REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

Nº 376-10
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
CAUSA N° S5-10-2801

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, conocer de la recusación interpuesta por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA, asistida por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de víctima y querellante en la causa seguida en contra del acusado LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, en contra del ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala para decidir observa:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela a los folios 1 al 12 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación incoado por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA, asistida por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de víctima y querellante en la causa seguida en contra del acusado LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, y de la recusación en contra del ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se expresa literalmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad V- 4.650.200, y demás datos que reposan en el expediente donde me encuentro plenamente identificada , signado bajo el N° 31-525-09. asistida en este acto por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEON, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320, en mi carácter de víctima y querellante en la causa seguida en contra del ciudadano acusado: LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, plenamente identificado en las actas del proceso; acudo con la venia de estilo y con el más amplio respecto (sic) a los fines de interponer como en efecto interpongo formalmente: RECUSACION SOBREVENIDA en su contra, al amparo de lo establecido en los artículos 85 y 86 , numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos a saber:

..”En fecha 5 de octubre de 2010, fecha fijada para la realización de la continuación de la audiencia de juicio en contra del acusado: LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, y estando presente en la sala de audiencia, sin que se haya dejado constancia de ello en el acta suscrita con esa fecha, mas sin embargo la ciudadana Secretaria del Tribunal ut supra mencionado tuvo conocimiento "Vía Telefónica" a través de mensajes que mi Apoderado a pesar de las fuertes lluvias y temporal, venia en camino hasta la Sede de su Tribunal, sufrió un retraso mi apoderado judicial: Abg. HORACIO MORALES LEON, ante lo cual y el pedimento del Abg. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público 45° del Área Metropolitana de Caracas, se decretó el desistimiento de la acción en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal ...”

...”Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del articulo 93 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al observarse que el juicio ya se había abierto razón por la cual debe entenderse que el planteamiento de mi persona en mi caracter de recusante es sobrevenido...”
....”Se evidencia del escrito de recusación interpuesto por mi persona, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes -para lo propio, puntualmente cuando el Juez de Instancia en el curso del debate resolvió declarar el desistimiento de la querella (acusación privada según el -recusado), previa solicitud de la Defensa Publica....”
...”Por la razón descrita, estima quien aquí esgrime, que aún cuando la recusación no fue presentada previo inicio del debate, la misma debe declararse tempestiva por cuanto esta fundamentada en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso, fundamentalmente el 5 de octubre de 2010. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO”
II
ALEGATOS DEl JUEZ RECUSADO


En fecha 14 de Octubre de 2010, el DR. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, DR. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito contentivo de la Recusación presentado en esta misma fecha, por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.650.200, procediendo con la cualidad o carácter de víctima en la causa Nº 3J-525-09, asistida por el Abogado Horacio Morales León, según acusación particular propia que riela al expediente a los folios 78 al 258, ambos inclusive, de la Pieza VI, procedo por este medio a presentar el informe correspondiente, al cual hace alusión el dispositivo legal establecido en el artículo 93, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, así:

El Juicio Oral y Público en la causa Nº 3J-525-09, seguida en contra del ciudadano LEDEZMA MORA JOSÉ NICOLÁS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.158.571, se inició en fecha (12) de enero del año dos mil diez (2010), continuando sucesivamente el debate, con estricto apego y cumplimiento de los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la continuidad, concentración, suspensión e interrupción del Juicio Oral y Público; no obstante los reiterados retardos e inasistencias injustificadas del representante de la víctima, Abg. Horacio Morales León, tal y como se evidencia tanto del acta del debate como del video contentivo de la grabación del Juicio, en donde usualmente se exhortaba a dicho abogado a asistir a la hora fijada por el Tribunal. Es mas, el día 14 de julio de 2010, compareció ante la Secretaría de este Juzgado el asistente no profesional del Abogado en cuestión, informando que el representante de la víctima, Abogado Horacio Morales León “se encontraba quebrantado de salud”, por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal acordó suspender la continuación para el día 29-07 de 2010, a las 09:00 a.m.
Ciertamente, en mí condición de Juez Presidente del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, el 05 de octubre de 2010, presidí en compañía de las ciudadanas Escobinas (sic) MIRNA ORTA y SILENIA ROBERTS, la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público de autos, fijada originalmente para las 10 a.m., realizada finalmente a las 11:30 a.m., luego de esperar hora y media por el representante de la víctima, Abg. Horacio Morales León, quien compareció ya concluida la audiencia de marras, es decir, las 12:30 p.m., sin considerar que había comparecido por segunda vez un órgano de prueba, la Médico Patólogo Forense, María del Carmen Garrido G. En dicha audiencia, efectivamente, el Defensor Público Penal Nº 45 del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GABRIEL CEDEÑO, quien asiste al acusado, ciudadano LEDEZMA MORA JOSÉ NICOLÁS, intervino, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una acusación y no una querella como sesgada y malsanamente lo quiere hacer ver el litigante con su dejadez al actuar, solicitó “…el desistimiento de la acusación privada por parte del abogado Horacio Morales León, representante de la víctima, ciudadana GREILYS JOSEFINA FERNÁNDEZ, en virtud de su incomparecencia en el día de hoy a la audiencia en el día de hoy, es todo”.

Asimismo, aduce la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNÁNDEZ MENDOZA, que quien informa incurrió en abuso de derecho al sustraerla con mi decisión del proceso, “…en el cual otorgué Poder amplio al profesional del derecho Horacio Morales León, quien ante su retraso, produjo un pronunciamiento judicial que trajo como consecuencia el desistimiento de la querella interpuesta por mí persona a través de dicho apoderado judicial…”.

En relación a dicha afirmación, sólo cabe precisar, que por tratarse de una acusación y no de una querella, como tergiversadamente lo quieren hacer ver, procedí, a instancia de la defensa del acusado, ante la evidente ausencia en sala del representante de la víctima, Abogado Horacio Morales León, a declarar desistida la acusación privada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la solicitud de la defensa, efectivamente se tramitó como un asunto de mero derecho, porque así lo imponía la situación fáctica del momento, toda vez que en efecto no se encontraba presente el Abogado representante de la víctima, no obstante la larga espera del mismo y a la cual fue sometida el resto de las partes sin ninguna justificación que no fuera la falta de recurrente del litigante. En dicha oportunidad ciertamente la víctima atinó a decir “que ya venía…”. Al respecto, cabe destacar el hecho de que la Representante de la Vindicta Pública en ningún momento objetó la Resolución Judicial, con lo cual si se quiere avaló el pronunciamiento del Tribunal, habida cuenta de que al Ministerio Público corresponde velar por los intereses de la víctima a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, alega la proponente de la recusación que con mi actuación se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual no es verdad ni se ajusta a la realidad de los hechos, quien realmente no acató los deberes inherentes a su condición de representante de la víctima fue el Abogado Horacio Morales León, el cual con su conducta y proceder le causó un perjuicio a su cliente, así de sencillo. De la lectura que se haga de las actas del debate se inferirá claramente que quien siempre llegaba tarde o no asistía era el Abogado Morales León.

La recusante afirma que su representante “…si tiene la justificación que el día 29 de septiembre, fue visto por un profesional de la Medicina, por grave afección de las cuerdas vocales, y una Bronquitis Crónica Severa, día este de haber ocurrido mi Apoderado Judicial, NO se hubiese podido llevar a cabo la continuación del debate…en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas escobina (sic)…”; en efecto, eso es tan cierto, que en mi condición de Juez Presidente, procedí de conformidad con el artículo 335 ordinal 3 a suspender para el día martes 05 de octubre a la 10:00 de la mañana, atendiendo el imprevisto tanto del Abogado Horacio Morales León como de las ciudadanas Escobina (sic).

Pero el asunto no quedó allí, el hecho concreto es que llegado el día de la continuación del Juicio Oral y Público, y después de un compás de espera de hora y media, sugerido por la ciudadana Secretaria del Tribunal, el ciudadano Abogado Horacio Morales León tampoco compareció, a pesar de que se comunicó con la ciudadana Secretaria del Juzgado y le expresó: “Que el Tribunal aguardara a que escampara para poder comparecer a la continuación del debate…”, aún cuando el resto de los participantes estaban presentes a la hora exacta de manera puntual, incluyendo la Médico Anatomopatóloga, Dra. Maria del Carmen Garrido, quien por segunda vez asistía.
En lo atinente a mi supuesta imparcialidad, llama la atención que sea a estas alturas del debate cuando aprecien dicha conducta, y sólo después de haber adoptado la decisión de dar por desistida la acusación interpuesta por el Abogado Horacio Morales León, quien en más de una oportunidad hizo esperar a las partes y al Tribunal, siempre con una excusa, la una más inverosímil que la otra.

Finalmente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que han de conocer de la presente Recusación, a la luz de los argumentos de la recusante, es evidente el propósito temerario de la ciudadana proponente de interrumpir el debate en la causa que nos ocupa, pues sus argumentos no tienen ni consistencia moral, ni ética, ni jurídicas.

En consecuencia, y en base a todos los argumentos precedentemente explanados, solicito que la recusación interpuesta sea declarada SIN LUGAR por temeraria y contraria a derecho.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver el asunto planteado de la siguiente manera:

Primigeniamente, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, es necesario para este Tribunal Colegiado, efectuar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”.

En este sentido, observa la Sala, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad y objetividad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el Legislador Patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Legislador Patrio señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima, como lo prescribe el artículo 85 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

Igualmente observa esta Alzada, que esta facultad o control de la imparcialidad y parcialidad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 86 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad del sujeto susceptible de ser recusado.

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra el ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones que comprenden, los argumentos del recusante, y del informe explanado por el Juez Recusado, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, sino que se limita a establecer lo que a continuación sigue:

....”Se evidencia del escrito de recusación interpuesto por mi persona, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes -para lo propio, puntualmente cuando el Juez de Instancia en el curso del debate resolvió declarar el desistimiento de la querella (acusación privada según el -recusado), previa solicitud de la Defensa Publica....”

Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer. La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el recusante, recusa al Juez de Juicio, de conformidad con los artículos 85 y 86 numeral 8, del Código Adjetivo Penal.

Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad de Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, no le asiste la razón al Recusante al interponer una recusación, como en efecto lo hizo en fecha 13 de Octubre de 2010, alegando el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumentando simplemente “que mi Apoderado a pesar de las fuertes lluvias y temporal, venia en camino hasta la Sede de su Tribunal, sufrió un retraso mi apoderado judicial “, aún cuando el resto de los participantes estaban presentes a la hora exacta de manera puntual, incluyendo la Médico Anatomopatóloga, Dra. Maria del Carmen Garrido, quien por segunda vez asistía, tal y como lo manifiesta el Juez en su informe, situación que fue igualmente considerado por el Juez de Instancia, en razón de los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia y autoridad del juez declarando el desistimiento de la acción privada por las continuas interrupciones en el desarrollo y continuación del Juicio Oral y Público, como se desprende de las actas en estudio, Juicio este, que vale destacar tuvo su inicio en fecha (12) de enero del año dos mil diez (2010), siendo igualmente necesario observar que el legislador adjetivo penal a los fines de garantizar la continuidad y concentración del debate Oral y Publico, limitó expresamente hasta el día hábil anterior a la iniciación del juicio la posibilidad de recusar al Juez que lo preside, a este respecto, el Legislador Patrio dispuso en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 92:

“Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Resaltado de la Sala)

Artículo 93:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..” (Resaltado de la Sala)

De la lectura de la citada norma, es evidente que el Legislador Patrio estableció que no podrá interponerse recusación una vez iniciado el debate Oral y Publico, tal y como ocurrió en este caso, toda vez que lo que se pretende es garantizar que el juicio no se vea interrumpido a través de incidencias de recusación, en aras de preservar la continuidad del debate y evitar dilaciones innecesarias.

Observa asimismo, este Tribunal Colegiado que, la incidencia procesal propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que al haberse planteado la presente recusación de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al inicio del debate oral y publico y no tratarse de una causal de recusación sobrevenida como lo pretende hacer ver la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA, asistida por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEON, en la causa seguida al acusado LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, en contra del DR. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es declararla Inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por extemporánea la recusación incoada por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA, asistida por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEON, en la causa seguida al acusado LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, en contra del DR. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, y déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA
TELLECHEA



LA SECRETARIA



ABG. SAHIR CORTEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. SAHIR CORTEZ


CAUSA N° S5-10-2801
JOG/MCVJ/SC