REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 05 de octubre de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-3046
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2010, por la Abogada DORIS ARTEAGA, Defensora Privada del ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, contra la decisión dictada el día 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…decretó en contra de mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de apelación; así como también el escrito de contestación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La abogada DORIS ARTEAGA, en su carácter de defensora del ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 27 de agosto del año que discurre, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador… levantan acta policial señalando lo siguiente:
"...Siendo aproximadamente las cinco y treinta (5:30) hora de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje ciclístico en compañía del Oficial I VILLEGAS EXLIEZER credencial 73234, momentos cuando nos desplazábamos por las adyacencias del metro de Colegio de Ingeniero, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, por el mencionado lugar y detrás de este otro sujeto gritando a viva voz agárrenlo, agárrenlo, por lo que procedimos a unirnos al seguimiento, logrando darle alcance al ciudadano en cuestión, a quien con la seguridad del caso, procedimos a realizarle la revisión de su vestimenta de conformidad con el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Oficial I VILLEGAS EXLIEZER, logrando incautarle en la mano derecha empuñando: Una (01) cartera de tela, de color negro, para dama con flecos, contentiva en su interior de: Un lápiz labial de color marrón, donde se lee BRILLO LABIAL LIP GLOSS, de igual forma la cantidad de diez bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal, descrito de la siguiente manera: Un (01) billete de Diez bolívares fuertes (BSF10) serial EO 1181487, quedando identificado posteriormente el ciudadano en cuestión como: CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS,… a quien en virtud de lo antes expuesto procedimos aprehender previa imposición de sus derechos establecidos en la (sic) artículo 125° Ejusdem, quedando identificada la víctima como HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.285.413, mientras que el testigo quedo identificado como MENDOZA FERNÁNDEZ ERGLIS ELOY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.297.856..."
Seguidamente proceden los funcionarios aprehensores a efectuar lo pertinente a fin de tomar las actas de entrevista a la víctima y al único testigo del supuesto ilícito penal acaecido, entonces tenemos:
ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA PRESUNTA VÍCITMA HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE LA CUAL SEÑALA:
"...Yo venía saliendo del comando (sic) de la Policía Nacional, de pronto se me acercó un ciudadano que fue mi ex pareja de nombre: ALBENIZ JESÜS CENTENO SALAZAR, y me comenzó a agredir verbalmente con palabras obscenas de pronto me tomo por el cabello y me halo, después me despojó de mi cartera y salió huyendo, fue cuando un ciudadano de nombre: MENDOZA ERGLIS, salió corriendo detrás y lo capturó más adelante, después se apareció con unos funcionarios de la Policía de Caracas y mi cartera y se lo llevaron, mientras que a mí me dijeron que los acompañara hacia su comando donde me hicieron varias preguntas, es todo..."
Seguidamente pasa esta Defensa a señalar algunas de las preguntas que fueron formuladas por el Órgano Aprehensor a la presunta víctima:
"...SEGUNDA: Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar? CONTESTO: "Iba saliendo de mi trabajo rumbo hacia mi casa."
"... CUARTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algo similar con este ciudadano? CONTESTÓ: "Si me agredió físicamente en varias oportunidades"
"... SEXTA: Diga usted, que otra persona presenció el hecho? CONTESTÓ: "UN CIUDADANO DE NOMBRE: MENDOZA ERGLIS..."
"...OCTAVA: Diga usted, cuáles fueron los medios que utilizó este ciudadano para despojarla de su cartera? CONTESTÓ: "ME HALÓ POR EL CABELLO Y ME ARROJO AL SUELO, LUEGO ME TOMO LA CARTERA Y SE FUE CORRIENDO"
"...NOVENA: Diga usted, que relación guarda con el ciudadano ALBENIZ JESÚS CENTENO SALAZAR? CONTESTÓ: "FUE MI PAREJA HASTA DICIEMBRE DEL AÑO PASADO..."
Ahora bien, respecto al Acta de Entrevista tomada al supuesto testigo de nombre MENDOZA FERNÁNDEZ ERGLIS ELOY, titular de la cédula de identidad V.- 18.297.856, la misma no cursa en las actuaciones que conforman el presente expediente, cuestión esta que enturbia la presente investigación, en atención a la participación activa que desplegó dicho ciudadano para frustrar el supuesto ilícito penal acaecido, siendo que el dicho testigo es funcionario adscrito a la Policía Nacional, por lo que se pregunta esta defensa, si mi defendido es funcionario activo de la Policía Metropolitana y Alumno de la Policía Nacional, porque el supuesto testigo ciudadano MENDOZA FERNÁNDEZ ERGLIS ELOY quien también es funcionario de la Policía Nacional y fue quien practicó la aprehensión por qué no lo presentó al superior jerárquico de la Policía Nacional, sino que sin motivos y sin razón le hace entrega de mi patrocinado a la Policía Municipal de Caracas, donde obvian mencionar en el acta policial que el supuesto testigo es quien practicó la detención sin mencionar que el mismo es funcionario de la Policía Nacional.
Por lo que ante tal omisión conviene traer a colación lo expuesto por mi patrocinado ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS al momento de concedérsele su derecho a ser escuchado por el Juez de la causa con motivo de la Audiencia para Oír al Imputado:
"...Si deseo declarar, yo le voy a decir es que el día 27 de agosto, la ciudadana Jarry (sic) Piñango quedamos de acuerdo de venos (sic) en persona en la Estación del Metro de Colegio de Ingeniero, por motivo de que estaba de cumpleaños, a las 5:30 nos íbamos a encontrar en la estación estuvimos hablando y conversando, en ese momento se acerco el ciudadano EGLY y me apunto, y como soy alumno de la Policía Nacional, me arrodillo y me dijo que me acostara, y en ese momento llegó la Policía de Caracas, tengo en mi teléfonos (sic) los mensajes y llamadas donde quedamos de acuerdo, puedo decir que cuando legamos a la unidad me dejaron el bolso y tenía 1500 bolívares fuertes, 1000 que me regalo mi papa y quinientos de la quincena, y el que me dio mi papa por el cumpleaños, se me desapareció, me subieron y me dieron golpes en la unidad, me dijo que me volteara hacia la parte de atrás, cuando me dijo que me volteara hacia la parte de atrás, cuando me trasladan a la sede de Policía de Caracas, estaba una fémina haciéndome la inspección en el bolso, tenía 500 Bs. que me quedaban y después me aparecieron 300, cuando llega mi papa, tampoco me dieron derecho a una llamada, no me leyeron los derechos, y la femenina me golpea con un palo de escoba, puedo agarrar que el ciudadano EGLY y MARGARET, LOS HABÍA VISTO JUNTO, POR LO QUE PUEDO DECIR QUE ES SU PAREJA ACTUAL, Y PRESUMO QUE COMO SABE QUE ESTABA EN CURSO ME QUIEREN HACER MAL, PERO YO SIGO SALIENDO CON ELLA IBAMOS A LA PLAYA INCLUSO ESTE MES, LE HE ACOMPAÑADO A SU UNIVERSIDAD, NO PUEDO DECIR QUE LA ROBE PORQUE EN NINGÚN MOMENTO HICE ESO..."
De los hechos aquí expuesto y que se encuentran plasmados en las presentes actuaciones, surgen un sinfín de dudas las cuales fortalecen el principio del Indubio Pro Reo, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, toda vez que:
La presunta víctima HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE, tal vez no se encontraba en la Estación del Metro Colegio de Ingeniero, rumbo a su casa, sino que la misma se encontraba en dicha Estación esperando la llegada de su ex-pareja ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, a fin de celebrar su cumpleaños.
Señaló la presunta víctima HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE, que supuestamente después de haber sido agredida por mi patrocinado, "...fue cuando se acercó un ciudadano de nombre: MENDOZA ERGLIS, salió corriendo detrás y lo capturó..."; respecto a este señalamiento se puede apreciar que la presunta víctima se refiere al supuesto testigo como un ciudadano desconocido que le prestó auxilio, todo lo cual llama poderosamente la atención ya que la presunta víctima cuando rinde su declaración ante el Órgano Aprehensor la misma oculta el hecho cierto que el supuesto testigo MENDOZA ERGLIS, es su nueva pareja y el mismo es funcionario adscrito a la Policía Nacional. Así como el hecho cierto que dicha ciudadana omite identificarse como Alumna de la Policía Nacional. Situación fáctica esta que apuntala a la reafirmación del principio del Indubio Pro Reo, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal.
Por lo que es un hecho innegable que los ciudadanos HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE (Presunta Víctima), MENDOZA FERNÁNDEZ ERGLIS ELOY (Presunto Testigo) y mi defendido CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, existe una muy estrecha y oscura relación personal y laboral. Donde a todo evento se puede observar que la Juez de Instancia al efectuar el análisis de la situación fáctica no valoró estas circunstancias.
Ciudadanos Magistrados, de las presentes actuaciones claramente se puede constatar que los ciudadanos HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE (Presunta Víctima), MENDOZA FERNÁNDEZ ERGLIS ELOY (Presunto Testigo); pretenden activar todo el aparataje Judicial, para jugar a destruir la carrera de mi patrocinado simplemente por el triangulo de amistad que desea mantener la presunta víctima, sin tomar en consideración que con su actuar se burlan de Fiscales, Jueces etc; y sin medir que dichos ciudadanos podrían pasar de víctima y testigo a imputados, toda vez, que es palpable la materialización del delito de Simulación de Hecho Punible, por parte de de los ciudadanos HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE (Presunta Víctima), MENDOZA FERNÁNDEZ ERGLIS ELOY (Presunto Testigo), funcionarios de la Policía Nacional.

Resulta un injusto procesal y jurídico, por parte del Ministerio Público y del Juzgado de Instancia, continuar con la presente investigación por el delito precalificado cuando los hechos de ser cierto, jamás podrían ser enmarcados dentro del tipo penal solicitado por la Vindicta Pública, ya que la supuesta víctima señaló "ME HALÓ POR EL CABELLO Y ME ARROJO AL SUELO, LUEGO ME TOMO LA CARTERA Y SE FUE CORRIENDO", los falsos hechos expuestos no pueden ser enmarcados en el tipo penal contenido en el artículo 455 del Código Penal referido al Robo Genérico, cuando claramente se evidencia que la presunta víctima al narrar los falsos hechos hace referencia es al tipo penal contenido en el artículo 456 segundo aparte referido al ROBO LEVE O ARREBATON del Código Penal.

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa impugna la presente decisión toda vez que la misma en razón a los hechos supuestamente acaecidos, el derecho aplicado por la Representación Fiscal la cual fue admitida por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es totalmente desproporcionado, toda vez que en las actuaciones no se encuentra anexa el acta de entrevista rendida por el ciudadano MENDOZA FERNÁNDEZ ERGLIS ELOY (Presunto Testigo) y funcionario activo de la Policía Nacional, así como el que los hechos narrados por la ciudadana HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE (Presunta Víctima), no pueden encuadrarse dentro del tipo penal de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que si bien es cierto que estamos ante una precalificación jurídica que pudiera variar en el desarrollo de la investigación, no menos cierto es que, el Ministerio Fiscal se encuentra en el deber de encuadrar los hechos de manera coherente en una norma donde la conducta ilícita se encuentre en total armonía con la norma sustantiva que se deba aplicar.
Ciudadanos Magistrados, debo señalar, el hecho que el Ministerio Público señaló en dicha audiencia que (...) "solicito se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad de las contenidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° artículo 251 ordina1 2° y 3°, Parágrafo Primero, y 252 ordina1 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez de Mérito, al momento de emitir sus pronunciamientos, deja, establecido: (...) "así como la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numeral 2° y 3° ibidem, relativo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en testigos o victimas (sic), poniendo en peligro la realización de la justicia..), Como puede observarse, la Juez de mérito sin existir la declaración de supuesto testigo del procedimiento, asimismo señala que existe el peligro de fuga.
En tal sentido, Ciudadanos Magistrados en este primer punto, sostengo que la Juez de la recurrida yerra al momento de señalar que existían elementos suficientes de convicción, resalto que al momento de establecer los fundados elementos de convicción, NO SEÑALÓ el porqué no le merecía fe el hecho de que a pesar que no consta en inserto al presente expediente el acta de entrevista del único testigo del procedimiento policial.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: ( ... )
La norma en su primer aparte, recoge las circunstancias que debe analizar tanto el Fiscal como el Juez de Control a la hora de solicitar o decretar la privación de libertad respectivamente. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo. En el parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtum, que sirve de base para la solicitud del fiscal, pero, debería en el presente caso haber expiado otros elementos. Esa presunción evidentemente puede ser destruida, probando el arraigo en el País, conducta intachable, y su conducta colaboracionista en el proceso.
Señala la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, (N° 295 de fecha 29-06-2006) en relación al punto tratado, lo siguiente: (...) "Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad establecidos en el artículo 9 y 243 del COPP ... "
En el presente caso, la Juez recurrida en apelación, no justificó la concurrencia de estos supuestos señalados en el artículo 251 de la Ley Adjetiva, por cuanto: PRIMERO: Nuestro representado manifestó en audiencia que tiene Residencia Fija ubicada en: Residencias el Paseo, Torre A, Piso 15, Apto 151- A, Cua Estado Miranda, Teléfono 0424-230-5614.
No consta que nuestro mandante Registre Antecedentes Penales.
Nuestro representado y sus familiares no gozan de los recursos económicos ni políticos que hagan presumir el peligro de obstaculización.
No puede influir en testigos, víctimas, expertos con ánimo de obstaculizar la verdad; ya que en principio NO EXISTEN TESTIGOS DE ESA APREHENSIÓN, ni mucho menos de la comisión del delito, toda vez, que los ciudadanos MENDOZA FERNÁNDEZ ERGLIS ELOY (Presunto Testigo) y mi defendido CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, se conocen y mantienen íntimos lazos de amistad con la ciudadana HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE (Presunta Víctima), aunado al hecho que los tres son Funcionarios de la Policía Nacional.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y que el parágrafo primero señala ( ... )
"Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años..." En este caso, tenemos que la precalificación jurídica provisional que fuera impuesta, como lo es, el ROBO GENÉRICO, tiene asignada una pena de 6 a 12 años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de 9 años de prisión, rebajada en su término inferior por carecer nuestro mandante de antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, quedando en 6 años de prisión, quedando la posible sanción penal tal y como lo refiere el ordinal 2° del artículo 251 ya señalado, en menos de 10 años; por lo tanto no estaríamos en presencia del extremo del parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
De manera que, es evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso no excede de los 10 años de prisión, y al no llenarse el extremo del artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, necesario era acordarle medida cautelar menos gravosa.
De lo antes dicho concluye esta Defensa que la recurrida irrumpe, con el espíritu, propósito y razón, ya que la Juez de Instancia al momento de dictar su Medida de Coerción Personal, se encuentra en la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, de motivar él porque consideró que los supuestos contenidos en la norma se encuentran satisfechos, cuestión esta que no hizo y que sólo se limitó a señalar:
"... si bien es cierto la víctima señala que es ex-pareja, pero también señala que es tomada por el cabello y al tomar la cartera sale huyendo siendo capturado inmediatamente por el funcionario, en este sentido observa específicamente del Acta Policial de Aprehensión y las actas de entrevistas tomadas a las víctimas, así como las demás actas que conforman el presente expediente, todo lo cual debe investigarse por medio del titular de la acción penal, quienes presuntamente despojan a la ciudadana identificada como víctima de su pertenencias descritas en actas, y si bien es cierto que los mismos niegan su participación en los hechos, de las actuaciones no existen elementos que acrediten tal situación, siendo por medio del elementos que acrediten tal situación, siendo por medio del procedimiento ordinario que se ha decretado hoy donde se investigaran los hechos por los cuales es presentado ante este Tribunal, y en el caso de presentase el delito de violencia contra la mujer y la familia debe investigarse para tomas de las medidas del caso, ahora bien, visto que se ha precalificado el delito como Robo Genérico, y por cuanto no se ha verificado otra situación, en este sentido este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3°, artículos 251, ordinal 2° y 3°, parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así la Medida Privativa Preventiva de Libertad..."
Esta Defensa, denuncia el vicio de inmotivación del fallo, en razón a que la Juez de la recurrida, no explana en su fallo, cuáles son esos elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, como autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que resulta una arbitrariedad limitarse sólo en decir que los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal se encuentran satisfechos, sin señalar a las partes cuáles son esos elementos, más aún cuando de los hechos narrados en el acta de aprehensión se desprende tanta indeterminación e incertidumbre, no siendo esto estimado por la Juez de la recurrida.
Ante situaciones como esta en la cual se evidencia claramente que existen muchas dudas respecto al procedimiento iniciado por los funcionarios aprehensores, impera el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional, derecho este que se desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y en el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7mo, que no es más que considerar a una persona inocente hasta tanto se le compruebe lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, es por ello que en situaciones como la presente, nuestra Carta Magna establece al estado como garante y protector de los derechos humanos, entre estos derechos se encuentra el "derecho a libertad personal" (artículo 44) concatenado con el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictar medidas cautelares que afecten al imputado, y que van en detrimento de sus derechos fundamentales, sería una flagrante violación del debido proceso así como a la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad y abusos, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.
En atención a la falta de motivación en la que incurrió la Juez de Instancia al momento de determinar que se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia la falta de argumentación y motivación, para acreditar autoría o participación de mi patrocinado en el hecho ilícito que pretenden atribuirle, razón por la cual solicito de esta digna Corte de Apelaciones, revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, y se le decrete Libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ibidem.
PETITORIO.
Con fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Defensa solicita de esta digna Corte ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respetivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se REVOQUE el pronunciamiento impugnado respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, y se le decrete Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello, se confirman los principios generales que obstentan la filosófica de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las normas y condiciones que exige el debido proceso, el estado de libertad y la presunción de inocencia (indubio pro reo).


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La abogada MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (EN COLABORACION), argumentó es su escrito de contestación que cursa a los folios 35 al 42 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“En tal sentido, comienzo señalando que la recurrente en el primer punto de su escrito de apelación relacionado con la probable relación sentimental existente entre la víctima de autos y el testigo, quien es la persona que persigue al hoy imputado luego de que este despojara de su cartera a la víctima de autos, considerando la Defensa que es un hecho innegable que entre ambos ciudadanos existe una muy estrecha y oscura relación personal y laboral, y que los tres, incluido el imputado de autos están relacionados con la Policía Nacional Bolivariana, por lo que deben conocerse, y es por dicho motivo que el acta de entrevista del testigo en cuestión no cursa en las actuaciones que nos ocupan y con las cuales se hizo la presentación del imputado ante el Tribunal de la recurrida.
Al respecto, considera quien suscribe, que los argumentos utilizados por la recurrente se refieren a presuntos hechos supuestos por ella, a presumir situaciones personales de los sujetos involucrados en el presente caso que no tienen asidero procesal alguno; la Defensa afirma como ciertas relaciones interpersonales entre uno y otro sujeto que se refieren al aspecto personal y forman parte únicamente de la vida privada de las personas, y en ningún caso tienen relación alguna con la demostración del hecho imputado al ciudadano ALBENIZ CENTENO SALAZAR.
Asimismo, señala la recurrente que debido a esa situación personal y laboral entre víctima y testigo, es por lo que no cursa en las actas entrevista del mismo; en ese sentido es importante destacar que si bien es cierto, no se tomó acta de entrevista al mismo al momento de practicar la aprehensión del hoy imputado, fue identificado plenamente en el Acta Policial, así como fue descrita la conducta que el mismo desplegó en la aprehensión practicada, pues efectivamente, dicho ciudadano por ser Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana conoce el procedimiento a seguir en una situación como la ocurrida; y si bien no se le tomó entrevista en esa oportunidad el mismo es llamado por esta Representación Fiscal a rendir entrevista durante el lapso de la investigación que está corriendo, a fin de que aporte su testimonio con relación a los hechos ocurridos y cual fue su participación.
De la misma forma es importante resaltar, que en el Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2010, levantada con ocasión a la aprehensión realizada, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, los mismos dejan constancia de haber observado cuando un sujeto, quien resultó ser el tantas veces mencionado testigo perseguía en plena vía pública a otro sujeto que resultó ser el hoy imputado, el cual portaba en su mano la cartera robada a la víctima de autos, es decir, el imputado fue visto por los funcionarios actuantes (Policía del Municipio Libertador) corriendo con una cartera de mujer en la mano y siendo perseguido por un sujeto, por lo que, si existe una "oscura" intención por parte de la víctima y el testigo para perjudicar al hoy imputado, dentro de esa "conspiración" debemos encuadrar igualmente a los dos funcionarios de la Policía de Caracas que sólo se encontraban en el sector haciendo un recorrido de rutina y al avistar la situación procedieron a practicar el procedimiento.
En segundo lugar alega la recurrente que resulta un injusto procesal y jurídico por parte del Ministerio Publico el haber precalificado los hechos como el delito de ROBO GENERICO, toda vez que del señalamiento realizado por la victima y de lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial a su patrocinado no se le incauto ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca que pusiera en peligro la vida de la victima.
En lo que se refiere a este alegato de la Defensa, el Ministerio Público quiere señalar el contenido del artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, el cual tipifica el delito precalificado, siendo el mismo del siguiente tenor:
...
Del artículo precedentemente transcrito se desprende claramente cual es el tipo penal precalificado por esta Representación Fiscal al momento de hacer la imputación en la Audiencia de Presentación de Imputado, y es claro el mismo cuando señala por medio de violencias y amenazas se constriña a una persona a entregar un objeto mueble, por lo que el no haberle incautado al imputado al momento de su aprehensión ningún tipo de arma de fuego o arma blanca no constituye en forma alguna un injusto procesal ni jurídico, sino todo lo contrario, ya que el hecho ocurrido encuadra perfectamente en el ilícito precalificado, tal y como lo señala la Defensa recurrente, a fin de fundamentar su alegato, que la victima manifestó en su declaración: "me halo por el cabello y me arrojo al suelo, luego me tomo la cartera y se fue corriendo", ciertamente estamos en presencia de violencia, la víctima fue agredida por el imputado verbal y físicamente.

En tercer lugar, la defensa alega que la Juez de la recurrida sin existir la declaración del supuesto testigo del procedimiento, señala que existe el peligro de fuga, así como que pues esa presunción puede ser destruida probando el arraigo en el país, conducta intachable y la colaboración en el proceso.

A este respecto, quien suscribe estima que la decisión recurrida fundamento la concurrencia de los supuestos señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró existente en el caso de marras una presunción razonable de peligro de fuga por estar presentes los supuestos exigidos en los numerales 2° y 3°, referidos a la pena que podría llegar a imponerse, en primer lugar, y a la magnitud del daño causado, en segundo lugar, así como el Parágrafo Primero del citado artículo.
Ciertamente, a criterio de quien suscribe se encuentra presente en este caso el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, pues estamos ante un delito pluriofensivo, que ataca dos bienes jurídicos tutelados tal y como son la integridad física de la persona y la propiedad, y en este caso la víctima fue agredida verbal y físicamente por el hoy imputado y despojada de su cartera, asimismo, cabe resaltar, que este tipo de delitos según las máximas de experiencia, generan en las víctimas secuelas de índole psicológica y reacciones de temor, miedo y ansiedad posteriores al hecho debido a la experiencia traumática vivida.
De la misma forma, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un ilícito penal cuya pena, establecida en el artículo 455 del Código Penal, es de seis (06) a doce (12) años de prisión, estando lleno igualmente, el extremo establecido en el parágrafo primero del citado artículo 251… siendo en el presente caso el término máximo de la pena a aplicarse de Doce (12) años…
Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización, establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se encuentra fundamentado en el presente caso, ya que como fue señalado por la Defensa recurrente, el hoy imputado conoce al testigo y a la víctima, pues los tres se encuentran relacionados a través de la Policía Nacional Bolivariana, el testigo fue señalado y plenamente identificado en el Acta Policial, asimismo, la víctima es su ex pareja, por lo que dicho ciudadano (ALBENIZ CENTENO) conoce muy bien su lugar de trabajo, de estudios, de residencia, su familia, sus costumbres, por lo que podría muy fácilmente ubicada e influir en la misma.
De igual forma, considera la Vindicta Pública que esta circunstancia se encuentra presente, ya que el imputado de autos, sobre quien pesa una Medida Privativa de Libertad, a través de actos o amenazas directas, o bien por intermediarios, pudiera influir en el comportamiento de las víctimas y testigos para que éstos informen falsamente o se componen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos v en consecuencia colocando en riesgo la realización de la justicia que es totalmente el objeto de todo proceso penal.
En este estado es importante estimar en cuanto al alegato señalado en el escrito de apelación referido a que su representado ni sus familiares gozan de los recursos económicos ni políticos que hagan presumir el peligro de obstaculización, que no es necesario para obstaculizar un proceso penal contar con recursos económicos o políticos, toda vez que sería su capacidad de influir en los testigos y/o víctimas y el poder tener acceso a los elementos de convicción en la investigación para manipulados, ocultarlos, falsificados o destruirlos lo que determina el posible peligro de obstaculización; encontrándose presente en este caso el supuesto señalado como ya quedó indicado precedentemente.
En razón de lo antes indicado, es por lo que solicito que dichos argumentos no sean valorados por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, y en consecuencia se declaren sin lugar los mismos, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
Sobre la base de los fundamentos antes descritos, esta Representación del Ministerio Público realiza las siguientes peticiones:
-En primer lugar, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-09-10, por la Defensora Privada, ABOG. DORIS ARTEAGA, en contra del auto de fecha 03-09-10 emitido por el Tribunal 17° de Control de esta Circunscripción Judicial, donde fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado: ALBENIZ JESUS CENTENO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: V-17.908.523, en el expediente N°: 17C-14.304-10;
-En segundo lugar, solicito que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en su totalidad;
Finalmente solicito a su competente autoridad, que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el referido imputado; toda vez que las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de dicha medida, y que fueron debidamente fundamentadas en su oportunidad, aún se mantienen”.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, cuya acta cursa a los folios 15 al 23 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:

“…TERCERO: Ha solicitado el Ministerio Público, se decrete Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESUS, por considerar que se encuentran llenos los supuestos acreditados los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO GENERICO, a lo que se opone la Defensa quien solicita se otorgue en su defecto la Libertad Sin Restricciones, en este sentido considera que de las actuaciones se desprende que este ciudadano es sorprendido con lo identificado por la víctima, y en el caso de existir alguna violación como alega la defensa debe investigarse, si bien es cierto la víctima señala que es ex pareja, pero también se señala que es tomada por el cabello y al tomar la cartera sale huyendo siendo capturado inmediatamente por el funcionario, en este sentido, observa específicamente del Acta Policial de Aprehensión y las actas de entrevistas tomadas a las victimas, así como las demás actas que conforman el presente expediente, todo lo cual debe investigarse por medio del titular de la acción penal, quienes presuntamente despojan a la ciudadana identificada como víctima de sus pertenencias descritas en actas, y si bien es cierto que los mismos niegan su participación en los hechos, de las actuaciones no existen elementos que acrediten tal situación, siendo por medio del procedimiento ordinario que se ha decretado hoy donde se investigaran los hechos por los cuales es presentado ante este Tribunal, y en el caso de presentarse el delito de violencia contra la mujer y la familia debe investigarse para tomas las medidas del caso, ahora bien, visto que se ha precalificado el delito como Robo Genérico, y por cuanto no se ha verificado otra situación, en este sentido este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ordinal 2° y 3°, parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así Medida Privativa Preventiva de Libertad…”.

En fecha 03/09/10, el Tribunal a quo, dictó el correspondiente auto fundamentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 25 al 31 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la Defensa del imputado CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, en su escrito de apelación que existe una probable relación sentimental y laboral entre la víctima de autos, el testigo y el prenombrado imputado; que por dicho motivo el acta de entrevista del referido testigo no cursa en las actuaciones que nos ocupan; que resulta un injusto procesal y jurídico por parte del Ministerio Publico el haber precalificado los hechos como el delito de ROBO GENERICO, toda vez que del señalamiento realizado por la víctima y de lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial a su patrocinado no se le incautó ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca que pusiera en peligro la vida de la víctima; que denuncia el vicio de inmotivación del fallo, en razón a que la Juez de la recurrida, no explanó cuáles son los elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado; que la precalificación jurídica provisional que fuera impuesta, tiene asignada una pena de 6 a 12 años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de 9 años de prisión, rebajada en su término inferior por carecer de antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, quedando en 6 años de prisión y la posible sanción penal tal y como lo refiere el ordinal 2° del artículo 251 ya señalado, en menos de 10 años, por lo tanto no estaríamos en presencia del extremo del parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal; que en relación con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la realización de la justicia, puede observarse que la Juez da mérito a ello sin existir la declaración del supuesto testigo del procedimiento.

En el presente caso, advierte este Colegiado que el ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, fue detenido en fecha 27 de agosto de 2010, por funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas), en las circunstancias que constan en el Acta Policial que cursa al folio 03 de las actuaciones originales; siendo celebrada la Audiencia Oral a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue acordado que en virtud de existir un cúmulo de pruebas que practicar, así como las solicitadas por la Defensa, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; se precalificó los hechos, en el ilícito penal previsto en el artículo 455 del Código Penal, que refiere al delito de ROBO GENERICO, con la agravante contenida en el artículo 77 ejusdem, y fue decretada la Medida Privativa de Libertad del mencionado CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal, ella es de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, advirtiéndose que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el juez para dictar medidas cautelares entre las cuales, obviamente, se encuentra la de privación judicial preventiva de libertad.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

Al folio 03 de las actuaciones originales, cursa Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2010, suscrita por los Oficiales I AYALA RONALD y VILLEGAS EXLIEZER, adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes dejan constancia de:

"Siendo aproximadamente las cinco y treinta (5:30) hora de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje ciclístico en compañía del Oficial I VILLEGAS EXLIEZER… momentos cuando nos desplazábamos por las adyacencias del metro de Colegio de Ingeniero, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, por el mencionado lugar y detrás de este otro sujeto gritando a viva voz agárrenlo, agárrenlo, por lo que procedimos a unirnos al seguimiento, logrando darle alcance al ciudadano en cuestión, a quien con la seguridad del caso, procedimos a realizarle la revisión de su vestimenta… por parte del Oficial I VILLEGAS EXLIEZER, logrando incautarle en la mano derecha, empuñando: Una (01) cartera de tela, de color negro, para dama con flecos, contentiva en su interior de: Un lápiz labial de color gris, donde se lee COLOR TRND, un (01) lápiz labial de color marrón, donde se lee BRILLO LABIAL LIP GLOSS, de igual forma la cantidad de diez bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal, descrito de la siguiente manera: Un (01) billete de Diez bolívares fuertes (Bsf10)…, quedando identificado posteriormente el ciudadano en cuestión como: CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS,… de profesión u oficio, manifestó ser Policía Metropolitana activo, actualmente realizando el curso a la Policía Nacional Bolivariana…a quien en virtud de lo antes expuesto procedimos aprehender previa imposición de sus derechos establecidos en la artículo 125° Ejusdem, quedando identificada la víctima como HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE… mientras que el testigo quedó identificado como: MENDOZA FERNÁNDEZ ERGLIS ELOY...".

Al folio 04 de las actuaciones originales, cursa Acta de Entrevista, tomada en fecha 27/08/2010, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, a la ciudadana HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE, quien expuso:

"Yo venía saliendo del comando de la Policía Nacional, de pronto se me acercó un ciudadano que fue mi ex pareja de nombre: ALBENIZ JESUS CENTENO SALAZAR, y me comenzó a agredir verbalmente con palabras obscenas de pronto me tomo por el cabello y me halo, después me despojó de mi cartera y salió huyendo, fue cuando un ciudadano de nombre: MENDOZA ERGLIS, salió corriendo detrás y lo capturó más adelante, después se apareció con unos funcionarios de la Policía de Caracas y mi cartera y se lo llevaron, mientras que a mi me dijeron que los acompañara hacia su comando donde me hicieron varias preguntas, es todo. ... PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: “Eso fue adyacente a la estación del metro de Colegio de Ingenieros… SEGUNDA: Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar? CONTESTO: "Iba saliendo de mi trabajo rumbo hacia mi casa" ... CUARTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algo similar con este ciudadano? CONTESTO: "Si, me agredió físicamente en varias oportunidades" … SEXTA: Diga usted, que otra persona presenció el hecho? CONTESTO: "Un ciudadano de nombre: MENDOZA ERGLIS"… OCTAVA: Diga usted, cuales fueron los medios que utilizo este ciudadano para despojarla de su cartera? CONTESTO: "Me halo por el cabello y me arrojo al suelo, luego me tomo la cartera y se fue corriendo" NOVENA: Diga usted, que relación guarda con el ciudadano ALBENIZ JESÚS CENTENO SALAZAR? CONTESTO: "Fue mi pareja hasta diciembre del año pasado"…”.

Tales elementos acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiese participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo expuesto por la víctima HARRIS PIÑANGO MARGARET IRENE, corrobora el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes presenciaron el momento cuando una persona perseguía a otra expresando “agárrenlo” y al ser aprehendido le fue incautada la cartera que reconoció como suya la víctima.

Esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues es palmario que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, donde se explica detallada y razonadamente, como la Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 77 ejusdem, ya que la víctima manifestó en su declaración: "me halo por el cabello y me arrojo al suelo, luego me tomo la cartera y se fue corriendo", por lo que es claro que hubo violencia para constreñir a la víctima para que entregara la cartera, cuya precalificación fue solicitada por la Vindicta Pública y pudiera cambiar en el transcurso de la investigación, por lo que el a quo dio de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con respecto al señalamiento de la defensa sobre los presuntos hechos referidos a las relaciones interpersonales entre la víctima, el testigo y el imputado, además que por ese motivo no cursa el acta de entrevista del testigo; cabe destacar que solo lo refiere el imputado CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, no constando elementos que reafirmen tal aseveración y en el escrito de contestación se dejó constancia que si bien es cierto, no se tomó acta de entrevista al testigo MENDOZA FERNANDEZ ERGLIS ELOY, en el mismo momento de practicar la aprehensión del hoy imputado, en el Acta Policial fue identificado plenamente, así como fue descrita la conducta que el mismo desplegó en la aprehensión practicada, pues efectivamente, dicho ciudadano por ser Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana conoce el procedimiento a seguir en una situación como la ocurrida; y si bien no se le tomó entrevista en esa oportunidad el mismo será llamado por la Representación Fiscal a rendir entrevista durante el lapso de la investigación que está corriendo, a fin de que aporte su testimonio con relación a los hechos ocurridos y cual fue su participación.

Ha sostenido Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.

Evidenciando quienes aquí deciden, que en la decisión recurrida no existe violación alguna de principios o garantías constitucional, encontrándose cada pronunciamiento razonado en la misma acta y en la resolución judicial de la misma fecha.

En este sentido, Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de la medida de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.

Por lo que con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan el uso o disfrute de bienes.

En el presente caso existe la circunstancia a que se refiere el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en los numerales 2, 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito imputado conforme a la normativa es de gravedad, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo, cuyo término máximo de la pena a aplicarse es de Doce (12) años y no seis (6) como lo dio a entender la Defensa. Además, conforme el artículo 252 ejusdem, puede existir el peligro de obstaculización, ya que el imputado pueden influir para que la víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.

En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a que sea decretada la libertad de su patrocinado, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada, atendiendo la gravedad del delito que nos ocupa y la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar al imputado como presunto participes en la comisión del delito en referencia, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2010, por la Abogada DORIS ARTEAGA, Defensora Privada del ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS, contra la decisión dictada el día 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…decretó en contra de mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el día 30/08/2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CENTENO SALAZAR ALBENIZ JESÚS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)







LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.




EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO









Causa N° 2010-3046
BAG/EJGM/AHR/LA/rch