REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 11 de octubre de 2010
200° y 151°

Asunto. Nº 2533-2010.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 4 de octubre de 2010, los abogados JESÚS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y RÓMULO PACHECO FERRER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 33.593 y 56.882, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, Edificio FOR YOU, Piso 2, Oficina 2-A. Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ, presentaron ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a favor de la referida ciudadana, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El 5 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente acción de amparo, el cual se identificó con el Nº 2533-10 y se designó ponente a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.

De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que los accionantes denuncian la infracción de las normas contenidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Manifiestan los quejosos que recurren en amparo por omisión de pronunciamiento, por cuanto el 20 de septiembre de 2010, presentaron ante el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito de contentivo de solicitud de nulidad absoluta, la cual fue ratificada el 28 de septiembre de 2010.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESÚS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y RÓMULO PACHECO FERRER, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que.

“... (Omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva... (Omissis)…”

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra de las presuntas omisiones del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal N° JU-10-496-09, seguida a la ciudadana AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ, al no emitir, según lo denuncian los accionantes, el respectivo pronunciamiento, con ocasión a la solicitud de nulidad absoluta planteada el 20 de septiembre de 2010, ratificada el 28 de septiembre de 2010 según lo denuncian los accionantes.
En tal sentido, siendo este Tribunal Colegiado, el Tribunal Superior en el orden jerárquico contra quien se denuncian las presuntas omisiones, se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional. Y así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de la acción de amparo”, alegan los accionantes la infracción de las normas contenidas en los artículos los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con relación a la solicitud de nulidad absoluta por falta de indicación en el acta de apertura a juicio de las pruebas admitidas y ofrecidas por la apoderada judicial de la víctima y por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal omisión fue calificada por los accionantes, como violatorio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, este Órgano Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la pretensión invocada en la acción ejercida, debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, actuando en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por los abogados JESÚS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y RÓMULO PACHECO FERRER, apoderados judiciales de la ciudadana AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: ADMITE la pretensión invocada por los accionantes por la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese de esta decisión al Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se comisiona al Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique de esta decisión, a quien se identificó como víctima en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, para que exponga, si así lo estima, lo que considere pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Cumplida esta actuación, el referido Tribunal informará inmediatamente de sus resultas a esta Alzada.
Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario
Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario
Manuel Marrero Camero
Asunto: Nº 2533-10.
YYCM/MAC/CSP/mmc.