diferimiento en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose como fecha de la celebración del juicio oral y público para el día 17-JUNIO-2010. (Folios 213 Pieza V).

En fecha 17-JUNIO-2010, se encontraba fijado la apertura del debate oral y publico el cual el mismo fue diferido en virtud que no se hizo efectivo el traslado en razón a la Huelga persistente en los Internados y Penitenciarias a Nivel Nacional, el mismo fue diferido para el día 12-JULIO-2010. (Folio 262 Pieza V).

En fecha 13-JULIO-2010, se dictó auto donde se difiere el acto de la celebración del Juicio Oral y Público; que se encontraba fijado para la fecha 29 de Julio de 2010, visto que en el tribunal no se procedió a dar despacho encontrándose el mismo en inventario de causas. (Folio 267 Pieza V).

En fecha 22-JULIO-2010, se recibe oficio de la Defensora Cuadragésima Tercera, solicitando se decrete conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALAZAR VALERO RAFAEL. (Folio 231 al 234 V).

En fecha 29-JULIO-2010, se dicto auto donde se difiere el acto de la celebración del Juicio Oral y Público; visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos para el DIA 09-AGOSTO-2010, a las 11:30 de la mañana. (Folio 235 Pieza V).

En fecha 29-JULIO-2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Rodeo II, a fin de informar los motivos por los cuales no ha procedido a los traslados anteriores del ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO. (Folio 241 Pieza V).

Ahora bien, debido a lo complejo del caso y por el delito acusado, ya que la calificante del Ministerio Público es por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, debemos acoger la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 1899-05, la cual refiere:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el significado del principio de proporcionalidad, estableció en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) lo siguiente:

"... el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.. se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme... ".

Ahora bien, advierte este Colegiado que efectivamente el ciudadano SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, fue presentado en fecha 19 de julio de 2007 ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, data desde la cual se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

En fecha 30 de agosto de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró: “...ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (E) en su carácter de defensora del ciudadano: SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, respecto al cede de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado -privación de libertad-, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalías que han sido asignadas para la tramitación del caso y de medios de pruebas que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VÍA DE EXCEPCIÓN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal…".

Decisión que conoció la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la cual en fecha 02 de noviembre de 2009, declaró Sin Lugar el recurso y Confirmó la recurrida.

Luego de haber transcurrido un lapso de once (11) meses y diecinueve (19) días, desde la fecha 03 de agosto de 2009 en que el Juzgado a quo declarara la improcedencia del decaimiento de la medida, la Defensa solicita nuevamente dicho decaimiento, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así el Juez de primer grado emitió entre otras cosas el siguiente argumento:

“(…)
Bajo este enfoque, ante la existencia en el presente caso, de causas no imputables al acusado o su defensa y sin que se denote una tardanza de mala fe de las partes o el tribunal como motivos de la prolongación del proceso, al ir orientado las causas de los diferimientos en gran medida, a razones de fuerza mayor por parte de los jueces previamente asignados para la fecha de los aplazamientos, en aras de garantizar el principio de inmediación producto del proceso de rotación ordinaria, así como a factores externos derivados del no traslado del acusado a los actos fijados por este Juzgado habiendo sido oportunamente libradas las boletas correspondientes supuesto que ha generado la interrupción del debate, y sin que igualmente se denote en todos los casos de incomparecencia de la vindicta pública la oportuna notificación de la Fiscalía 122° del Ministerio Público, quien según se desprende de las gestiones realizadas por la Secretaria del Despacho sería la dependencia fiscal que conocería de la causa desde 20-JULIO-2007 (Folio 101 Pieza III) luciendo por ende justificado el retardo en su tramitación.
Ante tal proposición, se estima amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional, por lo que concurrentemente debe determinar este juzgador la existencia de razones de complejidad que harían plausible el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así las cosas, ante la gravedad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, referidos al presunto menoscabo del derecho a la vida de la víctima CARMEN NAHIR GARCIA DE MEZA, en circunstancias calificadas de forma preliminar por el órgano jurisdiccional -Juez de Control- como condición de alevosía y motivos fútiles e innobles, constituyéndose en principio el derecho a la vida como un bien jurídico absoluto -salvo las causas de justificación-, tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, así como a la multiplicidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes -Ministerio Público-, sujetos al debate correspondiente para determinar la responsabilidad penal del acusado y referidos a los siguientes:
(…)
Bajo esta perspectiva, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalías que han sido asignadas para la tramitación del caso y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida, pues su menoscabo impacta sobre el efectivo ejercicio de cualquier otro derecho del ser humano, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal y garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y público ante la efectiva fijación del inicio del debate para el día 29-JULIO-2010. Y ASI SE DECLARA.- (…)”.

Observando este Colegiado que el a quo realizó un razonamiento fundado de los motivos o circunstancias que mediaron y que no han hecho posible realizar el debate oral y público; circunstancias no atribuibles al órgano jurisdiccional, tal como emerge del fallo proferido; además que hubo varios diferimientos entre otros por falta de traslado, como se puede apreciar de los antecedentes específicos de interés up supra, que por otra parte fue un hecho público, notorio y comunicacional que los acusados o imputados de los recintos carcelarios del país se encontraban en rebeldía, pues no acudían a los llamados del Tribunal a los fines de realizar los actos previstos en la ley, con la finalidad de subvertir el orden procesal.

En atención a todo lo anteriormente dispuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida preventiva judicial privativa de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)





LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.





EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO








Causa N° 2010-3036
BAG/EJGM/AHR/LA/rch