Caracas, 21 de octubre de 2010
200° y 151°

Asunto Nº: 2544-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada María Marisol Figueira, Jueza Trigésima Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de inhibición, presentado por la abogada María Marisol Figueira, Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa, que la Juez inhibida tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha señalado expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, es por lo que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa de seguida a resolverla.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Trigésimo Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Marisol Figueira, fundamenta su inhibición en los términos siguientes

“... (Omissis)…Ahora bien, establece el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
(…)
Asimismo, es de hacer notar que la imparcialidad del juzgador esta (sic) determinada, por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. (…) Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido proceso, consagrado en nuestra ley penal adjetiva y tratados internacionales, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN propuesta por mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jueza María Marisol Figueira alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Del escrito contentivo de inhibición, esta Alzada infiere que, la Jueza María Marisol Figueira se aparta de conocer la causa Nº 32°- 12.430-10 (nomenclatura del Tribunal 32° de Control), por cuanto el 27 de mayo de 2009, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual admitió a trámite la querella interpuesta por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD INC, contra los ciudadanos MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 286 ibidem; y con relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GIL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal, AGAVILLAMIENTO y PREVARICACIÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 462 Y 286 DEL Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y 250 ibidem, en concurso real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. De igual manera acordó medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de sentencia dictada el 11 de junio de 2007, en el expediente N° 2006-00103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, referente al remate del buque “Josefa Camejo”, fondeado en la Bahía de San Luís, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. (Folios 8 al 48)

No obstante la inferencia anterior, la funcionaria inhibida omite expresar, cuál es el asunto sometido a su conocimiento y que actualmente afecta su capacidad subjetiva para decidir, tal exigencia resulta indispensable para este Órgano Colegiado, puesto que con ello se podría verificar que la jueza para la solución del caso, no se dejaría llevar por ningún otro interés que no sea la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el asunto penal.

No basta con sólo mencionar conceptos doctrinarios y citar sendas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal para justificar la inhibición planteada; resulta indispensable expresar las razones fácticas, el hecho concreto que crearon en el ánimo de la operadora jurídica, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma e invocado por la misma que actualmente le impiden dictar pronunciamiento por haber emitido previamente opinión en la causa con conocimiento de ella.

Por las razones anteriormente expuesta; estima este Tribunal Colegiado, que al no estar debidamente justificada la inhibición propuesta por la abogada María Marisol Figueira, ello en razón a que fue sustentada sobre la base de una situación vaga e indeterminada, siendo imposible para esta Alzada adecuarla a la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso será declararla sin lugar. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la Inhibición propuesta por la abogada María Marisol Figueira, Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2. Declara sin lugar, la inhibición planteada por la Jueza María Marisol Figueira, con base a la causal referida “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero


YYCM/MACR/CSP.
Asunto Nº: 2544-10