REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 05 de octubre de 2010
200º y 151°


Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2516-10

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2010, por los abogados ARLIN YINETT GONZALEZ RAVELO y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de defensora privada del ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250. Numerales 1, 2 y 3, 251.numerales 2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los citados Defensores, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250.numerales 1.2 y 3, 251.numerales 2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida fue dictada en los siguientes términos:

“…(omissis)… ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LEMUÑOS, donde se estableció lo siguiente…(omissis),,,, estas excepciones como bien lo apunto la Sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a la discrecionalidad del Juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello significa una privación arbitraria con grabe perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales,,,(omissis),,, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como (…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N°523 de fecha 08/06/2000, observa este tribunal que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se imputo al ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS, merece protección cautelar, en virtud de la retención Fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergente de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de HOMICIODIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 82 ejusdem, y el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal,,,(omissis),,,como puede observarse efectivamente la norma Constitucional invocada consagra el derecho a ser Juzgado en Libertad por lo órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el Juez o Jueza correspondiente,,,(omissis),,,como se observa de la transcripción de esta norma, se ha desarrollado el derecho a ser Juzgado en libertad, contenido en el articulo 44, numeral 1 Constitucional manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de libertad es excepcional y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente le existencia de posprincipios de necesidad y proporcionalidad(…) ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir para someter el presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima,,,(omissis)…inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el articulo 244 del mencionado código un termino de duración de las medidas de coerción personal o restrictivas de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumento también fue sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señalo lo siguiente:,,,(omissis),,,ahora bien analizado el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal,,,(omissis),,,por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es:,,,(omissis),,, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás debe cobrar fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:,,,(omissis),,,así pues considera esta Juzgadora que en el presente existe presunción de peligro de fuga tanto por la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho de que la defensa no pudo desvirtuar esa presunción, así como la magnitud del daño causado, en virtud de que fue afectado el bien jurídico tutelado mas importante como lo es la vida,,,(omissis),,,por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS,,,(omissis),,,.


DEL RECURSO DE INTERPUESTO

El 31 de agosto de 2010, los abogados ARLIN YINETT GONZALEZ RAVELO y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de defensores privados del ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS, recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:

“…(omissis)…como puede observarse, que la decisión en la cual se decreta la privativa judicial preventiva de libertad a nuestro defendido, violenta las garantías procesales y Constitucionales…nos explicamos, el día 06 de enero del año 2010, el Juzgado 7mo. De Control decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad a JESUS ENRIQUE PALACIOS, día en que de conformidad con el aparte tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dio los 30 días a los que se refiere esa norma para que interpusiere uno de los actos allí referidos, pero es el caso que transcurrió (01) un año y (14) días desde que el Tribunal de Control le otorgo el lapso al Ministerio Público y no fue sino hasta el día 19 de febrero del año 2010, cuando el Fiscal 35 de Caracas presentara formal acusación contra otro ciudadano de nombre ARCADIO JOSE CEDEÑO CEDEÑO,…(omissis)…nuestra ley adjetiva, en ninguna parte que el hecho de que una persona se haya evadido, traiga como consecuencia la paralización de la etapa investigativa, así como las medidas decretadas en esa etapa procesal. El Juzgado 7mo. De Control, decreto una nueva medida privativa judicial de libertad el día 26 de agosto del año 2010, violentando el contenido del articulo 250 en relación al lapso que el Ministerio Publico no cumplió y que obligatoriamente debió producir un acto conclusivo acusando a nuestro defendido, si aspiraba a que el Tribunal de Control mantuviera la detención judicial preventiva de libertad, luego de la verificación de la correspondiente Audiencia Preliminar y no, como lo decreto el tribunal el día 26 de agosto de 2010, que sin excusa alguna, ni motivo que hubiese impedido que el Ministerio Publico formulase la respectiva acusaciones contra de nuestro defendido,,,(omissis),,,la violación de la garantía procesal contenida en el aparte tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como allí se prevé para estos casos la violación de la garantía procesal contenida en el articulo N°9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Control interpreto con carácter restrictivo al negarse a otorgar la medida de libertad, cuando en nuestra ley adjetiva nada dice en cuanto a que se paraliza los lapsos otorgados en la etapa investigativa, por lo contrario debió interpretar que el Ministerio Publico al no interponer la acusación en el lapso de mas de un año y medio desde que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en fecha 06 de enero del año 2009,,,(omissis),,,las garantías constitucionales contenidas en los artículos 27, numeral 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la tutela judicial efectiva de los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, las cuales con la decisión y el tiempo en detención ilegal que está sufriendo nuestro defendido, constituye por si solos, evidencias de las violaciones ya citadas por nosotros en este escrito,,,(omissis),,,basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de homicidio calificado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 84 ejusdem (sic) y el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal,,,(omissis),,,en relación con el supuesto delito de fuga, queremos dejar expresa constancia, que del acta policial que corre al folio 66 de las actuaciones, en la cual se notifica al Juzgado 7mo de Control, el día 13 de enero del año 2009, el jefe del departamento de procedimientos especiales oficia al Juzgado 7mo. De Control, informándole lo siguiente,,,(omissis),,,se puede fácilmente deducir la situación fáctica de que en la mencionada evasión, no existió, por parte de nuestro defendido el uso de medios violentos contra las personas o cosas, por lo que basta una simple lectura de dicha acta policial, para comprobar que en ninguna parte del acta, ni de las actuaciones que integran la investigación, existió el uso de medios violentos contra las personas o cosas, requisito sine qua non para que se pueda dar el tipo penal tipificado en el articulo 258 del Código Penal citado textualmente dice:,,,(omissis),,,es por las razones anteriormente expuestas que solicitamos declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, le sea acordado a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de cómplice necesario y le sea revocada la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de fuga, por cuanto, no se dan los supuestos para tipificar este delito,,,(omissis),,,”.


CONSTESTACIÓN POR PARTE
DE MINISTERIO PÚBLICO

Constata esta Sala que cursa inserto al folio 124 del presente cuaderno, certificación de fecha 10 de septiembre del presente año, de los días hábiles trascurridos en ese Despacho desde el 06 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual el representante del Ministerio Público fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 09 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en actas contestación alguna por parte de la Vindicta Pública. Y así se hace constar.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 24 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, y fundamentada el 26 de ese mismo mes y año, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE PALACIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO GUTIERREZ BETANCOURT, y por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, sancionado en el artículo 288 del Código Penal.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado el 31 de agosto de 2010, alegando lo siguiente:

“…(omissis)… como puede observarse, que la decisión en la cual se decreta la privativa judicial preventiva de libertad a nuestro defendido, violenta las garantías procesales y Constitucionales…nos explicamos, el día 06 de enero del año 2010, el Juzgado 7mo. De Control decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad a JESUS ENRIQUE PALACIOS, día en que de conformidad con el aparte tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dio los 30 días a los que se refiere esa norma para que interpusiere uno de los actos allí referidos, pero es el caso que transcurrió (01) un año y (14) días desde que el Tribunal de Control le otorgo el lapso al Ministerio Público y no fue sino hasta el día 19 de febrero del año 2010, cuando el Fiscal 35 de Caracas presentara formal acusación contra otro ciudadano de nombre ARCADIO JOSE CEDEÑO CEDEÑO,…(omissis)… nuestra ley adjetiva, en ninguna parte que el hecho de que una persona se haya evadido, traiga como consecuencia la paralización de la etapa investigativa, así como las medidas decretadas en esa etapa procesal. El Juzgado 7mo. De Control, decreto una nueva medida privativa judicial de libertad el día 26 de agosto del año 2010, violentando el contenido del articulo 250 en relación al lapso que el Ministerio Publico no cumplió y que obligatoriamente debió producir un acto conclusivo acusando a nuestro defendido, si aspiraba a que el Tribunal de Control mantuviera la detención judicial preventiva de libertad, luego de la verificación de la correspondiente Audiencia Preliminar y no, como lo decreto el tribunal el día 26 de agosto de 2010, que sin excusa alguna, ni motivo que hubiese impedido que el Ministerio Publico formulase la respectiva acusaciones contra de nuestro defendido,,,(omissis),,, la violación de la garantía procesal contenida en el aparte tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como allí se prevé para estos casos la violación de la garantía procesal contenida en el articulo N°9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Control interpreto con carácter restrictivo al negarse a otorgar la medida de libertad, cuando en nuestra ley adjetiva nada dice en cuanto a que se paraliza los lapsos otorgados en la etapa investigativa, por lo contrario debió interpretar que el Ministerio Publico al no interponer la acusación en el lapso de mas de un año y medio desde que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en fecha 06 de enero del año 2009,,,(omissis),,, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 27, numeral 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la tutela judicial efectiva de los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, las cuales con la decisión y el tiempo en detención ilegal que está sufriendo nuestro defendido, constituye por si solos, evidencias de las violaciones ya citadas por nosotros en este escrito,,,(omissis),, ,basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de homicidio calificado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 84 ejusdem (sic) y el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal,,,(omissis),,,en relación con el supuesto delito de fuga, queremos dejar expresa constancia, que del acta policial que corre al folio 66 de las actuaciones, en la cual se notifica al Juzgado 7mo de Control, el día 13 de enero del año 2009, el jefe del departamento de procedimientos especiales oficia al Juzgado 7mo. De Control, informándole lo siguiente,,,(omissis),,,se puede fácilmente deducir la situación fáctica de que en la mencionada evasión, no existió, por parte de nuestro defendido el uso de medios violentos contra las personas o cosas, por lo que basta una simple lectura de dicha acta policial, para comprobar que en ninguna parte del acta, ni de las actuaciones que integran la investigación, existió el uso de medios violentos contra las personas o cosas, requisito sine qua non para que se pueda dar el tipo penal tipificado en el articulo 258 del Código Penal citado textualmente dice:,,,(omissis),,,es por las razones anteriormente expuestas que solicitamos declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, le sea acordado a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de cómplice necesario y le sea revocada la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de fuga, por cuanto, no se dan los supuestos para tipificar este delito…(omissis)…”.

Ahora bien, alega la defensa que a su defendido le fue decretada medida privativa de libertad el 06 de enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y no fue sino hasta el 19 de febrero de 2010, que la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano ARCADIO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, considerando en consecuencia, que con ello se quebrantó el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia de su defendido.

Revisadas las actuaciones cursantes a los autos, advierte esta Alzada que, efectivamente como lo señala la Defensa, al imputado JESÚS ENRIQUE PALACIOS, le fue decretada medida privativa de libertad el 06 de enero de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO GUTIERREZ BETANCOURT.

No obstante, el 10 de enero de 2009, el referido imputado se evadió de la Comisaría Francisco de Miranda, lugar en el que se encontraba recluido.

Posteriormente, el 24 de agosto de 2010, el citado imputado es presentado nuevamente ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse producido su captura, y en dicha audiencia el Ministerio Público le imputa además del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO GUTIERREZ BETANCOURT; la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, sancionado en el artículo 288 del Código Penal.

Cabe destacar que, el 21 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ARCADIO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO GUTIERREZ BETANCOURT.

El Ministerio Público presentó formal acusación el 19 de febrero de 2010, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

El 13 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar y el acusado ARCADIO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, optó por admitir los hechos imputados, siendo condenado a cumplir la pena de 20 años de de prisión, por la comisión del citado delito.

Ahora bien, aduce la Defensa que le fue quebrantado el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia a su defendido el imputado JESÚS ENRIQUE PALACIOS, toda vez que, fue presentada acusación un (01) año y catorce (14) días después que se decretara medida privativa de libertad contra el citado ciudadano.

No obstante lo advertido, incurre en error la Defensa al señalar que fue presentada acusación en contra de su defendido JESÚS ENRIQUE PALACIOS, un (01) año y catorce (14) días después que se decretara medida privativa de libertad, toda vez que, la acusación presentada el 19 de febrero de 2010, fue contra el imputado ARCADIO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO GUTIERREZ BETANCOURT.

Aunado a ello, es importante advertir, que el imputado JESÚS ENRIQUE PALACIOS, si bien es cierto que le fuera decretada medida privativa de libertad el 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, y a partir de esa fecha el Ministerio Público, en principio, tenía 30 días continuos para presentar acto conclusivo en su contra, no es menos cierto que a los cuatro (04) días de haberse producido la citada detención, este se fugó del lugar donde se encontraba recluido, por lo que, el lapso para presentar el acto conclusivo se interrumpió y comenzó a correr nuevamente cuando le fue decretada la detención una vez que se produjo la captura.

En razón a lo expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que, se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la Defensa. Y así se decide.

Por otro lado, alega la Defensa que la recurrida de 26 de agosto de 2010, emanada del Juzgado Sétimo de Control, no señala cuáles son los delitos por los que se decreta la medida privativa de libertad a JESÚS ENRIQUE PALACIOS.

Respecto a este punto, observa esta Sala de Apelaciones, que la recurrida sí señaló los delitos por los cuales acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JESÚS ENRIQUE PALACIOS, cuando indicó lo siguiente:

“…(omissis)…COPIAR FOLIO 112 DESDE DONDE DICE…el delito por el cual se imputó al ciudadano JESÚS ENRIQUE PALACIOS, merece protección cautelar, HASTA DONDE DICE…previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal…”.

Del párrafo transcrito, se evidencia que la recurrida sí indicó los delitos por los cuales decretó medida privativa de libertad al imputado JESÚS ENRIQUE PALACIOS, y aunque los mismos no fueron señalados en la dispositiva del fallo, ello en modo alguno vicia de nulidad el mismo, ya que en la motiva de la decisión se explicaron las razones por las que, el Juzgado de Control estimó procedente la medida privativa de libertad indicando, en este caso particular, los hechos punibles por los que estimó procedente dictar tal medida.

En razón a lo expuesto, se declara SIN LUGAR la citada denuncia planteada por la Defensa. Y así se decide.

Aduce la Defensa, que las actas de entrevista tomadas a los testigos presenciales, ciudadanos DE ARCO BANQUEZ ANGLE ENRIQUE y URBINA RONALD ENRIQUE, fueron suscritas por el Funcionario RAMÓN LISANDRO MALDONADO, en su condición de Comisario Jefe de la Sub-Delegación Oeste, siendo que las mismas fueron realizadas por el Funcionario actuante DANNY GAMARRA, por lo que considera que con ello se vulneraron los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.”

Las actas a que se hace referencia el Legislador y las que debe suscribir el funcionario actuante, son aquellas en las que se haga constar las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, como por ejemplo las inspecciones oculares, no a las actas de entrevista como lo refiere la defensa en su escrito recursivo.

En razón a ello, las actas de entrevista tomadas a los testigos presenciales, ciudadanos DE ARCO BANQUEZ ANGLE ENRIQUE y URBINA RONALD ENRIQUE, en modo alguno se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que, tal como lo refiere la defensa, las mismas fueron suscritas por el Funcionario RAMÓN LISANDRO MALDONADO, Comisario Jefe de la Sub-Delegación Oeste, Organismo Policial ante el cual los testigos rindieron las entrevistas cuestionadas, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Por último, alega la Defensa que no está acreditado el peligro de fuga, toda vez que, del acta policial de 13 de enero de 2010, en la cual se notifica al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que el 10 de ese mes y año ocurrió una evasión en el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Francisco de Miranda, y de la cual se fugó el ciudadano PALACIOS JESÚS ENRIQUE, se desprende que el mismo no usó medios violentos contra personas o cosas, por lo que, no se da el supuesto del tipo penal sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Al respecto, cabe destacar que tales consideraciones en modo alguno desvirtúan el peligro de fuga acreditado por la recurrida, toda vez que, las mismas están dirigidas a desvirtuar la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, sancionado en el artículo 288 del Código Penal, y el cual le fuera imputado al ciudadano PALACIOS JESÚS ENRIQUE, en la audiencia de presentación celebrada el 24 de agosto de este año, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En el presente caso surge acreditado el peligro de fuga dada la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, la cual sobre pasa en demasía la pena de 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño social causado, en atención al bien jurídico afectado como lo es la vida, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 251.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resultando acreditado el peligro de fuga del imputado PALACIOS JESÚS ENRIQUE.

Cabe destacar además que, está acreditado el peligro de obstaculización por parte del citado imputado, dada la gravedad del delito mencionado, toda vez que, éste pudiera influir para que los coimputados, testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por último, advierte esta Alzada, que la Jueza de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 246, 250, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que la misma no presenta vicio de inmotivación. Y así se decide.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, y fundamentada el 26 de ese mismo mes y año, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE PALACIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO GUTIERREZ BETANCOURT, y por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, sancionado en el artículo 288 del Código Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2010, por los abogados ARLIN YINETT GONZÁLEZ RAVELO y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, defensores del imputado PALACIOS JESÚS ENRIQUE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2010, por los abogados ARLIN YINETT GONZÁLEZ RAVELO y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, y en consecuencia CONFIRMA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, y fundamentada el 26 de ese mismo mes y año, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE PALACIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO GUTIERREZ BETANCOURT, y por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, sancionado en el artículo 288 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

ABG. MAIGUALIDA BELISARIO R

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIGUALIDA BELISARIO R
Exp: Nº 2416-10
YYCM/MAC/CSP/mb.