REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°


Nº 354-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2779

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCOISE JEREIJE ZERPA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 05 de Agosto de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, establecida en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por quien hoy recurre, en relación a la aceptación y juramentación del profesional del derecho Antonio Pepe Campos, para que represente al imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, contra quien pesa orden de captura ante el Interpol en código rojo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Agosto de 2010, el ciudadano ABG. FRANCOISE JEREIJE ZERPA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Es el caso, que el ciudadano Juez Jesús Alberto Villarroel, subvirtió el orden legal establecido en la Constitución de la República, que prohíbe los juicios en ausencia, a partir de la entrada de vigencia de la Constitución de 1.999, cuando le permite al acusado evadido de la Justicia Venezolana, y solicitado tanto en el territorio Nacional como Internacional, por solicitud de código rojo en INTERPOL, realizar SU DEFENSA TÉCNICA y hacer peticiones desde otro país, aún cuando su proceso penal se encuentra PARALIZADO por auto expreso, hasta tanto se ponga el mismo a derecho y comparezca a su audiencia preliminar, fijada en ésta (sic) fase intermedia de su procesamiento penal. Lo anterior deviene, cuando acepta diligencias propias del imputado quien fue acusado por el delito de PROPIACIÓN (SIC) INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, sin antes haberse puesto a derecho, utilizando la vía consular para designar defensor desde la Ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, usando su apostillamiento consular, para legitimar su no comparecencia ante los Tribunales Venezolanos, la cual avaló y confirmó ese Juzgado, cuando en fecha 17 de mayo del año en curso, acepta una designación de defensor privado, estando el acusado fuera del país, y procede a tomarle juramento a este abogado, permitiéndole además, acceso total a las actuaciones del expediente, a una persona que carecía y carece de toda legitimidad activa para actuar en el este (sic) proceso penal, y defender tecnicamente (sic) a Vittorio Prinetto Torassa, cuando éste además, ha estado provisto de defensor privado desde el propio acto de imputación por ante el Ministerio Publico (sic). Lo cual hecha (sic) por tierra el alegato del Juzgado 40 de Control, de que juramentó a este ultimo (sic) abogado para no violar el derecho a la defensa del acusado. ¿Cuál (sic) derecho a la defensa le proteje (sic) al acusado, si ya tenia defensor privado?.
Estas cuestiones esenciales del procedimiento penal, se supone que debería conocerla como Juez de la Republica (sic), por ello insisto que ese Juzgado actuó al margen de la legalidad, ante el petitorio del acusado evadido de la justicia Venezolana y provisto ya de defensor privado para el momento en que juramenta al abogado ANTONIO PEPE CAMPOS. Al haber hecho esto, sencillamente vulnera la garantía procesal al debido proceso e igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa de la victima (sic), que debió proteger en el presente caso, cuando le permitió al acusado defenderse en ausencia. Además repito, ya estaba provisto de defensa antes de fugarse de Venezuela y sustraerse del proceso, pues la causa seguida al acusado VITTORIO PRINETTO TORASSA fue paralizada mediante decisión en la fase intermedia de su proceso, y al no haberse presentado jamás a la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le dicta entonces ORDEN DE CAPTURA en Venezuela, y al haberse comprobado su evasión hacia otro país, Estados Unidos de Norteamerica (sic), le fue dictada a su vez. ORDEN DE CAPTURA INTERNACIONAL EN CÓDIGO ROJO EN INTERPOL.
De lo anterior, se demuestra, que tiene especial interés el Juez 40 de Control en favorecer al acusado evadido, o que interpretó erroneamente (sic) la ley procesal, pues su actuar esta (sic) ocasionando graves perjuicios en el proceso a la victima (sic), los cuales se agravan y complementan con la evasión de éste acusado, con lo cual en principio, veo la acción de la justicia nugatoria, hasta tanto el acusado se ponga a derecho o sea capturado. Acusado que ahora bajo la absoluta responsabilidad por parte de ese Tribunal, ejerce su defensa desde un país extranjero sin ponerse a derecho, es decir, en ausencia, a través de un abogado que no merece legitimidad para actuar, y para que se entienda mejor, todo lo cual lo parcializa totalmente a favor del acusado, lo que demuestra un gran ventajismo, propiciado por dicho Juez de Control, no dejando dudas de que tiene especial interés en favorecerlo, pues no se explica su acelerado y expedito actuar con el acusado, que no estando en el país, le hace peticiones que le aceptó y tramitó, lo cual es bastante extraño y lo pone de inmediato en evidente parcialidad con el mismo. Pues, ¿como (sic) es posible que haya legitimado a un abogado que no podía por ley actuar en este caso, y le tramita sus peticiones?. ¿Como (sic) es que si estado (sic) formalmente paralizada esta causa, la activa nuevamente sin hacerse presente el acusado a la sede de su despacho? ¿Cómo es que si estando el acusado de autos provisto de abogados privados, alega el que actuó asi (sic) para resguardar el derecho a la defensa del mismo? ¿Cómo es que legitima, los juicios en ausencia?
DEL DERECHO
Se supone que el Juez de Control, que debebería (sic) garantizar el derecho y garantía de todas las partes intervinientes, sin embargo, pisoteó el de la victima (sic), lo cual para cualquier ser humano medianamente racional, es claro que está alegremente parcializado con el acusado, ó (sic) por lo menos desconoce profundamente el Derecho Penal Venezolano, pues debería saber, que en Venezuela actualmente, no se llevan juicios en ausencia, pues así lo estableció la Constitución de 1999. Entonces, ¿como (sic) es posible que este Señor Juez no sepa esto?, si esa prohibición no sólo se encuentra en la propia Constitución, sino además en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que debería conocer…
De las anteriores transcripciones, se desprende claramente el gravamen irreparable denunciado en esta apelación. Y digo que es así, pues solo (sic) a través de la nulidad absoluta del auto de fecha 17 de mayo de 2010, el cual legitima para actuar a un defensor dentro de un proceso ya paralizado, hasta tanto el acusado evadido de la Justicia Venezolana, se ponga a derecho en la sede del Tribunal que lo requiere, ó (sic) incluso internacionalmente, a través de INTERPOL, que es que puede volverse al estado anterior en que se encontraba este proceso penal, es decir, PARALIZADO. Si no es decretada la nulidad por esta Digna Corte de Apelaciones, sencillamente se estará, cada día, vulnerando el debido proceso y (sic) tutela judicial efectiva de la victima (sic). Es ésa situación que lo hace irreparable, pues solo (sic) con la nulidad del acto viciado, es que se puede entonces retrotraer las cosas tal y como estaban, antes de producirse semejante violación del orden publico (sic) cometido por el Juez 40 de Control.
Es por ello, que ésta (sic) defensa, agotó la vía ordinaria, cuando solicita ante el propio Juez 40 de Control, la nulidad absoluta del viciado acto de fecha 17 de mayo de 2010, el cual en un profundo acto inmotivado y contradictorio, declara sin lugar la misma, argumentando a su favor, el principio de PROHIBICIÓN DE REFORMA DE UN ACTO luego de dictado por el propio Juez, con lo cual innova nuevamente este Juez, de manera negativa y en perjuicio de nuevo a la victima (sic) pues haber alegado lo anterior, sencillamente, elimina a los jueces la posibilidad de dejar sin efecto un acto viciado de nulidad absoluta, cuando estos fueren dictados en contravención a la Ley, la Constitución, pactos, convenios ó (sic) tratados. Precisamente es la nulidad de un acto, la herramienta legal que tienen los jueces para subsanar su desacierto jurídico en un momento dado.
Lo otro que alega a su favor éste (sic) Juzgado 40 de Control, es que solo (sic) cumplió con un trámite legal de juramentar a un abogado, para resguardar el derecho a la defensa del acusado. Esto es lo mas (sic) sorprendente, ya que se le pasó por alto a este Juez de Control, el pequeño detalle, de que no solo (sic) la causa para este acusado se encuentra paralizada por su evasión a otro pais (sic), sino que tampoco se percató de que el mismo ya tenia (sic) abogados privados, que lo han asistido a lo largo de este proceso penal seguido en su contra. Entonces, ¿cual (sic) derecho a la defensa le esta (sic) cuidando el Juez a éste (sic) acusado, si para el momento ya tenia (sic) defensa técnica (sic)?
La decisión de fecha 05 de gosto (sic) de 2010, es un acto que vulnera la tutela judicial efectiva y debido proceso, al basarse sobre argumentos fuera de todo contexto legal, pues la misma, declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta, aduciendo a su favor las dos (2) anteriores motivaciones arriba señaladas, y ninguna de ellas es justa, ni se acopla a la realidad jurídica (sic) de nuestro sistema penal de justicia. Por el contrario es una decisión que avala y reafirma, el manifiesto interes (sic) de favorecer al acusado por parte de ese Tribunal. Es cumplir con la tutela judicial efectiva de la victima (sic), recibir de los organismos de administración de justicia, sentencias y decisiones idoneas (sic) y transparentes. La victima (sic) tiene derecho a recibir del Estado una justicia imparcial y equitativa, y las decisiones de fecha 17 de mayo de 2010 y la del 05 de agosto de 2010, dictadas por el Juzgado 40 de Control, se alejan de todos estos principios consagrados en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
…PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas en este Recurso de Apelaciones (sic) que solicito:
PRIMERO: Que el presente recurso sea tramitado y admitido conforme a derecho, por cumplir con las exigencias del articulo (sic) 437 para su procedencia.
SEGUNDO: Que se declare con lugar el mismo, y en consecuencia, se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del primer acto, que vicia de nulidad el debido proceso en esta causa penal, el cual no es otro que el de fecha 17 de mayo de 2010, acto que juramenta al abogado ANTONIO PEPE CAMPOS, para que actúe en esta causa penal, como defensor del evadido acusado de la justicia venezolana, VITTORIO PRINETTO TORASSA. Acto éste que permite el juicio en ausencia del acusado, y su defensa desde un pais (sic) extranjero, sin antes ponerse a derecho. Así mismo y como consecuencia de dicha nulidad, sea igualmente dejado sin efecto ó (sic) nula la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, que niega a la victima (sic) la nulidad absoluta perdida en su oportunidad, sobre el tan cuestionado acto de fecha 17 de mayo de 2010.
TERCERO: Que se decrete medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN AL JUZGADO 40 DE CONTROL, DE EMITIR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO SOLICITADO POR EL ABOGADO ANTONIO PEPE CAMPOS, pues precisamente su actuación y legitimidad para actuar dentro de este proceso penal, es lo que se cuestiona por medio de éste medio de impugnación procesal, para así evitar mayores, graves y continuados perjuicios en contra de la victima, ya que incluso ha solictado (sic) formalmente el sobreseimiento de la causa, alegando que los hechos no revisten carácter penal. por lo urgente del caso solicito sea dictada esta medida cautelar, evitando los formalismos de ley para dichas medidas cautelares en materia civil supletoria, pues se pide el amparo a la protección de los derechos y garantias (sic) de la victima (sic). Al estar ya tan cuestionada la actuacion (sic) de este Juez, no descartamos que pueda decretar tal sobreseimiento, aún cuando el proceso se encuentra paralizado en la etapa intermedia para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. No por ello dejo de alertar a esta Corte de Apelaciones, mi profunda preocupación acerca de cómo (sic) se ha manejado este proceso en el Juzgado 40 de Control…”.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Agosto de 2010, el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALAS, titular de la cedula de identidad N°: V-4.417.974 en su carácter de victima-querellante en el presente asunto penal, mediante el cual expone y solicita lo siguiente y, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones. Expone el querellante textualmente:
“acudo ante usted a fin de solicitarle de conformidad con el articulo No. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto de fecha 17 de Mayo de año en curso, mediante el cual el abogado ANTONIO PEPE, se juramenta como abogado defensor del imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, ante este tribunal, ya que con ello se VIOLA, mi garantía procesal e igualdad entre las parte, así como a mi defensa al haber usted avalado y confirmado a este abogado, en ausencia del imputado, pues el imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA está evadido de la justicia Venezolana y no se ha presentado jamás a la AUDIENCIA PRELIMINAR, razón por la cual se le dicto ORDEN DE CAPTURA en Venezuela, al haberse comprobado su evasión hacia otro país, Estados Unidos, y le fue dictada a su vez ORDEN DE CAPTURA INTERNACIONAL EN CÓDIGO ROJO EN INTERPOL.
Al permite (sic) al ciudadano VITTORIO PRINETTO TORASSA, realizar en ausencia diligencias sin antes haberse puesto a derecho, aceptándole la designación de un defensor privado, estando el acusado fuera del país, vulnera mis derechos, en esta (sic) proceso penal en el cual soy victima, causándome además graves perjuicios, y demostrándome su absoluta parcialidad a favor del acusado, lo que muestra un gran ventajismo propiciado por usted, y no dejando dudas que tiene usted, especial interés a favorecer al acusado Vittorio Prinetto Torrasa.
Usted Juez JESUS ALBERTO VILLARROEL, deberá garantizar los derechos y garantías de todas las partes, en lugar de pisotear mi garantía procesal, al estar parcializado con el acusado lo cual me crea la mas profunda desconfianza, ya que es claro que usted se convierte en defensor de la derechos solo del acusado.
Por las razones antes expuestas le solicito a usted, la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2010, y se abstenga de seguir ocasionándome mas perjuicios como víctima que soy en este proceso.”
En tal sentido, estima este Tribunal traer a colasión lo establecido en artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual nuestro legislador procesal consagro de manera categórica el principio de inalterabilidad de la decisiones judiciales sean (sentencias o autos) después de dictados por el Tribunal, salvo que sean admisibles el recurso de revocación, a tal efecto tenemos que: PROHIBICION DE REFORMA…
Asi (sic) las cosas en el presente caso, tenemos que el ciudadano VITTORIO PRINETTO TORASSA, en su condición de Querellado cumplió con las exigencias mínimas para que operara la designación del abogado: ANTONIO PEPE CAMPOS, como su defensor en el presente asunto penal signado bajo la nomenclatura de este juzgado: 40-C-14491-10, lo cual quedó asentado en acta de designación de defensa de fecha 17 de Mayo del 2010, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y cabe destacar igualmente que la victima-querellante ha manifestado en reiteradas oportunidades la supuesta parcialidad de quien hoy suscribe el presente auto a favor del ciudadano VITTORIO PRINETTO TORASSA, imputado en el asunto penal signado bajo la nomenclatura 40-C-14491-10, desembocando tales afirmaciones en una recusación intentada en fecha 19 de Mayo del 2010 por el ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALAS, que fue declarada IMPROCEDENTE por la Sala 9na de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual trae a colasion (sic) en referencia a lo hoy planteado que es sobre la designación o no de un defensor Privado tal decisión de dicha alzada refiere que “que el ciudadano VITTORIO PRINETTO TORASSA, designo al ciudadano abogado Antonio Pepe Campos mediante “poder” otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estados Unidos de Norte América, como abogado defensor, a los fines de que lo represente o defienda en la investigación que se adelanta en su contra en la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso de que este Abogado ya fue juramentado por el Tribunal 40° de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que en consecuencia asume la defensa técnica del referido ciudadano, cumpliéndose a criterio de esta alzada con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal” (…) más recientemente, encontramos incólume criterio en las decisiones emanadas de la sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 482 del 11 de Marzo del 2003, que sostuvo…
En el acaso de marras la Victima-querellante ha solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de fecha 17 de Mayo del año en curso, mediante el cual el abogado ANTONIO PEPE, se juramento como abogado defensor del imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, en este Tribunal 40° de Control.
Al hacer abstracción de conformidad con lo anunciado por este Juzgado referente al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (PROHIBICION DE REFORMA), seria ir en contradicción al declarar con lugar la Nulidad Absoluta del acto suscrito por este juzgado en fecha 17-05-2010, por cuanto este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple calculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, lo cual no es el caso de marras, es bueno aclarar que la prohibición de reforma de la dediciones judiciales luego de dictada, salvo las que admitan recurso de revocación, implica que no se puede pedir la modificación de una decisión mediante un incidente de nulidad, Los incidentes de nulidad, regulados en los articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sirven para impugnar actos procesales tales como actas, diligencias de investigación o de prueba, notificaciones, citaciones etc,.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que al admitir los recaudos debidamente autenticados y certificados por el Consulado General de Venezuela en la cuidad de Miami, Estados Unidos, a los fines de la designación del defensor del imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, se limitó sólo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal y que dicho trámite no significa por porte de este Juzgado el abocamiento referente a la continuación de lo hoy paralizado, audiencia preliminar (Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal), motivado a que se dio cumplimiento al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía esta a favor de toda persona sometida a una persecución penal, cuya finalidad reside en evitar que sea Juzgado a un ciudadano sin ser escuchado estando debidamente asistido por su defensor y sin su presencia ante su Juez natural, por lo que en nada consiste en la reapertura en ausencia del presente asunto penal en cuanto al imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, por cuanto dicho trámite no tocó fondo en este asunto , sino sólo se dio cumplimiento al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.
En fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA , que de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizara Profesional del Derecho ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALAS, en su carácter de victima-querellante, ampliamente identificado en autos, referente a la aceptación y juramentación del abogado ANTONIO PEPE CAMPOS, como defensor ciudadano VITTORIO PRINETTO TORASSA, contra quien pesa una orden de captura ante INTERPOL EN CÓDIGO ROJO. Por posrazonamientos (sic) antes expuestos, en consecuencia se mantiene Incólume el auto de fecha 17-05-2010 dictado por este juzgado. Así se decide…”.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 23/08/2010 el ciudadano DR. LEONARDO LUIS GONCALVES, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante el Juzgado de la Recurrida contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

“…Considera esta Representación Fiscal, si bien es cierto, que los articulos (sic) 125,, numerales 2 y 3, 137 y 149 ejusdem, consagra la –Garantia (sic)- de todo procesado el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, la cual, puede ser por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, no es menos cierto que, el caso de autos, en la causa seguida en contra del Acusado: VITTORIO PRINETTO TORASSA, el Ministerio Público, procedio (sic) a acusarlo por el delito de Propiación (sic) Indebida Calificada Continuada, y éste, nunca se presento (sic) a la Celebración Audiencia (sic) Preliminar, lo cual origino (sic) su paralización, en consecuencia, el Ministerio Público, procedió (sic) a solicitar Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano, y al haberse comprobado, posteriormente, según los movimientos migratorios, su evasión del proceso penal, al trasladarse hacia otro país, a la ciudad de Miami, en (sic) Estado Unidos Norteamerica (sic), le fue dictada, orden de captura internacional Código Rojo en INTERPOL, con lo cual estima esta Representación Fiscal que dicho Acusado, nunca se a (sic) puesto a Derecho.
…Al respecto, es importante destacar, que en nuestro proceso penal, se prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender, en consecuencia, tal representación, mediante el cual el abogado ANTONIO PEPE, se juramento (sic) como abogado defensor del Acusado: VITTORIO PRINETTO TORASSA, en el referido Tribunal 40º de Control, consignando poder autenticados y certificados, por el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado unidos, ya que ese este es un derecho personalísimo que le consagra al Acusado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestro Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez puesto a Derecho por ante el Tribunal correspondiente.
…En consecuencia, estima este Representante Fiscal que es indispensable que el Acusado VITTORIO PRINETTO TORASSA, se presente ante el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa en contra del prenombrado Acusado, poniéndose a derecho y designe a partir de ese momento, formal y expresamente en ese acto a su defensor o defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentados puedan ser escuchados y consignen los medios de defensa que estimen pertinentes.
…PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tanto el imputado, como de la víctima, es por lo que solicitó ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCOISE JEREIJE ZERPA… en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA… víctima-querellante, en contra del Auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de agosto de 2010, y el auto de fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual el abogado ANTONIO PEPE, se juramento (sic)como abogado defensor del Acusado: VITTORIO PRINETTO TORASSA, en el referido Tribunal 40º de Control, en la causa Nro. 40C-14491-10, de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anule el auto mediante el cual el referido Tribunal procedió a juramentarlo”.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. FRANCOISE JEREIJE ZERPA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 05 de Agosto de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, establecida en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por quien hoy recurre, en relación a la aceptación y juramentación del profesional del derecho Antonio Pepe Campos, para que represente al imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, quien se encuentra ausente y contra quien pesa orden de captura ante el INTERPOL en código rojo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, tenemos que en fecha 28/07/2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordenó la aprehensión del ciudadano VITTORIO PRINETTO TORASSA, tal y como consta a los folios 29 al 35 de la octava pieza del presente expediente.

En fecha 17/05/2010 se recibió en el Juzgado 40º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, designación de defensor privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el imputado antes mencionado, en el cual nombra al ciudadano ABG. ANTONIO PEPE CAMPOS, para que represente sus intereses en la averiguación signada bajo el Nº FNN-F21-0015-2008 (Nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional), con el apostillamiento de ley del Estado de Florida, Condado de Miami Dade en los Estados Unidos de Norteamérica (folios 207 al 213 de la octava pieza).

Asimismo, corre inserto al folio 214 de la octava pieza del presente expediente, acta de juramentación de fecha 17/05/2010 levantada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano ABG. ANTONIO PEPE CAMPOS, en la cual acepta el cargo de defensor del ciudadano VITTORIO PRINETTO TORASSA y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.

El 18/05/2010, el ciudadano ABG. ANTONIO PEPE CAMPOS, interpone ante el Juez de la Recurrida, diligencia solicitando copias simples de algunas actuaciones cursantes en la presente causa. (Folio 215 de la octava pieza).

En fecha 19/05/2010 el Juzgado A-quo dictó auto, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“Por cuanto en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: ANTONIO MIHAJEVIO FESTÍN, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, el Juzgado Trigésimo Octavo de primera (sic) Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Diciembre del 2009, efectuó la audiencia prevista en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados antes mencionados dictando el correspondiente pase a Juicio, y por cuanto el referido Tribunal en fecha 12 de abril del 2010, declina la competencia para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano Vittorio Prinetto Torassa… y siendo que le (sic) mismo pesa sobre el orden de captura, este Juzgado Cuadragésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas acuerda no convocar a la fijación de la audiencia preliminar hasta que se materialice la captura”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

En fecha 15/06/2010 el ciudadano ABG. ANTONIO PEPE CAMPOS, interpone ante el Juez A-quo solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VITTORIO PRINETTO TORASSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y primer aparte del 110 ambos Texto Adjetivo Penal.

En fecha 21/06/2010, el ciudadano ABG. ANTONIO PEPE CAMPOS, interpone ante el Juez de la Recurrida, diligencia solicitando copias simples de algunas actuaciones cursantes en la presente causa. (Folio 278 de la octava pieza).

El 12 de Julio de año que discurre, el ciudadano NORBERTO JORGE BRIVAS SALA, en su condición de Víctima-Querellante le requirió al Juzgado 40º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, del acto de fecha 17/05/2010 mediante la cual el ABG. ANTONIO PEPE CAMPOS, se juramenta como defensor del imputado ya tantas veces mencionado.

En este mismo orden de ideas, el Juez A-quo resolvió lo peticionado por la Víctima-Querellante, en fecha 05/08/2010, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, establecida en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por quien hoy recurre, en relación a la aceptación y juramentación del profesional del derecho Antonio Pepe Campos, para que represente al imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, contra quien pesa orden de captura ante el Interpol en código rojo.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 233, de fecha 13/04/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, citada por el recurrente de autos, la cual es del siguiente tenor:

“De lo anterior se desprende que los abogados del ciudadano… teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y lo establecido por esta Sala Constitucional (en reiteradas ocasiones) respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó el auto de aprehensión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento y juramentación de sus defensores para investirlos de la legitimidad requerida para el ejercicio de todos los medios de defensa, pretenden evadir el cumplimiento de esa formalidad y obtener a través del amparo la nulidad de la orden de aprehensión y de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante; evidenciándose asimismo, con tal proceder, que el referido ciudadano “estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra”. (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De igual forma, tenemos la Sentencia Nº 1511, de fecha 15 de Octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte P, la cual es del siguiente tenor:

“la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano … para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.” (Resaltado de esta Alzada).

Siendo así las cosas, constata esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que la decisión del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violentó normas de carácter constitucional y procesal, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a la víctima NORBERTO JORGE RIVAS SALA, al juramentar al ciudadano ABG. ANTONIO PEPE CAMPOS, para que asista y represente al imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA en la presente causa, siendo que, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia e procedimiento para el juzgamiento en ausencia, en virtud que en contra del imputado de autos, pesa orden de captura ante el Interpol en código rojo; circunstancia ésta que comparte el Fiscal del Ministerio Público, en la contestación al escrito recursivo. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los imputados, por ser violatorio, como antes quedó precisado del debido proceso que impone la necesidad de que el imputado sea oído; circunstancia que requiere la presencia del sub-judice, no siendo delegable en mandatario tal facultad. Destacando este Juzgado Ad-quem que la víctima en el presente caso, le advirtió al Juez de Instancia de la violación existente a derechos y garantías constitucionales al juramentar al profesional antes mencionado, cuando la presente causa se encuentra paralizada, hasta tanto no se ejecute la orden de aprehensión.

En refuerzo de lo antes expresado, es oportuno enfatizar que ha sido reiterada la jurisprudencia que trata sobre la materia que nos ocupa, debiendo ser este punto de derecho del conocimiento del Juez de la Recurrida, quedando suficientemente claro que si el imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, tiene en su contra una orden de captura ante el Interpol en código rojo, la actuación del Órgano Jurisdiccional como Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente proceso, sólo está limitada a escuchar al imputado una vez que sea aprehendido y a ratificar, de ser necesario, la orden judicial de aprehensión, siempre y cuando no haya sido materializada; de allí cualquier otra actuación sería violentarle el derecho a la víctima e incluso al mismo imputado.

Por lo que, concluyen quienes aquí suscriben que es de obligatorio cumplimiento para aquellos justiciables sobre quienes pesen en su contra orden judicial de aprehensión, ponerse a derecho ante el Juzgado que dictó la ya tantas veces mencionada orden, a los fines que nombren y se juramenten sus abogados de confianza para que de esta manera quedar investidos de la legitimidad para actuar en el proceso seguido en su contra; siendo esto una formalidad esencial, no pudiendo, tal actuación, ser delegado en mandatarios como quedó precisado ut supra.

A la luz de las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCOISE JEREIJE ZERPA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 05 de Agosto de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, establecida en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por quien hoy recurre, en relación a la aceptación y juramentación del profesional del derecho Antonio Pepe Campos, para que represente al imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, contra quien pesa orden de captura ante el Interpol en código rojo. En consecuencia, se REVOCA el acta de juramentación levantada por el Juzgado A-quo, en fecha 17/05/2010, la cual corre inserta al folio 214 de la octava pieza del presente expediente, por violación al contenido de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCOISE JEREIJE ZERPA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 05 de Agosto de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, establecida en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por quien hoy recurre, en relación a la aceptación y juramentación del profesional del derecho Antonio Pepe Campos, para que represente al imputado VITTORIO PRINETTO TORASSA, contra quien pesa orden de captura ante el Interpol en código rojo. En consecuencia, se REVOCA el acta de juramentación levantada por el Juzgado A-quo, en fecha 17/05/2010, la cual corre inserta al folio 214 de la octava pieza del presente expediente, por violación al contenido de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2779
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.