REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 08 de Octubre de 2.010

200º y 151º

PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE Nº 3058

Corresponde decidir la presente incidencia de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que las Jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: BELKIS ALIDA GARCÍA y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, suscribieron Acta de Inhibición, respecto a seguir conociendo la causa Nº 2010-3058, de la nomenclatura de este Juzgado, con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, admitiendo en fecha 05-10-10, la prueba en que sustentan la inhibición las Jueces BELKIS ALIDA GARCÍA y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, se pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:


DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 04 de Octubre de 2010, las Jueces inhibidas: BELKIS ALIDA GARCÍA y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, suscribieron Acta de Inhibición, en su condición de JUECES INTEGRANTES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 2010-3058, de la nomenclatura de este Juzgado, con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN

Nosotros, BELKYS ALIDA GARCIA y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, contentiva de La acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, a favor ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTI, por considerarnos incursas en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al realizar la revisión de la solicitud interpuesta, nos percatamos que en fecha 30 de abril del 2010, como integrantes de este Colegiado respectivamente, se emitio el siguiente pronunciamiento de marras:

“…Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTI, contra la Decisión de fecha 12 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual en sus pronunciamientos PUNTO PREVIO, SEGUNDO y TERCERO decretó sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, admite la precalificación jurídica dada a los hechos y dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 12 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual en sus pronunciamientos PUNTO PREVIO, SEGUNDO y TERCERO decretó sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, admite la precalificación jurídica dada a los hechos y dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

Al decretar el fallo up supra, que abarcaba sobre el conocimiento de “…las nulidades solicitadas por la defensa, admite la precalificación jurídica dada a los hechos y dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”, nos hace incursas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición:

“Los jueces y juezas profesionales,… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre ellos y los sujetos de las causas sometidas a sus conocimientos, ni con el objeto de la misma, así como también el haber emitido opinión ya que la presencia de algunos de esos vínculos conllevan a la inhabilidad de los funcionarios judiciales para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal de los Jueces, mediante el cual deciden separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se les recusen, por considerar que existe una vinculación entre sus personas y las partes procesales, o el haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho ofrecemos para que sean valorados como sustento de lo aquí aseverado: el copiador de decisiones interlocutorias correspondiente al mes de abril del presente año, Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, expediente 2920-10, de fecha 30 de abril del 2010.

Finalmente solicitamos sean declaradas con lugar las presentes inhibiciones luego de tramitadas acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa esta Juez dirimente a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la inhibición de las DRAS. BELKIS ALIDA GARCÍA y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.…”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibieron las DRAS. BELKIS ALIDA GARCÍA y ELSA JANETH GOMEZ MORENO.: JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, y visto que una de las Jueces inhibidas es la presidenta de esta Alzada, es por lo que le COMPETE resolver lo planteado a la Juez Integrante de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: BELKIS ALIDA GARCÍA Y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, para inhibirse de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 2010-3058, nomenclatura de este Juzgado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 05 de Octubre de 2.010, fue admitido como medio probatorio:

- El Copiador de decisiones interlocutorias correspondientes al mes de abril del presente año, con ponencia del Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, expediente 2920-10, de fecha 30 de abril de 2010.

1°) Acta de Audiencia Preliminar presidida por la inhibida en fecha 25 de Mayo de 2.010 en el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la presencia como imputados de MARTÍNEZ GONZÁLEZ FABIO JOSÉ y LADERA GIL JHILSON MIGUEL en la causa N° 18ºC-10.799-08. (Folios 2 al 22).

2°) Auto de apertura a juicio suscrito por la inhibida presidiendo el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en relación a los acusados: MARTÍNEZ GONZÁLEZ FABIO JOSÉ y LADERA GIL JHILSON MIGUEL en la causa N° 18ºC-10.799-08. (Folios 23 al 30).

Las copias certificadas anexas al informe de la Jueza inhibida prueban que:

El JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido por la Jueza: FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, llevó a cabo la audiencia preliminar y dictó el auto de apertura a juicio, ambos en fecha 25 de Mayo de 2.010, en la causa N° 18ºC-10.799-08 en relación a los ciudadanos: MARTÍNEZ GONZÁLEZ FABIO JOSÉ y LADERA GIL JHILSON MIGUEL, el cual es el mismo caso seguido al imputado: FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO, quien no se presentó en dicha oportunidad procesal.

Luego de realizado el acto procesal aludido en el párrafo anterior, fue capturado el imputado: FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO, a quien le corresponde la celebración de la Audiencia Preliminar para que el Juez de Control competente decida sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal.

La acusación fiscal a ser examinada por el Juez de Control, es la misma sobre la cual la abogada: FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, en su condición de JUEZA DÉCIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció el día 25 de Mayo de 2.010, cuando admitió parcialmente la acusación, las pruebas y ordenó el pase a juicio contra los ciudadanos: MARTÍNEZ GONZÁLEZ FABIO JOSÉ y LADERA GIL JHILSON MIGUEL.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, las mencionadas Administradoras de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibieron con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que está suficientemente justificada la separación de la causa de LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: BELKIS ALIDA GARCÍA Y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, por cuanto ya emitieron opinión en la causa distinguida con el N° 2010-3058, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, lo cual se subsume en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: BELKIS ALIDA GARCÍA Y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, quienes se inhibieron de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 2010-3058, nomenclatura de este Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: BELKIS ALIDA GARCÍA Y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, quienes se inhibieron de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 2010-3058, nomenclatura de este Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, convóquese, previo sorteo, a otros Jueces Superiores de los adscritos a esta Corte de Apelaciones a los fines de constituir Sala Accidental y resolver la causa de marras.


LA JUEZ DIRIMENTE,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO



Exp. Nº 2010-3058
AHR/LA/mfm