REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2010
200° y 151°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2882-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano conocedor del derecho RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de defensor del ciudadano MÁRQUEZ JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de septiembre de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día 13 de septiembre de 2010, fecha en la cual se celebró el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado hasta el día 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 184 del presente cuaderno de incidencias y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano conocedor del derecho RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de defensor del ciudadano MÁRQUEZ JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de septiembre de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. YEISON MORENO MENDOZA., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto a Nivel Nacional en COLABORACIÓN con la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, este Tribunal las admite por ser útiles y necesarias para la resolución del presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano conocedor del derecho RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de defensor del ciudadano MÁRQUEZ JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de septiembre de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. YEISON MORENO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto a Nivel Nacional en COLABORACIÓN con la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el recurrente por ser útiles y necesarias para la resolución del presente recurso de apelación.-
Regístrese, diaricese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE
DR. LENIN FERNÁNDEZ DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2882-2010 (Aa) S-6
MM/LF/CTBM/YC/lh.