REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2010
200° y 151°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2885-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE CLARET MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERARDO SIERRA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de agosto de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenidos, cuya resolución fundada fue proferida el 24 de agosto de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte, en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que al folio (11) del presente cuaderno de apelación riela Acta de Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010, cuya decisión o auto fundado fue proferido en fecha 24 de agosto de 2010 (folio 13), evidenciando igualmente, que en fecha 25 de agosto de 2010, se produjo un nuevo nombramiento de defensor por parte del imputado quien aceptó su designación en esta misma fecha, coligiéndose por tanto, que desde esta fecha hasta el día 27 de agosto de 2010, cuando la defensa consignó el escrito de apelación transcurrieron dos (2) días hábiles, por lo que se verifica que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, en consecuencia al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE CLARET MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERARDO SIERRA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de agosto de 2010, cuya resolución fundada fue proferida el 24 de agosto de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legal es por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración en el momento de emitir el pronunciamiento respectivo.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE CLARET MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERARDO SIERRA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de agosto de 2010, cuya resolución fundada fue proferida el 24 de agosto de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano ABG. NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.:
Regístrese, diaricese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE
DR. LENIN FERNÁNDEZ DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2885-2010 (Aa) S-6
MM/LF/CTBM/YC/lh.