REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 27 de octubre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2880-2010 (Aa) S-6
PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Decimonovena del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Betsy María Andrade Saavedra, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por dicha representación Fiscal, en contra del Juez de la recurrida, por ser totalmente extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 5 de octubre de 2010, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 22 de octubre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
En fecha 15 de octubre de 2010, en virtud del reposo medico de la Juez integrante de esta Alzada Dra. Patricia Montiel Madero, quien suscribe le correspondió el conocimiento de la presente causa con el carácter de ponente.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, haciendo las siguientes consideraciones:
“Omissis.
Este Tribunal observa, que al examinar el motivo expreso de la recusación, presentada en el transcurso de un Juicio Oral y Público, por la citada Fiscal del Ministerio Público, BETSY ANDRADE, quien suscribe considera que ese hecho expuesto por la recusante y atribuido al suscrito juez, está basado en una apreciación subjetiva, por cuanto he actuado al amparo del último parte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez para que haga o realice preguntas de acuerdo a las máximas de experiencia del Juzgador, ello con la finalidad de descubrir la verdad material, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El motivo por el cual quien aquí decide, le realizó la pregunta específica e cuanto a que si se tenía procesos judiciales en su contra en otros tribunales, al funcionario WILLIAMS ROBERT UZCATEGUI CASANO, era a los fines de descartar o no, procesos penales en contra del funcionario policial, y sucesivamente tener conocimiento o no si en algunas de las variadas causas que se le siguen a éste funcionario por distintos tribunales, alguna de ella era o no por el delito de simulación de hechos punibles, y de esta manera valorar favorable o desfavorablemente a este testigo en definitiva, contestando el citado testigo que se le siguen causas en otros tribunales, pero por delitos distintos, es decir Concusión y Homicidio Calificado, pero ello para nada constituye una pregunta impertinente, pues esta dentro de las más amplias potestades y facultades que tiene el Juez en el debate judicial, de formular preguntas a los órganos de prueba que depongan en dicho Juicio Oral.
Es así como, se valora un testigo de hechos, entre un universo de casi 12 testigos más, resultando totalmente incompresible, la actitud de la respetable Fiscal del Ministerio Público, de llegar al extremo de plantear recusación en contra de mi persona por el sólo motivo de formular una pregunta a un testigo mas, que para nada influye el hecho de que a este mismo testigo, s ele sigue causa por ante este Tribunal, cuya fecha de apertura esta próxima a realizar.
No era esta la vía idónea, al contrario, debió la representante del Ministerio Público, hacer sus observaciones al respecto en la correspondiente etapa de Conclusiones, en relación a la valoración de éste órgano de prueba, o bien apelar en definitiva, si consideraba que la decisión le era o no adversa, pero no abortar un Juicio que casi está por terminar, sólo por hacer una pregunta a un testigo, por demás, una pregunta precisa, que se hizo con la finalidad de descartar o no la credibilidad del testigo, pues de haber contestado que cursaban juicios en su contra por algún delito relacionado con la simulación de un hecho punible, entonces la credibilidad de éste testigo, hubiera estado en dudas, pero éste no fue el caso.
Con éste actuar por parte de esta funcionaria, se desechan y pierden una cantidad de días que se invirtieron para la realización de éste Juicio, y no ponderó la funcionaria, el sacrificio que se le hace a la Justicia con su proceder, en contravención con una justicia expedita, si formalismos, ni reposiciones inútiles, plasmado en el artículo 26 Constitucional, no consideró además, la cantidad de días y sacrificio que se invirtieron para poder administrar justicia, teniendo que sacrificar adicionalmente, la deposición de siete (7) órganos de prueba que iban a deponer en el día de hoy, y que se identifican plenamente con sus respectivas rubricas, en el acta levantada con fecha de éste mismo día a las once y veinte minutos de la mañana, al momento e que éste Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencias, y que ela (sic) a los folios 309 al 314, de la segunda pieza, donde los funcionarios que vinieron a deponer, avalan con sus firmas su presencia, y la ausencia injustificada de la Fiscal BETSY ANDRADE.
Cabe destacar, que siendo hoy Jueves, 9 de septiembre del año 2010, presentó a las doce y diez minutos de la tarde… la citada RECUSACIÓN, sobre un hecho que ocurrió, hace catorce (14) días. Pero vale la pena preguntarse, ¿Por qué si esa observación que hace la ciudadana fiscal, por medio de la cual fundamentó la recusación en contra de mi persona, ocurrió hace 14 días, es en el día de hoy que se da cuenta de ello?. ¿porqué no formuló formal recusación al momento en que éste juzgador hizo la pregunta?.
La explicación es, por cuanto guarda estrecha relación con los llamados de atención que se le hicieron en el día de hoy, por no llegar a la hora que le correspondía, y ello se desprende de las constancias de las siguientes constancias de llamadas:
Omissis.
Las anteriores llamadas, fueron hechas bajo mi autorización, y orden, solicitando la colaboración para la realización de las mismas a la funcionaria LESBIA FIGUERA, quien cumplió con lo ordenado.
LLAMADA REALIZADA POR LA FISCAL BETSY ADRADE A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL: Riela a los folios 309 al 312 de la segunda pieza, llamada recibida por la secretaria THIARA BRITP, a las once y treinta y dos minutos de la tarde (sic)… tan solo diez minutos de diferencias de la última llamada hecha por el tribunal, donde la Fiscal BETSY ANDRADE, informó a la Secretaria THIARA BRITO, que iba a recusar al Juez de éste Tribunal, es decir su reacción fue inmediata, fue una respuesta inminente, que hizo como consecuencia de los llamados telefónicos que s ele hicieron.
Se constató además que la referida recusación, presentada de esta incomprensible manera, carece totalmente de basamento legal y sin apoyo en lo que puede considerarse como causa grave que afecta mi imparcialidad, aunado a la evidente extemporaneidad.
Omissis.
De esta manera se verifica, que en el presente asunto, nos encontramos en la etapa de evacuación de diversos testigos presenciales de los hechos, en plena fase del desarrollo del debate oral y público, considerando quienes suscribe que la recusación formulada a esta Juez es improcedente; lo cual se integra cabalmente con el dispositivo del artículo 93 ejusdem…
Es así como existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente sin que por ello signifique, que esté decidiendo su misma causa.
En tal virtud, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue incoada una vez iniciada la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por la Fiscal del Ministerio Público, BETSY ANDRADE, se declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, toda que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Resulta necesario a los fines de evitar interrupciones innecesarias, de un Juicio ya iniciado y que está por concluir, que podrían socavar la inestabilidad de un Juicio Oral y Público ya comenzado, por la autoridad que le ha sido conferida, a éste Juez en Funciones de Juicio, hacer cumplir debidamente los mandatos constitucionales y los concatena armoniosamente con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la contenida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone al buen arbitro del Juez, la facultad de realizar o no, las preguntas que creyere convenientes…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… declara INADMISIBLE, por cuanto durante la celebración del juicio oral y público, fundamentó su recusación por el hecho de haber interrogado a un testigo, por ser totalmente EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se verifica, que en el presente asunto, nos encontramos en la etapa de evacuación de diversos testigos presenciales de los hechos, en plena fase del desarrollo del debate oral y público, considerando quien suscribe que la recusación formulada a esta Juez es improcedente; lo cual se integra cabalmente con el dispositivo del artículo 93 ejusdem… Es así como existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello signifique, que esté decidiendo su misma causa. En tal virtud,, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue incoada una vez iniciada la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por la Fiscal del Ministerio Público, BETSY ANDRADE, se declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta necesario a los fines de evitar interrupciones innecesarias, de un Juicio ya iniciado y que está por concluir, que podrían socavar la inestabilidad de un Juicio Oral y Público ya comenzado, por la autoridad que le ha sido conferida, a éste Juez en Funciones de Juicio, hacer cumplir debidamente los mandatos constitucionales y los concatena armoniosamente con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la contenida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone al buen arbitro del Juez, la facultad de realizar o no, las preguntas que creyere convenientes… por lo tanto resulta, no solamente INADMISIBLE, como ya hemos mencionado la pretendida recusación, sino desacertada la solicitud de la prenombrada ciudadana BETSY ANDRADE, de proponer la extemporánea recusación en mi contra; por ello se acuerda su continuación para el último día hábil límite dentro del máximo permitido, y esto es el día 13 de Septiembre del año 2010, a las diez (10) horas de mañana. Dicha decisión se dicta a las tres horas y quince minutos del día 9 de Septiembre del año 2010…”.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Centésima Decimonovena del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Betsy María Andrade Saavedra, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por dicha representación Fiscal, en contra del Juez de la recurrida, por ser totalmente extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“Omissis.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Septiembre de 2010, esta representación fiscal presento escrito de recusación, en contra del ciudadano Juez de Juicio Vigésimo Octavo… con fundamento en la causa contenida, en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una causal de recusación genérica o norma apertura que afecta su imparcialidad para conocer de la causa penal… seguida contra los ciudadanos JESUS ADRIAN VILLEGAS MANZANO, ANGEL RAFAEL LEDEZMA VITRIAGO Y JOSE DANIEL VILLEGAS MANZANO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
Omissis.
Con el debido respeto que se merece esa honorable Corte y los criterios que puedan emitir al respecto de esta solicitud, esta representación fiscal, considera que estamos ante una causa que afecta la imparcialidad del Juez aquo… en la cual se puede incluir el hecho de que el juzgador conoce paralelamente de dos procesos penales, en los cuales tiene participación el funcionario William Cazano… en uno de ellos, como ACUSADO por el delito de Homicidio, identificado… 28J-384-08 y en la otra, Causa penal Nº 28J-419-09 fue llamado por esa autoridad como testigo y funcionario actuante del procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos JESUS ADRIAN VILLEGAS MANZANO, ANGEL RAFAEL LEDEZMA VITRIAGO Y JOSE DANIEL VILLEGAS MANZANO, por el delito de Trafico de Drogas, donde incluso fue interrogado por el aquo, sobre circunstancia que a criterio del Ministerio Público, no guardan relación alguna con los hechos a debatir, haciendo énfasis sobre la conducta predelictual del testigo, siendo ese mismo juzgador a quien le corresponde decidir sobre la absolución y condena de ese testigo en otro proceso, circunstancia esta que pueden influir sobre la valoración del testimonio, en la causa donde fue recusado, más aun cuando es evidente que trae a colación, a través de su interrogatorio, esos hechos impertinentes que no guardan relación alguna con el presente caso, tal y como se aprecia en el acta del juicio oral y público, por lo tanto, el cuestionamiento y conocimiento que hace y tiene el juez… sobre el testigo William Cazano… quien también funge como acusado en otra causa penal de ese mismo tribunal; rompe con el equilibrio de imparcialidad al que debe atenerse todo juzgador y compromete su competencia subjetiva al que debe atenerse todo juzgador y compromete su competencia objetiva para conocer sobre el fondo de la controversia, en este sentido, la sala de casación Penal en sentencia Nº 336 de fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores señaló, citando sentencia Nº 52 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002)…
Omissis.
Por todo lo antes expuesto esta representante fiscal, RECUSO FORMALMENTE al ciudadano Rodolfo Romero Zambrano, Juez Vigésimo Octavo de Juicio… tienen comprometida su competencia subjetiva, por cuanto existe una causa grave que afecta su imparcialidad.
Finalmente, visto que estamos en presencia de una causal de recusación SOBREVENIDA, no puede el propio juez recusado alegar la inadmisibilidad por extemporaneidad de la incidencia y sobre la base de ese razonamiento, el mismo resolver la incidencia, corresponde a la Corte de Apelaciones, conocer y resolver la recusación planteada en su contra.
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal… Admitan el presente recurso de Apelación y lo declaren Con lugar revocando la decisión del Juez 28 de Primera Instancia en Funciones de Juicio… dictada en fecha 09 de Septiembre de 2010 y en consecuencia se AVOQUE al conocimiento de la RECUSACIÓN SOBREVENIDA interpuesta por quien aquí recurre, en contra del Juez aquo.”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la Fiscalía Centésima Decimonovena del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Betsy María Andrade Saavedra, observa esta Alzada que el mismo se circunscribe a señalar, que el juez recusado no puede alegar la inadmisibilidad por extemporaneidad de la incidencia y sobre la base de ese razonamiento, pasar a resolverla, correspondiendo, según su decir a una Corte de Apelaciones conocer y resolver la recusación planteada en contra de la Juez aquo.
Solicita en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión dictada por la Juez Vigésimo Octava de Juicio y finalmente que la Corte de Apelaciones se aboque al conocimiento de la misma y emite el pronunciamiento correspondiente.
Vistos los argumentos esbozados por la impugnante de autos, en representación del Estado, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Alzada, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:
El 17 de abril de 2009, la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL LEDEZMA INDRIAGON y JOSÉ DANIEL MANZANO VILLEGAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes derogada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, pidiendo se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 117 al 180 de la 1ª pieza del expediente).
Así mismo se observa de dicho escrito acusatorio en el capitulo denominado “PRUEBAS TESTIMONIALES”, la representación de la Vindicta Pública ofrece como testigo entre otros al funcionario WILLIAMS ROBERT UZCATEGUI CAZANO, quien participó en la aprehensión y la incautación de los objetos y de la sustancia ilícita incautada al imputado Ángel Rafael Ledezma Indrigo, tal y como se evidencia al los folios 144 y 145 de la 1ª pieza del expediente.
El 16 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar de los imputados de autos ANGEL RAFAEL LEDEZMA INDRIAGON y JOSÉ DANIEL MANZANO VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes derogada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, y los organos de prueba promovidos por la titular de la acciòn penal, y se mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos subiudices y se ordena el pase a juicio, tal y como consta desde los folios 23 al 57 de la 2ª pieza del expediente.
En esta misma fecha, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto de apertura a juicio, en ocasión a lo proferido en el acto de la audiencia preliminar de los imputados de autos ANGEL RAFAEL LEDEZMA INDRIAGON y JOSÉ DANIEL MANZANO VILLEGAS, donde se evidencia en el capítulo denominado como TERCERO el ofrecimiento como prueba testimonial del funcionario policial WILLIAMS ROBERT UZCATEGUI CAZANO, y admitido por dicho Despacho entre otros, deponente éste que participó como funcionario actuante en el Acta Policial de Aprehensión, tal y como consta desde los folios 51 al 57 de la 2ª pieza del expediente.
En fecha 25 de junio de 2009 se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Juicio para que conozca de la misma, tal y como consta a los folios 58 y 59 de la 2ª pieza del expediente.
En fecha 1 de julio de 2009, fue recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, posteriormente constituido como Tribunal Unipersonal, el Juzgado a quo en fecha 25 de febrero de 2010, dio inicio a la fase previa al debate oral y público, oídas como fueron cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, el Juez Presidente conforme al artículo 353 de la Ley Adjetiva Peal declaró abierta la recepción de las pruebas previamente ofrecidas y debidamente admitidas, acordando suspender el desarrollo del mismo, posteriormente se llevó a cabo la efectiva continuación del debate oral y público el 27 de julio de 2010, suspendiéndolo nuevamente para el día 17 de agosto de 2010.
El 17 de agosto de 2010, se continúo el debate oral y público, ante el Órgano Jurisdiccional y oído como fueron tanto los testimonios como los alegatos de las partes, se suspendió dicho acto, realizando la continuándose del mismo el día 26 de agosto de 2010.
El 26 de agosto de 2010, se continúo el juicio, compareciendo entre otros el funcionario WILLIAMS ROBERT UZCATEGUI CAZANO, quien fuera promovido por parte de la representación Fiscal, y admitido en la fase intermedia como medio de prueba en calidad de testigo, a quien el Juez de la recurrida le formuló a las siguientes preguntas:
“… Esta siendo juzgado por algún tribunal de la república? R.- Si en el 28º de juicio por Homicidio y en el 9º de control, por concusión. P.- Esta siendo juzgado por otro tribunal de control? No, por el 14º de control estuvo la causa del homicidio que es con usted. P. Los funcionarios que estaban con usted, están siendo juzgado por algún tribunal?. R.- Si. El inspector Marcos Suárez, Edixon Urbina y Kimberly Martínez, están conmigo por el delito de concusión. Es todo”. Cesaron las preguntas…”.
A las que la representación de la Vindicta Pública solicitó la palabra y expuso:
“… ciudadano Juez, el ministerio público se opone en cuanto a las preguntas que se llevan en contra de estos funcionarios, en relación a las causas que se llevan en contra de estos funcionarios y del resto de los funcionarios…”
El juez presidente contestó: “Las preguntas realizadas por el tribunal son para el esclarecimiento de los hecho objeto de juicio…”.
Acordando suspender el debate oral y público para el día 9 de septiembre de 2010, por cuanto no había más órgano de pruebas presentes para evacuar, es esta data que se realiza la verificación de las partes, constatándose la presencia de varios órganos de prueba y dejándose constancia de la incomparecencia de la Abg. Betsi Andrade, Fiscal 119º del Ministerio Público, a quien se le efectuaron tres (3) llamadas a su teléfono celular, manifestando la misma que se encontraba realizando un escrito de acusación, y que lo enviaría con un mensajero, por lo tanto no comparecería a dicho acto, razón por la cual el Tribunal de Juicio convino diferir el debate oral y público para el 13 de septiembre de 2010 y acordó pronunciarse por auto separado en cuanto al escrito de Recusación presentado y recibido por dicho Despacho.
A los folios 315 al 318 de la 2ª pieza del expediente, cursa escrito de recusación planteado por la representación de la Vindicta Pública en contra del Juez del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Omissis.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones… de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8, procedo a ejercer FORMAL RECUSACIÓN, en contra del Juez Vigésimo Octavo (28) de Juicio del Circuito Judicial Penal… de conformidad con los artículos 108 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna como atribución al Ministerio Público presentar recusación en contra de los Jueces, concatenado con el artículo 85 eiusdem, que le establece al Ministerio Público la legitimación activa para recusar de manera sobrevenida y el artículo 86 numeral 8 ibidem, que establece una causal de recusación genérica o norma apertura que afecta su imparcialidad para conocer de la causa penal… seguida contra los ciudadanos JESUS ADRIAN VILLEGAS MANZANO, ANGEL RAFAEL LEDEZMA VITRIAGO Y JOSE DANIEL VILLEGAS MANZANO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; en la cual se puede incluir el hecho de que el juzgador conoce paralelamente de dos procesos penales, en los cuales tiene participación el funcionario William Cazano… en uno de ellos, como ACUSADO por el delito de Homicidio… y en la otra… fue llamado por esa autoridad como testigo y funcionario actuante del procedimiento donde resultaron detenido los ciudadanos JESUS ADRIAN VILLEGAS MANZANO, ANGEL RAFAEL LEDEZMA VITRIAGO Y JOSE DANIEL VILLEGAS MANZANO… donde incluso fue interrogado por el aquo, sobre circunstancias que a criterio del Ministerio Público, no guardan relación alguna con los hechos a debatir, haciendo énfasis sobre la conducta predelictual del testigo, siendo ese mismo juzgador a quien le corresponde decidir sobre la absolución y condena de ese testigo en otro proceso, circunstancia esta que pueden influir sobre la valoración del testimonio, mas aún cuando es evidente que trae a colación, a través de su interrogatorio, esos hechos impertinentes que no guardan relación alguna con el presente caso, tal y como se aprecia en el acta del juicio oral y público, por lo tanto, el cuestionamiento y conocimiento que hace y tiene el juez… sobre el testigo William Cazano… rompe con el equilibrio de imparcialidad al que debe atenerse todo juzgador y compromete su competencia subjetiva para conocer sobre el fondo de la controversia…”.
El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión tal y como consta desde los folios 327 al 336 de la 2ª pieza del expediente, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Omissis.
En tal virtud, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue incoada una vez iniciada la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por la Fiscal del Ministerio Público, BETSY ANDRADE, se declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, toda que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Esta Sala previo al pronunciamiento de fondo, pasa a verificar si la Recusación propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad, consagrados en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Estableciendo el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de inadmisibilidad de la recusación, la Sala pasa ha efectuar la correspondiente revisión de la Recusación presentada, a objeto de determinar si la misma está debidamente fundada y si fue propuesta oportunamente, siendo estos dos requisitos de obligatorio cumplimiento.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“… el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
En relación al requisito de temporaneidad de la recusación, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación se deberá proponer por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Estableciendo el precitado artículo, lo siguiente:
“Artículo 93. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito se observa que la recusación debe ser propuesta por escrito y la oportunidad para proponerla es hasta el día anterior al fijado para el debate.
Este criterio ha sido establecido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente 07-1635, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmó lo que sigue:
‘…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...” .
Asimismo, en sentencia N° 512, de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció:
“… Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”.
De la misma manera, en sentencia 808, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-3147, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, hubo el siguiente pronunciamiento:
“… El presente proceso tiene, como objeto jurídico, la tutela constitucional, demandada por el ciudadano FELIPE JOSÉ GUZMÁN FIGUEREDO, de sus derechos constitu-cionales, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1, 3 y 4) de la Constitución de la República, presuntamente violados por la decisión del 06 de septiembre de 2000, tomada por el Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo mediante el cual fue declarada la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el agraviado de autos contra el referido funcionario jurisdiccional, dentro de la causa penal seguida a dicho agraviado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de difamación agravada. Específicamente, el accionante demandó amparo contra el fallo interlocutorio del Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el agraviado de autos justamente contra el mismo funcionario judicial que pronunció la decisión en referencia, quien, por tanto, en la referida incidencia, habría participado en un doble papel, pues fue quien decidió sobre la recusación de la cual era él, precisamente, el sujeto pasivo… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Felipe José Guzmán Figueredo, asistido por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de septiembre de 2000, por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal seguida al accionante de autos, por la comisión del delito de difamación agravada, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Villarroel Lander…”.
Por otra parte, la sentencia N° 2.090, de fecha 30 de octubre de 2001, expediente 01-1420, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dispuso:
“… Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”.
De la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la recusación fue propuesta por escrito en fecha 9 de septiembre de 2010, con ocasión a lo sucedido en el acto del debate oral y público en fecha 26 de agosto del año que discurre, al realizar las preguntas al funcionario WILLIAMS ROBERT UZCATEGUI CAZANO, testigo este promovido por la Fiscal del Ministerio Publico actuante.-. Ahora bien, en dicho acto se conjugan los cinco (5) grandes principios, inmediación, contradicción, oralidad, concentración y publicidad, que la Fiscal del Ministerio Publico efectuó preguntas y repreguntas a su testigo promovido, y en tal caso, si hubiese surgido un cuestionamiento por parte de la promovente, constata la Sala que la misma se opuso en cuanto a las preguntas realizadas por el Juez de Juicio al referido funcionario, no obstante convalidó dicho testimonio.
En referencia a la anterior acotación concluye la Sala que dicha deposición estuvo sujeta al control y contradicción de la Fiscal del Ministerio Publico.
Que en este sentido si surge por parte de la promovente algún cuestionamiento de dicha deposición, observa la Sala que la valoración o no de dicho testimonio, corresponderá al Juez en funciones de Juicio en la definitiva, y la Fiscal del Ministerio Publico activar el mecanismo procesal referente a la impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de discenso.-
Que en tal caso la Recusación en contra del Juez que se encuentra conociendo el asunto y encargado de efectuar el mismo debe necesariamente proponerse antes de que se efectúe la misma; por lo que el medio para ser considerado eficaz y oportuno de proponer la recusación debe ésta intentarse hasta el día hábil anterior de que el acto se realice.
En este sentido, observa la Sala de la revisión de las actas procesales, que en el debate oral y publico a partir de la fecha de la deposición del testigo promovente de donde se desprenden los motivos alegados por la recusante para proponer la recusación sobrevenida, se realizó luego de pasar catorce (14) días; y siendo que la acción ejercida por la representante del Ministerio Público de proponer la recusación al Juez que estaba al conocimiento del asunto fue propuesta en fecha posterior al lapso establecido por nuestra norma jurídica, es por lo que debe llegarse a la conclusión de que la recusación fue interpuesta en forma extemporánea.
Aunado a lo anterior y siguiendo los criterios jurisprudenciales reseñados precedentemente, observa este Tribunal Colegiado que la impugnante esgrimió con motivo grave que comprometia la capacidad subjetiva del Juez de merito el hecho de las preguntas formuladas por el Juez del debate a uno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales como director del debate, cuya valoración le correspondía al momento de emitir sentencia, por lo que resulta inaceptable pretender equiparar un acto jurisdiccional con el supuesto genérico previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resultaba ajustado a derecho la resolución judicial, que decretaba dicha recusación extemporánea en razón de no estar fundada en causa legal.
Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarar la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.
OBSERVACION A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ACTUANTE
Se le insta a la Fiscal del Ministerio Publico actuante, ser mas cuidadosa en los planteamientos de recusación a los Jueces en casos como el concreto, pues por activar el mecanismo de la recusación sobrevenida, se interrumpió el debate oral y publico, causando de esta manera un retardo en el proceso por circunstancias no acreditadas, debiendo ejercer con buena fe y no con excesiva litigiosidad, tal y como lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, y por la lealtad procesal que debe regir en todos los sujetos procesales intervinientes.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que en el caso sub exámine, la interposición de la recusación por causa sobrevenida propuesta por la representante del Ministerio Público, en fecha 9 de septiembre de 2010, es extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la Vindicta Pública, declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Decimonovena del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Betsy María Andrade Saavedra, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por dicha representación Fiscal, en contra del Juez de la recurrida, por ser totalmente extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Fiscalía Centésima Decimonovena del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Betsy María Andrade Saavedra, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por dicha representación Fiscal, en contra del Juez de la recurrida, por ser totalmente extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE
EL JUEZ
DRA. LENIN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2880-2010 (Aa) S-6