REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 152º


Decisión: (382-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2809


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGELIS ZAPATA TAPIA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.650,actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PORFIRIO ALMONTE RODRIGUEZ y JEAN FRANCO DIAZ MORA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. La Profesional del Derecho MARGELIS ZAPATA TAPIA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.650, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PORFIRIO ALMONTE RODRIGUEZ y JEAN FRANCO DIAZ MORA, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, levantada en fecha 20 de Septiembre de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 05 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 30 de Septiembre de 2010, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 80 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho MARGELIS ZAPATA TAPIA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.650,actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PORFIRIO ALMONTE RODRIGUEZ y JEAN FRANCO DIAZ MORA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez BETTY REYES QQUINTERO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, tal como consta en el cómputo que riela al folio 80 del presente Cuaderno de Incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho MARGELIS ZAPATA TAPIA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.650,actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PORFIRIO ALMONTE RODRIGUEZ y JEAN FRANCO DIAZ MORA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO









Exp. N° S5-10-2809
JOG/CMT/MCVJ/AOG/yusmary.