REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 21 de octubre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2887-2010 (Aa) S-6
PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Enrique Díaz Ardilla, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Enrique Díaz Ardilla, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, en contra de la decisión dictada por al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El 17 de septiembre de 2010, la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 84 al folio 92 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:
“… PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se continúe la investigación por los trámites de la vía ordinaria, considera este Tribunal que efectivamente faltan múltiples diligencias por practicar tendentes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en este sentido acuerda la continuación de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos, este Tribunal considera que los mismos pueden ser encuadrados en el artículo 149 de la nueva Ley Contra el tráfico (sic) ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), para los dos imputados de autos y el delito de resistencia a la autoridad, para la imputada de autos, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, las cuales el tribunal la acoge, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad esgrimida por las defensas, se observa este Juzgado que el procedimiento se llevó a cabo en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada de este Juzgado cumpliendo con todos los parámetros de ley, en presencia de dos testigos hábiles para estar presentes que no necesariamente han der ser vecinos del sector, dándole así cumplimiento a lo pautado en el artículo 47 constitucional y 210 de la norma adjetiva penal, por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa; de igual modo los imputados de… autos estuvieron desde el inicio debidamente asistido por sus defensas, por lo que al no evidenciarse violación de garantías o derechos constitucionales se hace procedente declarar sin lugar la nulidad solicitada por defensa… QUINTO: en cuanto a la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, como la imposición de una medida preventiva privativa de libertad, esta juzgadora al estar llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, artículo 251.1.2 y parágrafo primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA privación judicial de libertad de los ciudadanos José Daniel Martínez y Carlos Enrique Montilla…”.


-II-
DEL AUTO FUNDADO


En esa misma fecha, la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada, tal y como consta desde los folios 93 al 103 de la presente incidencia, fundamentando la misma en:

“Omissis.
… Queda de esta manera debidamente fundamentada la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta en esta misma fecha por esta Instancia Judicial al ciudadano JOSE DANIEL MARTÍNEZ… CARLOS ENRIQUE MONTILLA… todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2 y parágrafo primero, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, fundó su recurso en el numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación en la que, además de violentar la regla (libertad personal), el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control, dicta una medida privativa de libertad, relajando lo preceptuado en las normas que regulan tal excepción, vulnerando de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas.
Es así como el tribunal de la recurrida, sin valorar si efectivamente los supuestos “fundados y plurales” elementos que se refiere nuestra norma adjetiva penal, eran capaces de merecerles fe y decretar la medida excepcional de privación de libertad.
Omissis.
Sin embargo, a la ciudadana juez le parece que tanto el acta policial, como las actas de entrevistas SON FUNDADOS Y SERIOS ELEMENTOS que llevan a la presunción de que efectivamente mis defendidos cometieron el supuesto hecho punible y no presume jamás lo dicho por mis defendidos en audiencia de presentación, esto es, que se trato de un procedimiento premeditado comúnmente llamado SIEMBRA de evidencias, concertado con funcionarios para desalojar del inmueble a mis defendidos, por un problema pretérito de materia inquilinaria.
Es de vital importancia señalar que en un procedimiento donde presuntamente se incauta droga, la participación de testigos que de veracidad a tal hallazgo es fundamental para determinar que efectivamente pertenece a los investigados.
Omissis.
Estas consideraciones, llevan a esta defensa a concluir que no existen en este caso, razones jurídicas para declarar procedente una medida privativa de libertad, ya que no puede afirmarse que los hechos son atribuibles a mis patrocinados.
Por todas estas razones, considera eta defesa que lo procedente conforme a derecho es revocar la medida privativa de libertad que sin fundamento alguno emitió el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial…
En la Audiencia de Presentación, la defensa solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del allanamiento y por consiguiente de la aprehensión, toda vez que el mismo se practicó en franca violación a lo establecido en el artículo 210 de nuestra norma adjetiva penal, ya que no se acató la orden del Juzgado de Control y actuaron funcionarios que no estaban autorizados para practicar el referido allanamiento, tal como se verifica en acta de aprehensión y en acta de allanamiento, en la cual aparecen los ciudadanos Jairo Barreto, Ronald Pérez, Eleomar Pérez, Howard Timaure y Luisa Flores, siendo que los autorizados fueron los funcionarios; inspector ALBERTO PAREDES, inspector FRANCISCO CORONADO, sub inspector BAYWIS RIVAS, detective FRANCISCO BERNAL, agente WENDY PADILLA y agente EDWARD BLANCO.
Sin embargo, la juez declaró sin lugar tal pretensión sin motivar su decisión y sin explanar un solo argumento que pudiera sustentar tal decisión…
Omissis.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el a quo desestima que el allanamiento y el acta de allanamiento se hayan configurado en franca violación a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo participaron funcionarios no autorizados por el juez de control.
Omissis.
En el caso que nos ocupa, tanto el allanamiento, como el acta de donde se plasmo tal acto, son írritos por cuanto violan normas procesales y por consiguiente se violenta del derecho a la defensa y el debido proceso.
Extraña a esta defensa que la a quo, se refiera a que mis defendidos estaban debidamente asistidos por sus respectivas defensas, cosa que nunca ocurrió y extraña también que no existe sustento para afirmar tal aseveración.
Es así como en el presente caso se consumó la violación grotesca del derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el ejercicio efectivo de la garantía al DEBIDO PROCESO a nuestros representados.
Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa se evidencia que fue vulnerado el debido proceso, materializado con un allanamiento ilegal y amañado, con el agravante de que se dictó una medida privativa de libertad.
En consecuencia, de las actas existe la certeza incuestionable de la violación al debido Proceso y derecho a la Defensa.
En definitiva, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, establecida en el artículo 49 de nuestra Constitución, trae como ineludible consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos practicados y por lo tanto, de este proceso.
Omissis.
Es evidente que la decisión impugnada, no se trata de un auto de mera sustanciación, pues la misma contiene el decreto de privación de la libertad, es decir, se trata de una limitación a un derecho constitucional de nuestro defendido, como lo es el derecho a la Libertad Personal.
Omissis.
En el caso sub-examine, la decisión recurrida incurre en inmotivación cuando la juez a quo no dice por qué considera que el acta policial, acta de allanamiento y actas de entrevistas le merece fe y para emitir tal decisión.
No explica ni siquiera exiguamente por qué las actas de aprehensión y las actas de entrevistas son fundamentos serios para acordar tan extrema medida como lo es la medida privativa de libertad.
En efecto, ciudadanos Magistrados, la decisión impugnada, no hizo pronunciamiento alguno sobre la veracidad o la fuerza que verdaderamente le merece tales elementos.
Con esta omisión la Juez incumple además el cabal ejercicio de las funciones que le corresponden en el presente caso, toda vez que el Juez en funciones de Control está llamado a ser garante del proceso, motivo por el cual le corresponde la observancia de la legalidad.
Omissis.
En este orden de ideas, es importante reiterar que el presente proceso se encuentra viciado de graves irregularidades que sólo pueden acarrear como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos efectuados en contravención a los derechos fundamentales de mis representados.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente…
PRIMERO: Admita el presente recurso de Apelación…
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR…
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de los írritos actos procesales efectuados contra mis representados en violación de todos sus derechos fundamentales y haga cesar la medida restrictiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ OVALLES, y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ…”.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho Fernando Enrique Díaz Ardilla, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, observa esta Alzada que los mismos se circunscriben a señalar, por una parte, que sus representados fueron aprehendidos en franca violación a normas de rango constitucional, toda vez que la actuación policial se realizó en contravención a la norma establecida en el artículo 210 de la ley adjetiva penal; y por la otra, por falta de motivación de la decisión recurrida.

Considera el recurrente que en el caso de marras se han violentado los principios de presunción de inocencia y el de libertad personal, por considerar, que la recurrida no valoro los supuestos “fundados y plurales” elementos a que se refiere la norma para decretar la medida de coerción personal a sus representados, al considerar que no existen razones jurídicas para decretar la medida de coerción personal en contra de sus patrocinados.

Solicita en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia cese la medida restrictiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, por violación flagrante de sus derechos y garantías fundamentales.

Vistos los argumentos esbozados por el impugnante de autos, en representación de los derechos de los sub judice, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas observa esta Alzada, que en lo que respecta al primer argumento de la defensa, referido a la supuesta violación de rango constitucional, la cual refiere el impugnante, se produjo en el momento en el que los funcionarios actuantes trasgredieron la disposición legal prevista en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, se considera pertinente revisar el acta manuscrita de allanamiento que recogió el procedimiento en el cual se logró la aprehensión del subiudice. Así se observa:

“… con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento… emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control… de conformidad con lo establecido en los (sic) artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentes en el lugar antes mencionado, previa identificación como funcionarios al servicio de este Organismo de Investigación Criminal, nos hicimos acompañar por los ciudadanos: FELIX ZAMORA… y JACKSON ZAMORA… quienes presenciaron el acto en calidad de testigos; seguidamente se procedió a realizar llamados a la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales y manifestarle el motivo de la comisión, nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de encargado, motivo por el cual procedimos a 1identificarla de la siguiente manera: MARTÍNEZ OVALLES JOSÉ DANIEL… permitiéndonos de igual forma el acceso al lugar, donde en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los ambientes que conforman el lugar arrojado como resultado lo siguiente… se logró ubicar ochenta y nueve (89) pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco (presunta cocaína) y adyacente a la cama se localizó un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético traslúcido, la segunda capa elaborada en material sintético tipo latex, de color negro, contentiva de una pasta de color marrón presunta cocaína…”. (Resaltado de la Sala).

En lo atinente al cuestionamiento del no cumplimiento de los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el acta de visita domiciliaria es susceptible de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios policiales aprehensores no acataron la orden emanada del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. La Sala constata que de las actas de investigación emanadas del órgano policial actuante, surgió la información referente a la ubicación de los imputados JOSE DANIEL MARTINEZ Y CARLOS MONTILLA, cabecillas de la banda denominada “LOS GAYS”, quienes se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefactivas.-

En este sentido, fueron ubicados dos testigos los ciudadanos “FELIX ZAMORA… y JACKSON ZAMORA” quienes fueron contestes con lo plasmado en el acta del procedimiento policial de aprehensión, toda vez que los mismos, en sus deposiciones hacen una narración de los hechos en forma coincidente , de lo que se evidencia que al plasmar los nombres de los ciudadanos “JOHN RODRÏGUEZ y ANTHOINE VARGAS”, en dicha acta policial, se deduce que fue un error material en su transcripción, correspondiendo realmente a los ciudadanos FELIX ZAMORA y JACKSON ZAMORA, tal y como se evidencia tanto del Acta manuscrita del allanamiento, así como de las actas de entrevistas insertas desde los folios 49 al 52 del cuaderno de incidencia, las circunstancias que precedieron al allanamiento, a la incautación de las sustancias estupefactivas , y a la absoluta contesticidad de los testigos que presenciaron el allanamiento corroborando lo expuesto en el acta levantada al efecto en el procedimiento.-

Por lo que este Tribunal Colegiado desestima lo alegado por la defensa, por cuanto derivado del procedimiento policial, hubo un resultado como fue la incautación de la droga, no habiendo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado, y los motivos que determinaron el allanamiento constan detalladamente en el acta de aprehensión.

No obstante que el presente proceso se encuentra en fase de investigación y la precalificación prima facie efectuada tanto por la Vindicta Pública asi como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no de los imputados de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la representación Fiscal presente como acto conclusivo una acusación, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico , y el principio de presunciòn de inocencia se mantiene incolume hasta que recaiga en contra de los imputados en tal caso, una sentencia de tipo condenatoria.-.
Que en el caso en concreto la nulidad absoluta aducida por la defensa , observa la Sala que: Que para estar en presencia de nulidad absoluta, nos debemos colocar frente al principio de la trascendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio-la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales, o que irrumpa las bases propias del debido proceso.

Por lo que no están llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal invocados por la el apelante, no deviniendo en conculcación de disposiciones de derechos y garantías adjetivas y constitucionales en desmedro de los imputados.

Que el segundo motivo de apelación es por la violación del artículo 254 en relación con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la decisión que no se encuentra debidamente fundada y por consiguiente inmotivada.-

El auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa del artículo 255 ejusdem, aplicables por mandato del artículo del artículo 254 ibidem; En el caso en concreto cumple prima facie con las disposiciones mencionadas.-

En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, la Juez A-quo motivo eficientemente las razones por las cuales decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL MARTINEZ Y CARLOS ENRIQUE MONTILLA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por otra parte igualmente se configura el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pueden influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, 3º, artículo 251 numeral 1ºy 2º, y primer aparte, y el artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observando esta Corte que tales circunstancias fueron ponderadas por la Juez A-quo en el pronunciamiento apelado por lo que en consecuencia resulta claramente motivado. Asimismo debe entenderse que no procede el recurso invocado ya que no hay violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo; realizando la suficiente motivación de la medida judicial privativa preventiva de libertad expresando los motivos que la llevaron a tomar tal determinación de la medida aludida realizando la debida fundamentación cumpliendo de está manera con las exigencias de la motivación del fallo.-

De lo anteriormente se colige que el Juez-a-quo ha razonado cuales fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción del buen derecho a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos relativos a la calificación jurídica.-

En efecto, solo después de haberse apreciado los elementos de convicción presentados y de haberse establecido el suceso y la concurrencia del mismo imputado –fundamentos de hecho- corresponde subsumir la conducta en el tipo correspondiente y resolver los demás aspectos que conforman la presunta responsabilidad -fundamentos de derecho.-

Por último se observa que la prognosis de evasión solo puede atender a circunstancias de hechos valorables, cuyas pautas da el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251 entre las cuales estableció la juez de control “la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso” incluso del solo monto de la pena prevista para algunos delitos, deriva la ley una presunción de fuga. De éste modo no resulta cierto que el aserto del A-quo constituya un quebrantamiento a principios y garantías constitucionales, por el contrario constituye la determinación del periculum in mora, aspecto adjetivo de la presión, y como quiera que nada a sustentado la defensa que enerve de otro modo la decisión recurrida en cuanto a esta variante del peligro de evasión a que se contrae el artículo 251 ejusdem.-

En consecuencia, se entiende que la Juez ha explicado en base, a qué circunstancias presumió el periculum in mora. Haciendo mención de los supuestos de referencia a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo que atañe al último argumento de la defensa, relativo al hecho de que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de incidencia, el Tribunal de la recurrida que acordó el decretó de la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, pues :

Estos elementos se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, pues así se desprende tanto del acta policial que recogió el procedimiento de marras, cuyo contenido se transcribió ut supra así como de las actas de entrevista, cuyo contenido también rielan a los autos (fs. 49 al 52), siendo que de dichos elementos deriva que presuntamente a los hoy imputados JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, se le incautaron en el interior de su residencia “… ochenta y nueve (89) pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco (presunta cocaína) y adyacente a la cama se localizó un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético traslúcido, la segunda capa elaborada en material sintético tipo latex, de color negro, contentiva de una pasta de color marrón presunta cocaína.”.

Los extremos que autorizan la prisión preventiva en el presente caso son:

Que los elementos presentados por el fiscal del Ministerio Público actuante, con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, la circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 1º y 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente que la recurrida no explicó los motivos ni fundamentos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los fines de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en el como autor o participe (artículo 250 numerales 1° 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias (numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).

1.- Riesgo razonable que los imputados evadirán el proceso.

2.- Obstaculización de la actividad probatoria.

3.- Proporcionalidad, en el sentido que los hechos guardan una relación racional, relacionado con el hecho punible atribuido a los imputados JOSE DANIEL MARTINEZ Y CARLOS ENRIQUE MONTILLA, y sus consecuencias deben atenderse a la gravedad del hecho cometido y la presunta participación de estos en su perpetración.

Estos extremos deben indefectiblemente ser cubiertos, sin importar si tal medida cautelar acordada deviene de una aprehensión por flagrancia o de una investigación desarrollada en el proceso ordinario. La determinación que al respecto haga la Juez de control, debe trascender más allá de su propio convencimiento, puesto que la valoración a que se haga debe ser explanada clara e inteligiblemente en el texto de la decisión.

De lo anteriormente se colige que el Juez-A-quo ha razonado cuales fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción del buen derecho a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos relativos a la calificación jurídica. En efecto, solo después de haberse apreciado los elementos de convicción presentados y de haberse establecido el suceso y la concurrencia del mismo imputado (fundamentos de hecho corresponde subsumir la conducta en el tipo correspondiente y resolver los demás aspectos que conforman la presunta responsabilidad -fundamentos de derecho.

La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los imputados JOSE DANIEL MARTINEZ Y CARLOS ENRIQUE MONTILLA.--

Observa la Sala que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Interpretación Restrictiva: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

En el caso en concreto el Tribunal a-quo activó este mecanismo procesal mencionado, pues las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.-

Finalmente solicitó la defensa, se anule la decisión dictada por la Juez de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Enrique Díaz Ardilla, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por el profesional del derecho Fernando Enrique Díaz Ardilla, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia de apelación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE

EL JUEZ



DR. LENIN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CAPRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CAPRILES
EXP. N° 2887-2010 (Aa).