REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2854-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS ORUNA y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de agosto de 2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró extemporáneas las excepciones interpuestas por los defensores de los imputados así como las pruebas por éstos promovidas; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las pruebas anticipadas evacuadas en fase de investigación formulada por la defensa de los imputados y revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas a los imputados y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ORUNA VASQUEZ conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE ESCLAVOS Y SITUACIONES ANÁLOGAS previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente para la época, (hoy artículo 173), concatenado con los artículos 16 numerales 11 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 230 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y EXPLOTACIÓN LABORAL DE EMIGRANTES E INMIGRACIÓN ILÍCITA, previstos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Extranjería y Migración.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 17 de agosto de 2010, los ABGS. GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS ORUNA y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…la apreciación que hace la juzgadora es totalmente errónea, ya que en la oportunidad en que la representación Fiscal apelo (sic) de la decisión del Tribunal 7mo de Control, la alzada declaro (sic) con lugar dicho recurso y ordeno (sic) en su dispositivo la celebración de una nueva audiencia preliminar, y de ninguna manera anulo (sic) los actos previamente realizados a la verificación de la audiencia en cuestión, los cuales se mantienen totalmente vigentes y deben ser objeto de valoración por quien aquí decide el acto procesal, es decir con la decisión del Tribunal de Alzada se retrotrajo únicamente el proceso a la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, quedando incólumes todas las actuaciones previas realizadas por la defensa e incluyendo el acto conclusivo (Acusación) interpuesto por la vindicta pública.
En cuanto a la representación de los hoy acusados, la juzgadora incurre en otro falso supuesto al expresar que el defensor que actuó con tal carácter en la presente audiencia preliminar, no se encontraba como parte, ni representaba a los imputados para aquel momento, entendiéndose que los actos realizados por lo (sic) defensores anteriores ya no son válidos por cuanto la audiencia preliminar en cuestión fue declarada nula y que el nuevo defensor debió haber presentado sus planteamientos y peticiones conforme al articulo (sic) 328 en la oportunidad correspondiente, es decir una nueva oportunidad? (sic) y en virtud de ello no admite las excepciones y lo más grave aún no admite las pruebas, causándole a mis patrocinados un gravamen irreparable y un total estado de indefensión ante la eventual realización de un Juicio Oral y Público, además de carecer de una fundamentación lógica y coherente en cuanto a la necesidad y pertinencia de las mismas, a los fines de declararlas inadmisibles, simplemente se limita a declararlas extemporáneas en base a falsos supuestos.(…)
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…)
En franco análisis de lo antes expuesto se puede apreciar que la juzgadora actuó como Tribunal alzada, y así lo establece en el auto fundado de fecha 13 de agosto de 2010, en el cual pretende Motivar (sic) con falsos supuestos EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dejando sin efecto una medida que fuera otorgada conforme a los presupuestos de ley, por el Tribunal 7mo de Control de este Circuito Judicial Penal, aunado a ello nuestros patrocinados han venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal, ininterrumpidamente desde la fecha en que se le concedió la medida, es decir 1 de noviembre de 2006, y no consta de manera alguna en los autos que conforman el expediente, que hayan incumplido con las obligaciones judicialmente y con lo establecido en los supuestos que establece el artículo 262 del COPP, en consecuencia no se han encontrado fuera del lugar en donde deban permanecer, en ningún momento han dejado de comparecer al llamado que le hayan hecho las Autoridades Judiciales y el Ministerio Público, siendo de tal manera que cuando les fue revocado el sobreseimiento dictado por el Juzgado 7mo de Control, fueron convocados por el Tribunal 19° de Control a los fines de imponerles nuevamente una medida cautelar y sin la presencia de sus abogados y no consta en autos que hayan dejado de presentarse al régimen de presentaciones que le fuera impuesto sin justificación alguna y en virtud de ello el Ministerio Público no ha tenido motivos ni fundamentos sólidos para solicitar la revocatoria de la medida por incumplimiento de las mismas, por lo cual considera esta Defensa (sic), que la juzgadora incurrió al momento de decidir, en abuso de autoridad, se extralimito (sic) en sus funciones, actuó de manera supina, en el más franco desconocimiento de la normativa penal, además de de (sic) violar y vulnerar flagrantemente EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y PRESUNCION DE INOCENCIA plenamente desarrollados en nuestro texto Constitucional, Tratados Internacionales debidamente aceptados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Adjetivo Penal y que amparan en todo momento a nuestros patrocinados, por cuanto la conducta desplegada por nuestros representados no viola de manera alguna los presupuestos que establece el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, aunado a la evidente inobservancia de lo que pauta el artículo 246 ejusdem.
El auto dictado por el Tribunal en donde fundamenta su decisión carece de un razonamiento lógico y adecuado, carece de fundamento válido, es decir esta (sic) impregnado de inmotivación, en el mismo la juzgadora se limita a reproducir prácticamente todo lo expuesto por la representación fiscal en el acto de audiencia preliminar, las pruebas ofrecidas por ésta, la declaración del imputado, no menciona en lo absoluto las pruebas ofrecidas por la defensa, establece un presunto PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, sin fundamento jurídico alguno. De igual manera el Organo (sic) Jurisdiccional en su auto fundado y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decide acordar la misma en virtud de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico para decretar ese tipo de medidas de coerción personal, y que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 de COOP, es decir se pronuncio (sic) sobre lo inexistente, ya que el Ministerio Público no solicito (sic)que se DECRETARA una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sino que pidió que se MANTUVIERA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD INEXISTENTE, ya que para el momento de la realización de la audiencia preliminar, todas las partes estaban en pleno conocimiento de que los imputados se encontraban sujetos a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue acordada por el Juzgado 7mo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de noviembre de 2006 y lo cual consta de manera fehaciente en autos.
En el caso de marras (sic), esta (sic) descartado el Peligro de fuga y Peligro de Obstrucción, que de manera irresponsable pretende atribuirle la juzgadora a nuestros patrocinados, desde el momento que se les acordaron la medida jamás han dejado de presentarse bajo ninguna circunstancia, y tales circunstancias no han variado a través del transcurso del tiempo, han tenido la posibilidad de abandonar el país y no lo han hecho, que mas arraigo tienen que demostrar, es totalmente evidente el animo que han tenido siempre de someterse al proceso y poder demostrar fehacientemente su inocencia, a pesar de los desaciertos evidentes cometidos por la Vindicta Pública, quien a sabiendas que mis patrocinados se encontraban amparados por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pidió de manera temeraria e irresponsable que se les mantuviera lo inexistente, es decir una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no se encontraba vigente, demostrando de manera fehaciente el abuso de autoridad, falsos supuestos y la mala fe con que actuó la Vindicta Pública, así como también la juzgadora, quien en ocasión al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, actuó de manera ligera, de manera impropia, al incurrir reiteradamente en error judicial, falsos supuestos, Abuso de Autoridad y en ERROR INEXCUSABLE, solamente pudiéndose basar sus decisiones en un profundo, evidente y supino desconocimiento del derecho, causando con su mal proceder un gravamen irreparable.
III
DE LAS NULIDADES
Durante la Audiencia celebrada ante la Juez 42° de Control, la Defensa ratificó oralmente en todas y cada una de sus partes el Escrito de Descargo, conforme a los (sic) que establece el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal y entre otras cosas solicitó la NULIDAD de las PRUEBAS ANTICIPADAS, evacuadas ante el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2006.
El artículo 190 de la ley adjetiva penal consagra lo siguiente: (…)
…Es de hacer notar que para el momento de la declaración de los testigos promovidos por la Vindicta Pública y así consta en las acta levantadas para tal fin, no fueron convocados nuestros defendidos, razón esta, por la cual de conformidad a lo que establece el artículo 307 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, y en virtud de la violación al derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto que estaban debidamente asistidos por sus defensores, no es menos cierto que la Defensa Técnica es conocedora de derecho más no de los hechos, ya que en ese acto procesal se ventilaron situaciones que solo los acusadores podrían desvirtuar y en virtud del carácter contradictorio de la prueba en cuestión, la defensa Técnica no pudo ejercer eficazmente su cometido, por cuanto los acusados no estaban presentes en dicho acto, para poder así desvirtuar los señalamientos que le fueron hechos. En este mismo sentido, se puede apreciar en los autos que conforman el expediente, que en las pruebas anticipadas realizadas el 14 de agosto de 2006, solicitadas por la Vindicta Pública, el Ministerio Público en su Acto Conclusivo, solo se limita a promover La (sic) declaraciones que favorecen sus pretensiones y no las declaraciones que exculpan a nuestros defendidos, violando de manera flagrante lo que reza el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal: (…)
La situación antes descrita evidencia de manera clara e inequívoca la mala fe de su actuación, donde diese la impresión que la finalidad última de las representantes de la Vindicta Pública es lograr a toda costa el enjuiciamiento de dos personas inocentes.
La juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, alegando que la irregularidad antes planteada no fue interpuesta en su debida oportunidad. Y que no se puede alegar tal violación por cuantos los imputados estaban debidamente representados por sus defensores, razones por la cual queda convalidado dicho acto.
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
Ahora bien, esta defensa considera que si bien es cierto que la prueba fue admitida conforme a los requisitos establecidos por el legislador, la Jueza no toma en cuenta que pero (sic) el momento de la celebración del acto de Prueba Anticipada, le fue cercenado el DERECHO A LA DEFENSA, al momento de no habérseles convocado a la realización de dicho acto, en aras de poder desvirtuar los hechos que se le atribuían en su ausencia y en este mismo sentido la Defensa Técnica indiscutiblemente no podía hacerlo, en virtud de ser conocedora del derecho mas no de los hechos controvertidos que en dicho acto se ventilaron.
Nuestra Carta Magna establece que la DEFENSA es inviolable en todo estado y grado del proceso, no siendo en ningún momento convalidable por ser normas de Derecho de Rango Constitucional y en observancia a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: (…)
Es por lo que solicitamos, y por cuanto el referido acto no puede ser saneado y como dijéramos anteriormente es inconvalidable y tratándose de una actuación Fiscal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual se obtuvo las declaraciones tomadas a través de las reglas de la Prueba Anticipada, ya que viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestros patrocinados, siendo reparable únicamente el perjuicio ocasionado con la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA , ya que no se trata de simples errores materiales sino que con esa actuación se provoca un indudable estado de indefensión en detrimento de nuestros representados y es por ello que esperamos en aras de una Justicia sana, la declaración con lugar de la presente nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS
(…)
1. Copia del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 de agosto de 2010, en la causa No. 14.379-10.
2. Copia del record de presentaciones a las cuales fueron sometidos nuestros patrocinados, la cual le fue solicitado oportunamente diligente.
3.- Auto de fundamentación en el cual el Tribunal 7mo de este Circuito Judicial Penal, en donde reviso la medida privativa de Libertad de mis representados y les concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
4. Notificación de fecha 1 de Noviembre de 2006, en donde se le informa a la Fiscalía 8va con competencia plena a nivel nacional, de la decisión tomada por el Tribunal, la cual fue recibida en su despacho el día 8 de noviembre del mismo año, según consta y sello húmedo de la Fiscalía Octava (8va) colocado en la copia de la notificación.
5. Auto de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad impuesta a nuestro patrocinado, de fecha 13 de agosto de 2010
V
PETITORIO
Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, solicitamos de ustedes que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que para el momento de decidirlo lo declaren CON LUGAR, porque la medida privativa de libertad Decretada erróneamente a nuestro patrocinado es totalmente infundada, carece de elementos lógicos y coherentes, fue tomada en base de falsos supuestos, incurriendo la juzgadora en un notable y evidente error judicial que va en detrimento de los derechos que por imperio de ley le son consagrados a nuestro representado, asimismo le solicitamos que se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, en virtud de la negativa del tribunal en admitir las pruebas promovidas por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, sin fundamento alguno, lo cual indiscutiblemente le causaría un gravamen irreparable a nuestros patrocinados, y por último declare la NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas anticipadas realizadas en fecha 14 de agosto de 2006 a (sic) por violación flagrante de Principios y Garantías contempladas sólo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en la Constitución Nacional y en Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos válidamente por la república /sic) Bolivariana de Venezuela, conforme a lo que rezan los artículos 191, 196, en concordancia con la Disposición Primera de la Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo le solicitamos a la honorable Sala a la cual le corresponda conocer de la presente Apelación, recabar todas las actuaciones del expediente 14.379-10, en original a los fines de que pueda tener una mejor apreciación e ilustración al momento de decidir el presente Recurso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 36 al 39 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual estableció:
“…TERCERO: Vistas las excepciones interpuesta por la defensa en el presente acto, aclara este Tribunal que dichas excepciones fueron opuestas en su primera oportunidad y debidamente resueltas por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre cuyo pronunciamiento se ejerció un recurso de apelación, el cual declarado con lugar, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, de aquí que quien aquí emite pronunciamiento realiza las siguientes observaciones: En primer orden, quien representa a los ciudadanos JESÚS ALFREDO ORUNA VÁSQUEZ y JENNY MARICELA VALDEZ DE ORUNA en la presente audiencia, no se encontraba como parte, ni representaba a la defensa para el momento en que fue interpuesto el referido escrito, por tal razón, de la exposición dada en este acto, ninguna de las excepciones fuero (sic) planteadas en su debida oportunidad, pues revisada como ha sido la presente causa, no consta ningún escrito por medio del cual se explanen ninguna de las excepciones planteadas, ya que en virtud de la declaratoria de NULIDAD de la audiencia preliminar, al fijarse una nueva oportunidad, estas excepciones debieron oponerse en la oportunidad a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se declaran extemporáneas las excepciones opuestas, así como las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: Vista la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas tomadas a las victimas, bajo las reglas de la prueba anticipada, en virtud de que las mismas se encontraban en proceso de repatriación, alegando la defensa que sus defendidos no se encontraban presentes para el momento de tomarse dichas entrevistas, lo cual es violatorio al derecho a la defensa, pues son ellos (los imputados) quienes tienen conocimiento de los hechos, violándose así el carácter contradictorio del proceso penal venezolano, se observa en primer lugar que estas pruebas fueron practicadas conforme a los requisitos exigidos por el legislador, estando los ciudadanos JESÚS ALFREDO ORUNA VÁSQUEZ y JENNY MARICELA VALDEZ DE ORUNA, debidamente asistidos por su defensa técnica , por lo cual considera esta juzgadora, que no se puede alegar violación de este derecho, cuando estuvo debidamente representado y tal irregularidad a juicio de la defensa, no fue señalada en su debida oportunidad , quedando así convalidado dicho acto. En razón de ello, redeclara SIN LUGAR, la solicitud d (sic) nulidad invocada por la defensa, de las referidas actas de entrevistas tomadas bajo las reglas de la prueba anticipada. (…) SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad distada (sic) en contra de los ciudadanos JESÚS ALFREDO ORUNA VÁSQUEZ y JENNY MARICELA VALDEZ DE ORUNA, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente: Se denota que el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 01 de noviembre de 2006 dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los referidos ciudadanos, en virtud de la misma el Tribunal le impuso la obligación de presentarse cada quince días. Revisada como ha sido la presente causa, determina que para garantizar las resultas del proceso, amparándome en lo establecido en los artículos 2590 (sic), en sus tres numerales, el artículo 251, numerales 2 y 3, debido a que la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, contenido en el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO ORUNA VÁSQUEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, designando como centro de reclusión el internado (sic) Judicial capital (sic) “El Rodeo I”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana JENNY MARICELA VALDEZ DE ORUNA, por lo que se seguirá presentándose periódicamente cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Presentación de este circuito judicial Penal (…)
Asimismo cursa a los folios 41 al 53 de la compulsa, auto fundado de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano JESUS ALFREDO ORUNA, de fecha 13 de agosto de 2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar en la cual se estableció:
“…Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentando se en los siguientes elementos:
1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su limite mínimo es de quince (10) años (sic) y en su límite máximo veinte (15) años (sic) de prisión resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.
2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal protegidos y como bienes jurídicos tutelados por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse de la declaración del (sic) los testigos la condición de conocido del sitio d (sic) estudio del ciudadano ORUNA VÁSQUEZ JESÚS ALFREDO, que ciertamente podría conocer la ubicación de los testigos presénciales por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal.
Finalmente, atendiendo a la solicitud presenta por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.
Es por lo que ajustado a los principios de exhaustividad y proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORUNA VÁSQUEZ JESÚS ALFREDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL Y CASA RE-EDUCACIONAL EL PARAÍSO LA PLANTA, PAR LO CUAL SE HACE VALER EL CRITERIO SUSCRITO POR LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad: (…)
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORUNA VÁSQUEZ JESÚS ALFREDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL Y CASA RE-EDUCACIONAL EL PARAÍSO LA PLANTA (…)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de agosto de 2010, la ciudadana ABG. MERY GOMEZ CADENAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados en los siguientes términos:
“…Una vez analizado lo antes expuesto y la intervención de la defensa en la Audiencia preliminar, consideran estas Representantes Fiscales que únicamente se limitó a decir, que ratificaba en todas y cada una de sus partes el Escrito de Descargo, de la Defensa anterior, por lo que no explicó el contenido del mismo y mucho menos solicitó la nulidad de las pruebas anticipadas solo indicó que debían ser anuladas.
En cuanto la explicación dada por la Defensa, con respecto a los pedimentos ratificados en la Audiencia Preliminar, refiriendo el Escrito presentado por la Defensa anterior antes de la Audiencia Preliminar anulada, no se comprende de que recurre en el actual Recurso la Defensa, cuando la Juez es clara al pronunciarse diciendo que tales excepciones fueron el objeto del Recurso de Apelación por lo que ordenaron una nueva Audiencia Preliminar, de lo que es importante aclarar que tal nulidad no fue por haber admitido la Juez Décimo Noveno de Control en su oportunidad las declaraciones como pruebas anticipadas, que indicó que fueron correctamente realizadas, sino que la Corte considero (sic) que la Juez no motivo (sic) la Declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de las pruebas anticipadas presentada por la Defensa.
Ahora bien, el Abogado Defensor, señala que le violaron el Derecho a la Defensa de sus representados, porque se declaró extemporáneo el escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentado por la Defensa anterior en el tiempo hábil para ello antes de la Audiencia Preliminar que fue anulada, con ocasión al anterior Recurso de Apelación presentado por el Abogado recurrente.
Podemos decir que tal decisión se debe a que el mismo no fue ratificado en su oportunidad legal y por ende fue considerado Extemporáneo, lo curioso del asunto es que la Defensa en la Audiencia Preliminar, refiere ese escrito, y no hace mención a su fecha y contenido, es decir, no lo defendió, ni fundamentó, como si la defensa misma no lo hubiese leído o no lo conociera bien.
Sin embargo en atención al cuestionado escrito, que desde el punto de vista formal fue extemporáneo, así como el Ministerio Público, no hizo oposición en aras del Derecho a la Defensa, que expusiera, lo que quisiera en la Audiencia y a lo único que hizo referencia fue que las pruebas anticipadas debían ser declaradas su nulidad, por cuanto indicó que no estuvieron presentes los imputados, no obstante de la asistencia de sus Defensores Privados y de la negativa de los imputados a comparecer, a lo cual la Defensa en su oportunidad no hizo oposición, de que las mismas sean realizadas sin ellos, sino por el contrario participaron activamente en su desarrollo.
También la Defensa alega que el Ministerio Público de Mala Fe solo ofrece los testimonios de las personas que no han estado a gusto, es importante señalar que precisamente fueron ellos (las victimas) los que solicitaron la ayuda de (sic) Ministerio Público, debido a que hubo un procedimiento previo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron abordados por residentes del lugar, quienes manifestaron y dieron la Descripción de la casa de los imputados, e indicaron que se encontraban viviendo varias personas de origen peruano sin documentación, los funcionarios tocaron la puerta y todo estaba en orden, sin embargo los vecinos plenamente identificados les informaron que estaban en la parte de atrás los extranjeros ilegales escondidos en un boquete en la pared elaborado para tal fin, revisada la parte posterior de la vivienda efectivamente habían cuatro (4) ciudadanos ilegales de origen peruano, los que estaban normalmente adelante en la casa cinco ciudadanos, estaban con sus documentos, aun cuando todos eran explotados laboralmente, por cuanto no gozaban de Derechos laborales, ellos preferían eso, a no trabajar, eso es precisamente la explotación laboral de Migrantes, una modalidad moderna de la Trata de personas, se emplea a extranjeros ilegales por una mano de obra barata y sin beneficios laborales.
Del primer procedimiento referido quedo (sic) el imputado detenido JESUS ALFREDO ORUNA VASQUEZ, y los ciudadanos ilegales iban a ser deportados a su país de origen. Y estando en resguardo humanitario el ciudadano Bernabé Fortunato Araujo Pedroso, le indico (sic) al funcionario de ONIDEX, que la ciudadana JENNY MARICELA VALDEZ DE ORUNA (Esposa del ciudadano Jesús Oruna) hoy Acusados, mantenía privada de su libertad a su menor hija de nombre Cecilia Araujo Vargas, que se pudo comunicar con ella y le manifestó que no quería estar más ahí y que la estaban obligando a trabajar para cancelar los gastos ocasionados por el traslado de ellos de Perú a Venezuela.
Se constituyó una comisión y una vez en la Residencia de los acusados efectivamente se encontraba la ciudadana Cecilia Araujo quien indicó que estaba en contra de su voluntad e igualmente estaba trabajando un menor de edad de nombre Carlos Eduardo Pérez Frías, quien manifestó que se encontraba en esa residencia, rematando franelas sin remuneración, ni sueldo alguno, la madre manifestó que el ciudadano JESUS ORUNA, lo condujo de Colombia a Venezuela, para trabajar porque la madre no lo podía alimentar.
Los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público son precisamente los de las victimas, quienes se encontraban en el territorio venezolano en condiciones ilegales.
En la Audiencia Preliminar el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2,3, 251, numerales 2,3 y 4, 252 numerales 1 y 2 fundamentada en la calificación jurídica dada en el escrito Acusatorio, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y en base al Protocolo Internacional contra la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niñas que complementa la convención de las Naciones Unidas, del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, y en este procedimiento penal se le dio (sic) fiel cumplimiento, es por ello que las victimas fueron declaradas como prueba anticipada y Repatriadas a su país de Origen.
De igual manera se indicó que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Juzgado Séptimo de Control cuatro meses después de la Detención de los Acusados, no fue Notificada al Ministerio Público, vulnerando así el debido proceso y el Derecho del Ministerio Público a recurrir del Auto correspondiente, más aun cuando no había cambio de las circunstancias y no era procedente tal medida; también se indico (sic) la obstaculización que ha habido en el proceso por parte del imputado, sobornando funcionarios, tanto es así que refiere el Acta de Audiencia Preliminar, que yo hice acto de presencia cuando terminó de declarar la acusada JENNY VALDEZ DE ORUNA, como la puerta del Tribunal estaba cerrada yo toque y espere (sic) afuera, en ese momento me abordó el acusado JESUS ORUNA, pidiéndome que por favor solicitara el Sobreseimiento y que esto lo podíamos arreglar como yo dijera; a lo que le respondí que con tales Delitos jurídicamente la única forma de arreglar esto es acogiéndose a los beneficios de Admisión de los Hechos o en Fase de Juicio Oral y Público, que yo no podía solicitar el Sobreseimiento por no ser procedente.
PETITORIO
… solicito muy respetuosamente que se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por del (sic) Abogado GUSTAVO AOLFO (sic) BLANCO PARIS Defensor de los ciudadanos JESÚS ALFREDO ORUNA VASQUEZ y JENNY MARICELA VALDEZ DE ORUNA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto del 2010, fecha en que fue realizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual ordenó el pase a juicio oral y publico.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación presentado por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARÍS y EUGENIO RICARDO MÉNDEZ CADENAS, defensa privada de los acusados JESÚS ORUNA y JENNY MARISELA VÁLDEZ DE ORUNA, se evidencia que el recurso en cuestión impugna los pronunciamientos emitidos por la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar mediante el cual declaró extemporáneas las excepciones opuestas así como las pruebas ofrecidas por la defensa, bajo el argumento de que no siendo los mismos abogados que habían interpuesto el mencionado escrito de excepciones resueltas en la primera oportunidad en que se celebró dicha Audiencia Preliminar, y al ser anulada dicha audiencia, debieron los actuales defensores de los imputados interponer en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevo escrito de excepciones y ofrecer nuevamente las pruebas para el Juicio Oral y Público; considerando los recurrentes que tales argumentos además de fundarse en un falso supuesto resultan en una errónea interpretación jurídica del artículo 328 del texto adjetivo penal.
Igualmente, apelan de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los acusados y la imposición de la medida preventiva privativa de libertad al ciudadano JESUS ALFREDO ORUNA VASQUEZ, en razón de no haber incurrido éste en incumplimiento alguno de las obligaciones que les fueran impuestas desde que les fueran concedidas dichas medidas el 1 de noviembre de 2006, considerando que con dicha revocatoria la Juez de Instancia además de vulnerar normas de carácter constitucional y legal en favor de sus defendidos, incurrió en abuso de autoridad y extralimitación de funciones y finalmente, recurren contra el pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las pruebas anticipadas evacuadas en fase de investigación, aduciendo que las mismas fueron practicadas vulnerando el derecho a la defensa de sus representados, ya que éstos nunca fueron citados para la evacuación de dichas testimoniales, siendo ellos los conocedores de los hechos, por lo que según afirman, se menoscabó la defensa técnica en el presente caso y se les impidió ejercer cabalmente el control de la prueba anticipada, por lo que solicitan la nulidad de dichos testimonios anticipados.
Para la resolución de la primera denuncia sometida a consideración de esta Alzada, vale decir, la existencia de los actos procesales cuya carga otorga el legislador por imperio del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a las partes antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, su vigencia o no y el alcance de la nulidad de los mismos a que hace referencia la juzgadora de Primera Instancia y los recurrentes en su escrito, debe este Órgano Superior, verificar el recorrido procesal y los actos que guardan relación con lo denunciado.
En efecto, de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa se observa:
Que en fecha 5 de julio de 2006, se realizó la Audiencia Para Oír al Imputado, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual les fue impuesta a los ciudadanos JESUS ALFREDO ORUNA VAZQUEZ y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE ESCLAVOS Y SITUACIONES ANÁLOGAS previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente para la época, (hoy artículo 173), concatenado con los artículos 16 numerales 11 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 230 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y EXPLOTACIÓN LABORAL DE EMIGRANTES E INMIGRACIÓN ILÍCITA, previstos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Extranjería y Migración (folios 39 al 46 de la pieza N°II del expediente original)
En fecha 9 de julio de 2006, se realizó nueva Audiencia para Oír al Imputado, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual les fue impuesta a los imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de La Ley de Extranjero e Inmigración, desestimando los delitos de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, interponiendo la representación fiscal Apelación con Efecto Suspensivo. (folios 16 al 31 de la pieza N° I)
En fecha 14 de julio de 2006, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y revocó las medidas cautelares impuestas a los imputados, decretando Medida Judicial Privativa de Libertad. (folios 43 al 53 de la pieza N° I del expediente original).
En fecha 23 de agosto de 2006, la Fiscal Auxiliar Primera a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó formal Acusación contra los ciudadanos JESÚS ALFREDO ORUNA VÁZQUEZ y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA. (folios 154 al 194 de la pieza N° I del expediente original).
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fijó el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 13 de octubre de 2006. (folio 195 de la pieza N° I del expediente original).
En fecha 27 de octubre de 2006, la defensa de los acusados solicito la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad. (folio 180 de la pieza N° II del expediente original).
En fecha 1 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los imputados, conforme a los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 187 al 192 de la pieza N° II del expediente original).
Luego de sucesivos diferimientos de la Audiencia Preliminar, la misma se realizó en fecha 11 de junio de 2007, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: Se desestimó la Acusación Fiscal, se declararon Con Lugar las Excepciones presentadas por la defensa y se decretó El Sobreseimiento de la causa. (folios 266 al 276 de la pieza N° II del expediente original).
En fecha 15 de junio de 2007, el Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación contra dicha decisión. (folios 277 al 288 de la pieza N° II del expediente original).
En fecha 6 de agosto de 2007, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y ANULÓ los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juzgado Séptimo de Control en dicha audiencia y ordenó realizar una nueva Audiencia Preliminar. (folios 12 al 29 de la pieza N° III del expediente original).
En fecha 20 de septiembre de 2007, ingresó el expediente proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos al Tribunal Décimo Noveno (19°) de primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de caracas, quien fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 3 de octubre de 2007. (folio 35 de la pieza N° III del expediente original).
Luego de múltiples diferimientos, en fecha 20 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, al término de la cual la Juez de Control N° 19, declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa de los acusados previstas en el artículo 28 numeral 4, literales e) e i); se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las pruebas anticipadas peticionada por la defensa; se admitió la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que venían disfrutando los acusados, a solicitud del Ministerio Público así como de la defensa y se ordenó el pase a juicio. (folios 217 al 233 de la pieza N° III del expediente original).
En fecha 27 de octubre de 2009, la defensa de los acusados interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las pruebas anticipadas. (folios 251 al 260 de la pieza N°III del expediente original).
En fecha 16 de noviembre de 2009, ingresa a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el Recurso de Apelación interpuesto. (folio 55 del Cuaderno de Incidencias).
En fecha 18 de diciembre de 2009, la Sala N° 4 declaró de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el fallo impugnado presentaba vicios de inmotivación, por no haber expresado nada en la decisión recurrida respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a las pruebas anticipadas, señalando en cuanto al alcance de la nulidad decretada lo siguiente:
“En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Decimonoveno de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto de apertura a juicio de esa misma fecha y todos aquellos actos relacionados con la audiencia anulada. Y así también se decide.
Se ordena realizar nueva audiencia preliminar conforme lo disponen los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, quien deberá decidir prescindiendo de los vicios advertidos. Y así finalmente se decide..” (folios 85 al 96 del Cuaderno de Incidencias)
En fecha 26 de enero de 2010, ingresa el expediente al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (folio 276 de la pieza N° III del expediente original).
En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el 25 de febrero de 2010. (folio 278 de la pieza N° III del expediente original).
En fecha 19 de julio de 2010, comparecieron los imputados a la sede del Tribunal a fin de revocar a los defensores privados que hasta ese momento los habían representado y designar como su nueva defensa a los abogados Eugenio Ricardo Méndez Cadenas y Gustavo Adolfo Blanco París, quienes aceptaron dicha designación en esa misma fecha. (folio 28 de la pieza N° IV del expediente original).
Finalmente luego de algunos diferimientos, en fecha 9 de agosto del presente año, se celebró la Audiencia Preliminar cuyos pronunciamientos emitidos al término de la misma son objeto del presente recurso de apelación.
Del recorrido procesal transcrito, ha verificado este Tribunal Colegiado que en el presente caso se han suscitado dos reposiciones de la causa en virtud de las nulidades de la Audiencia Preliminar decretadas, la primera, ordenada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de agosto de 2007 y la segunda, decretada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 18 de diciembre de 2009, en ambas decisiones se ordenó enfáticamente la realización de una nueva Audiencia Preliminar, especificando la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones en su fallo, que la nulidad comprendía los pronunciamientos emitidos en dicha Audiencia Preliminar, extendiéndose hasta el auto de pase a juicio y los actos posteriores, tales como la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio, etc.
Ahora bien, es de resaltar que los actos anteriores a la Audiencia Preliminar celebrada la primera en fecha 11 de julio de 2007 y la realizada el 20 de octubre de 2009, NO FUERON AFECTADOS por las nulidades decretadas en los fallos proferidos por las Salas de Corte de Apelaciones Nros 5 y 4 de fechas 6 de agosto de 2007 y 18 de diciembre de 2009 respectivamente, esto es, las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Fiscal, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, el escrito de excepciones y pruebas presentado por la defensa de los acusados y la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por las medidas cautelares previstas en los artículos 256.3 en relación con el 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas a los encartados; tales actos procesales se mantienen vigentes y no como desacertadamente infirió la Juez de la decisión recurrida que dichos actos procesales fueron anulados y con ello declarar la extemporaneidad del escrito de excepciones y pruebas promovido por la defensa de los ciudadanos JESUS ALFREDO ORUNA VASQUEZ y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA.
En efecto, de la lectura del acta de la Audiencia Preliminar, se evidencia que el Tribunal de Control respecto de las excepciones interpuestas resolvió:
“..TERCERO: Vistas las excepciones interpuestas por la defensa en el presente acto, aclara este Tribunal que dichas excepciones fueron opuestas en su primera oportunidad y debidamente resueltas por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal, sobre cuyo pronunciamiento se ejerció un recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, de aquí que quien aquí emite pronunciamiento realiza las siguientes observaciones: En primer orden, quien representa a los ciudadanos JESUS ALFREDO ORUNA VASQUEZ y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA en la presente audiencia no se encontraban como parte, ni representaba a la defensa para el momento en que fue interpuesto el referido escrito, por tal razón, de la exposición dada en este acto, ninguna de las excepciones fuero (Sic) planteadas en su debida oportunidad, pues revisada como ha sido la presente causa, no consta ningún escrito por medio del cual se explanen ninguna de las excepciones planteadas, ya que en virtud de la declaratoria de NULIDAD de la audiencia preliminar, al fijarse una nueva oportunidad, éstas excepciones debieron oponerse en la oportunidad a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se declaran extemporáneas las excepciones opuestas, así como las pruebas ofrecidas por la defensa..”
Resulta incontestable y contra toda lógica procesal lo señalado por la juez de instancia, en relación a que por haber sido suscrito el escrito de excepciones consignado oportunamente por los anteriores defensores de los acusados, los actuales defensores de éstos debían presentar un nuevo escrito de excepciones y pruebas, y no ratificar como en efecto fue hecho en la Audiencia Preliminar, los argumentos de defensa y pruebas esgrimidos en el referido escrito de excepciones, bajo esta óptica la Juez de Control a través de tal razonamiento, pretende subvertir el orden procesal haciendo nacer un lapso ya precluido, cuyos actos se mantienen vigentes aún con la declaratoria de la nulidad ordenada por la Corte de Apelaciones, aunado a que con ello viola flagrantemente el derecho a la defensa de los acusados, impidiéndole esgrimir una tesis argumentativa y defensiva enarbolada en el curso del presente proceso, lo cual ha sido constatado por esta Instancia al examinar la totalidad de actuaciones que conforman la presente causa e igualmente se le impidió poder presentar las pruebas para enervar la acusación interpuesta en su contra.
En atención a lo expuesto, consideran quienes aquí suscriben, que con el pronunciamiento TERCERO, emitido por la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, se transgredió ostensiblemente los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los acusados toda vez, que se les impidió oponerse a la persecución penal, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar sus pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada, declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la totalidad de los pronunciamientos dictados, con excepción del recurso de apelación, los actos para su trámite y la presente decisión, debiendo realizarse una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió el fallo anulado, prescindiendo de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad señalados en la esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del texto adjetivo penal, la nulidad decretada en el presente fallo se extiende a los siguientes pronunciamientos judiciales: A) la Admisión de la Acusación y las pruebas admitidas, presentadas por las Dras. MERY GÓMEZ CADENAS y YOLAIMES BENAVENTES PÉREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO ORUNA VASQUEZ y JENNY MARCELA VALDEZ DE ORUNA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE ESCLAVOS Y SITUACIONES ANÁLOGAS, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, concatenado con los artículos 16 numerales 11 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículos 230 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, EXPLOTACIÓN LABORAL DE EMIGRANTES e INMIGRACIÓN ILÍCITA, previstos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Extranjería e Inmigración. B) La declaratoria de Extemporaneidad del escrito de excepciones y pruebas interpuesto por la defensa de los acusados. C) La declaratoria Sin Lugar de la nulidad de las pruebas anticipadas solicitadas por la defensa de los acusados. D) La Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JESUS ALFREDO ORUNA VASQUEZ. E) El auto de apertura a juicio y todos los actos posteriores a dicha Audiencia Preliminar, con excepción del recurso de apelación, los actos para su tramitación y la presente decisión.
Respecto de las otras denuncias interpuestas en el recurso de apelación sometido a consideración de este Órgano Superior, dada la trascendencia de la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar acordada en el presente fallo, este Tribunal considera inoficioso su resolución. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS ORUNA y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de agosto de 2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró extemporáneas las excepciones interpuestas por los defensores de los imputados así como las pruebas por éstos promovidas; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las pruebas anticipadas evacuadas en fase de investigación formulada por la defensa de los imputados y revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas a los imputados y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ORUNA VASQUEZ conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE ESCLAVOS Y SITUACIONES ANÁLOGAS previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente para la época, (hoy artículo 173), concatenado con los artículos 16 numerales 11 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 230 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y EXPLOTACIÓN LABORAL DE EMIGRANTES E INMIGRACIÓN ILÍCITA, previstos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Extranjería y Migración.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de los pronunciamientos dictados y los actos posteriores, con excepción del recurso de apelación, los actos para su trámite y la presente decisión, debiendo realizarse una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió el fallo anulado, prescindiendo de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad señalados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano JESUS ALFREDO ORUNA VASQUEZ, manteniéndose vigentes las medidas cautelares impuestas a los imputados antes de la celebración de la Audiencia Preliminar aquí anulada. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES HERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPLENTE EL JUEZ SUPLENTE
DRA. CARMEN T. BETANCOURT MEZA. DR. LENIN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2854-2010 (Aa) S-6
MM/CTBM/LF/YC/lh.