REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 13 de octubre de 2010
200º y 151°



Expediente Nº 2536-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2010, por el abogado HENRY JOSÉ GUZMAN CARMONA en su condición de abogado defensor de los ciudadanos ALVARADO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO y ANDERSON SERRADES ELVIS ADRIAN, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2010 por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, en contra de los referidos ciudadanos; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Genéricas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, respectivamente, todos del Código Penal

El 7 de octubre de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2536-10 siendo designada como ponente la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, se acordó solicitar al Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado HENRY JOSÉ GUZMAN CARMONA, a objeto de verificar la legitimidad del referido abogado para recurrir en el presente caso, siendo recibida en esta misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD


La decisión impugnada data del 11 de septiembre de 2010, la cual fue dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, a los ciudadanos ALVARADO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO y ANDERSON SERRADES ELVIS ADRIAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que a los folios 38 y 39 del cuaderno de incidencia, cursan actas del 11 de septiembre de 2010, levantadas por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia que el abogado HENRY JOSÉ GUZMAN CARMONA, aceptó y se juramentó en el cargo de defensor privado de los ciudadanos ALVARADO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO y ANDERSON SERRADES ELVIS ADRIAN. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 31 de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 11 de septiembre de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 20 de septiembre de 2010 (inclusive), fecha en la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, concluyendo esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 13 de septiembre de 2010, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 20 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado HENRY JOSÉ GUZMAN CARMONA en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALVARADO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO y ANDERSON SERRADES ELVIS ADRIAN, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numerales 4 y 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 23 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en la cual el Fiscal 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 28 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en la cual se recibió el escrito de contestación; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Así se declara

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2010, por el abogado HENRY JOSÉ GUZMAN CARMONA, en contra de la decisión dictada por el 11 de septiembre de 2010 por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, en contra de los referidos ciudadanos; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Genéricas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, respectivamente, todos del Código Penal

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 2536-10
YYCM/MAC/CSP/mc