REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 27 de octubre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2893-2010 (Aa) S-6
PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO HACHE DUBON, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a su patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


En fecha 22 de octubre de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO HACHE DUBON, en contra de la decisión dictada por al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El 24 de septiembre de 2010, la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 56 al folio 61 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

“… SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… TERCERO: En el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual viene dad en primer lugar por la magnitud del daño causado, pues es un delito que atenta contra la salud pública, así mismo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada v de 12 a 18 años de prisión. Por otro lado existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, toda vez que el mismo podría influir en los testigos. En este sentido se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


-II-
DEL AUTO FUNDADO


En esa misma fecha, la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada, tal y como consta desde los folios 65 al 80 de la presente incidencia, fundamentando la misma en:

“Omissis… SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR HACHE DUBON, de conformidad en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”.


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa del ciudadano JULIO HACHE DUBON, fundó su recurso en el numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

“Omissis.
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el Ordinal 4º del artículo 447 del texto adjetivo penal consistente en la Medida Judicial que se le decreto a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 de nuestro instrumento adjetivo penal; que no es más que el derecho que el tiene el de saber mediante decisión bien razonada, motivada y explicada, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay se procedió a privarlas de su libertad ya que es de obligación ineludible de la ciudadana Juez A-quo, de razonar, motivar, toda decisión como lo ha establecido en reiteradas sentencias nuestro tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas y primordialmente en Sala de Casación Penal; lo esencial que es en toda decisión, so-pena de ser anulada como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez de la Causa omitió dichas exigencias legales y jurisprudenciales; pues no realizo una debida motivación y fundamentación de las situaciones planteadas por esta defensa en el auto de la audiencia de presentación de imputados, ello le violenta su derecho a la defensa y aún justo y debido proceso como lo consagran las disposiciones constitucionales 26 y 49 Ejusdem y 12 del texto adjetivo penal y que vicia de nulidad absoluta esta decisión que recurro y así le pidió a esta digna Corte de Apelaciones la declare a tenor del artículo 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en efecto la libertad plena y sin restricción de mi defendido ya que la ciudadana Juez A quo, basa la misma en un irregular procedimiento policial en donde estos los funcionarios aprehensores señalan que previa información de una ciudadana sin nombre, apellido ni cédula de identidad, que según ella señala a 2 ciudadanos que por cierto no es mi patrocinado por cuanto el no se llama Duba ni menos fresa, se dedican a la venta de Estupefacientes; sin indicar ni identificar esta ciudadana a que sujetos se refiere ni mucho menos aún, estos los funcionarios aprehensores indican en su acta policial quienes son esos individuos por cuanto el acta policial señala que dicha ciudadana le señala y le identifica a un ciudadano Carlos alias Fresa, quien se dedica a la venta y distribución de drogas, más no dicen que es mi patrocinado JULIO HACHE DUBON, y en ese mismo sentido indican los funcionarios que observaron a este ciudadano CARLOS alias Fresa, que al ver la comisión policial toma una actitud nerviosa y se introduce en un inmueble; estos amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al mismo y este emprendió veloz huida y se logra escapar es decir, no señalan para nada a mi cliente posterior a ello; es que indican que neutralizan a otro ciudadano que según ellos estaba en la entrada de la morada; y que es de hacer ver y de hecho notar, que mi cliente no estaba dentro de la casa, no le pertenece, no compartía con el sujeto que huyo, no le decomisaron ningún objeto de interés criminalístico e su cuerpo mucho menos en su vestimenta, solo las llaves de su vehículo moto, entonces como abusivamente transgrediendo los funcionarios policiales las normas procesales 116 y 117 del texto adjetivo penal, lo detienen y lo forzan lo obligan y de hecho lo introducen en ese inmueble; mal se demuestra con ello que el mismo, el no poseer, el no detentar dicho inmueble de hecho no ser el dueño del mismo; se le indique que los objetos supuestamente encontrados en ese inmueble, sean o pertenezcan a mi cliente, lo cual no esta demostrado en este proceder policial, mucho menos en esta infundada decisión, tomada por la ciudadana Juez; pues mi defendido nunca como lo dicen los funcionarios aprehensores intento evadir la comisión policial mucho menos tratar de ingresar a ese inmueble y que o le pertenece mi defendido más si al ciudadano CARLOS ALIAS FRESA; pues analizando la actuación de las personas detenidas por el órgano aprehensor individualmente mi cliente, no ocultaba nada, no huía de ningún lugar ya que el mismo estaba en un sitio transitable, no se le puede imputar tales ilícitos penales ello no lo analizo, razono o motivo la ciudadana Juez, en su estéril y débil decisión.
Pues el dicho policial no indica señala, determina ni especifica que mi defendido estuviere cometiendo ilícito alguno, ello no fue tomado en cuenta por la ciudadana Juez de Control, lo cual le viola a mi clienta su derecho a un justo y debido proceso y por ende derecho a la defensa como lo consagran las normas 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que vicia de nulidad absoluta esta decisión y le pidió así lo acuerde esta digna Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 25 de la Constitución… 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi defendido JULIO HACHE DUBON.
Ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez A-quo, no analizo, razono, ni motivo la contradicción que existe entre el acta policial de aprehensión y lo dicho por el presunto testigo algún Inojosa Ramón, en el sentido de que este dice quien lo contrata para que realice labores de herrería es ciudadano Carlos alias Fresa más ni mi defendido ya que el dueño es Fresa no Julio Hache Dubon, en ese mismo sentido los funcionarios dicen que mi cliente estaba en la aparte de afuera del inmueble y este contrario a ello señala que estaba a dentro, existe una evidencia contradicción y en caso de duda se debe fallar a favor del imputado y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo considere acordando la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado ya que el no es ni vecino ni mucho menos dueño del señalado inmueble de hecho este señala que quien huyo de la mencionada casa por lo allí supuestamente encontrado es caerlos alias Fresa.
Así mismo ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez A-quo, no analizo razono en su inmotivada decisión lo señalado por el supuesto testigo Richard Trejo, en el sentido de que este dice que no conoce a mi cliente, no lo ha visto, por ese sector que cuando el llega al lugar ya la supuesta droga y los demás objetos de interés criminalísticos estaban allí en el recibo del inmueble, lo que quiere decir y es evidente que este no observo la revisión y de hecho señala que cuando el llega ya tenían tirado en el piso a mi cliente, y que de hecho se evidencia que este no observo la revisión y mucho menos aún observo la revisión de ese inmueble y que por cierto no es propiedad de mi patrocinado y aún así se le tenia que respetar ese derecho y no fue así, y lo cual fue convalidado por la ciudadana Juez, con eta infundada e inmotivada decisión y que le viola a mi defendido su derecho a un justo y debido proceso como lo contempla el artículo 49 de la Constitución… 1, 12, 125 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido lo decrete esta digna Corte de Apelaciones lo acuerde a tenor de las normas 26 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello acuerde la libertad plena sin restricción de JULIO HACHE DUBON.
En este mismo sentido lo señalado por el ciudadano testigo PINEDA EDWIN, el cual entre otras cosas que el CARLOS alías Fresa vive en ese inmueble alquilado, lo que quiere decir que el CARLOS alias Fresa vive en ese inmueble alquilado, lo que quiere decir que mi cliente no tiene nada que ver con dicha casa, que el no ha visto a Julio Hache Dubon vendiendo droga que cuando el llega ya tenían a Julio Hache Dubon tirado en la sala (recibo) de la indicada casa, que lo supuestamente incautado ya estaba tirado en el recibo de la casa; lo que se evidencia que en este proceder policial, irregular y decisión tomada por la ciudadana Juez de Control, transgredió derechos y garantías constitucionales que asisten a mi patrocinado como es el derecho a un justo y debido proceso y por ende derecho a la defensa porque no observo la revisión lo cual vicia de nulidad absoluta de esta decisión y le pido que así lo decrete esta respetable Corte de Apelaciones a tenor de las normas 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de JULIO CESAR HACHE DUBON.
Ciudadanos Magistrados señala la ciudadana Juez de la Causa en su infundada e inmotivada decisión que ella considera que esta presuntamente demostrada la responsabilidad de mi patrocinado JULIO HACHE DUBON; con el acta de entrevista de los 3 ciudadanos presuntos testigos, por cuanto ellos según la ciudadana Juez narran como ocurrieron los hechos, pero no observa la ciudadana Juez A-quo, lo que señalan los funcionarios en el acta policial de aprehensión, pues estos funcionarios policiales dicen que mi cliente estaba afuera del inmueble y estos dicen que cuando llegan ya mi cliente estaba tirado en el piso y estaban los objetos allí lo que quiere decir que ellos no observaron la revisión del inmueble de lo que esgrime una total contradicción. Ello crea y en caso de duda se debe favorecer al imputado y en este caso les pido a los ciudadanos Magistrados en aplicación de los que establece el artículo 49 Ordinal 2º de la Constitución… y del 8 del texto adjetivo penal y en vista de la incertidumbre del procedimiento policial acuérdenle la libertad a mi defendido revocado la decisión recurrida, pues mi cliente no es dueño alguno de dicha casa, mal podría entonces estar haciendo mi defendido lo que narran irregularmente los funcionarios policiales y lo considerado en su inmotivación e infundada decisión la ciudadana Juez de Origen.”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esbozados por el impugnante de autos, en representación de los derechos de los sub judice, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO HACHE DUBON, observa esta Alzada que los mismos se circunscriben a señalar, que la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada a su representado es infundada e inmotivada al no estar llenos los extremos del artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada constata del decreto de medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del sub judice, que desde los folios sesenta y cinco (65) al ochenta (80) del cuaderno de incidencia, consta auto debidamente fundado de la medida de coerción personal dictada en audiencia de fecha 24 de septiembre del presente año, por el Tribunal A quo.

Que el segundo motivo de apelación es por la violación del artículo 254 en relación con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la decisión que no se encuentra debidamente fundada y por consiguiente inmotivada.

El auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa del artículo 255 ejusdem, aplicables por mandato del artículo del artículo 254 ibidem; En el caso en concreto cumple prima facie con las disposiciones mencionadas.-

En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, la Juez A-quo motivo eficientemente las razones por las cuales decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JULIO HACHE DUBON, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por otra parte igualmente se configura el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pueden influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, 3º, artículo 251 numeral 1ºy 2º, y primer aparte, y el artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando esta Corte que tales circunstancias fueron ponderadas por la Juez A-quo en el pronunciamiento apelado por lo que en consecuencia resulta claramente motivado. Asimismo debe entenderse que no procede el recurso invocado ya que no hay violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo; realizando la suficiente motivación de la medida judicial privativa preventiva de libertad expresando los motivos que la llevaron a tomar tal determinación de la medida aludida realizando la debida fundamentación cumpliendo de está manera con las exigencias de la motivación del fallo.
De lo anteriormente se colige que el Juez-a-quo ha razonado cuales fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción del buen derecho a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos relativos a la calificación jurídica.

En efecto, solo después de haberse apreciado los elementos de convicción presentados y de haberse establecido el suceso y la concurrencia del mismo imputado –fundamentos de hecho- corresponde subsumir la conducta en el tipo correspondiente y resolver los demás aspectos que conforman la presunta responsabilidad -fundamentos de derecho.

Por último se observa que la prognosis de evasión solo puede atender a circunstancias de hechos valorables, cuyas pautas da el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251 entre las cuales estableció la juez de control “la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso” incluso del solo monto de la pena prevista para algunos delitos, deriva la ley una presunción de fuga. De éste modo no resulta cierto que el aserto del A-quo constituya un quebrantamiento a principios y garantías constitucionales, por el contrario constituye la determinación del periculum in mora, aspecto adjetivo de la presión, y como quiera que nada a sustentado la defensa que enerve de otro modo la decisión recurrida en cuanto a esta variante del peligro de evasión a que se contrae el artículo 251 ejusdem.

En consecuencia, se entiende que la Juez ha explicado en base, a qué circunstancias presumió el periculum in mora. Haciendo mención de los supuestos de referencia a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo en este sentido que la decisión analizada por este Tribunal Colegiado del decreto de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a las formalidades previstas en los artículo 173 en relación con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la defensa en cuanto al cuestionamiento a este punto.

En lo tocante al procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores la defensa cuestiona que en el acta policial ab-nitio una ciudadana aporta información que identifica y señala a un ciudadano de nombre de “Carlos alías Fresa”, que este prenombrado ciudadano al notar la presencia de la comisión policial, se torno de manera nerviosa y se introduce al inmueble; que los funcionarios actuantes amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesa Penal ingresan al mismo; que no hubo un señalamiento en contra de su cliente posterior a la presunta huida del ciudadano nombrado como “Carlos alías Fresa”.

Observa la Sala que surgió en sentido primigenio un señalamiento por parte de una ciudadana indicando que en la entrada del callejón 5 de Julio de la Calle Primero de Mayo, Parroquia La Vega, se encontraban dos (2) azotes del sector apodado el DUBA y otro sujeto de nombre Carlos apodado “FRESA”, cuyas características fisonómicas consta en el Acta Policial, que los mismos se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefactivas.

Que los funcionarios actuantes activaron el mecanismo procesal excepcional establecido en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar a la vivienda, visto el precedente de la denuncia y la interceptación que le efectuaron al ciudadano apodado “EL FRESA” que se dio a la fuga, ingresaron al inmueble en la cual se encontraba en la entrada del mismo el ciudadano JULIO HACHE DUBON, señalado previamente y, logrando incautar en el interior de la misma varios envoltorios de sustancias estupefactiva denominada marihuana y crack, por lo que este Colegiado desestima el cuestionamiento a este punto efectuado por la defensa, pues como precedente del allanamiento hubo un resultado como fue la incautación y localización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

No habiendo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado dando cumplimiento así, derivado al procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo atinente al cuestionamiento del artículo 117 ejusdem, se observa de actas que en el momento de la aprehensión practicada al imputado, tal y como consta desde los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia fue impuesto de sus derechos previsto en el artículo 125 ibidem. En consecuencia se desestima este punto alegado por la defensa.

En cuanto al punto, que refiere el apelante con respecto a los testigos que participaron en el procedimiento del allanamiento. Esta Alzada observa que el presente proceso se encuentra en fase de investigación y la precalificación prima facie efectuada tanto por la Vindicta Pública así como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de auto, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la representación Fiscal presente como acto conclusivo una acusación, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico , y el principio de presunción de inocencia se mantiene incólume hasta que recaiga en contra de los imputados en tal caso, una sentencia de tipo condenatoria.-.

Por lo que este Tribunal Colegiado desestima lo alegado por la defensa, por cuanto derivado del procedimiento policial, hubo un resultado como fue la incautación de la droga, no habiendo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado, y los motivos que determinaron el allanamiento constan detalladamente en el acta de aprehensión.

Que en el caso en concreto la nulidad absoluta aducida por la defensa , observa la Sala que: Que para estar en presencia de nulidad absoluta, nos debemos colocar frente al principio de la trascendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio-la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales, o que irrumpa las bases propias del debido proceso.

Por lo que no están llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal invocados por la el apelante, no deviniendo en conculcación de disposiciones de derechos y garantías adjetivas y constitucionales en desmedro de los imputados.

En lo que atañe al último argumento de la defensa, relativo al hecho de que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de incidencia, el Tribunal de la recurrida que acordó el decretó de la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a derecho.

Los extremos que autorizan la prisión preventiva en el presente caso son:

Que los elementos presentados por el fiscal del Ministerio Público actuante, con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, la circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 1º y 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente que la recurrida no explicó los motivos ni fundamentos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los fines de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en el como autor o participe (artículo 250 numerales 1° 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias (numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).

1.- Riesgo razonable que los imputados evadirán el proceso.
2.- Obstaculización de la actividad probatoria.
3.- Proporcionalidad, en el sentido que los hechos guardan una relación racional, relacionado con el hecho punible atribuido al imputado JULIO HACHE DUBON, y sus consecuencias deben atenderse a la gravedad del hecho cometido y la presunta participación de estos en su perpetración.

Estos extremos deben indefectiblemente ser cubiertos, sin importar si tal medida cautelar acordada deviene de una aprehensión por flagrancia o de una investigación desarrollada en el proceso ordinario. La determinación que al respecto haga la Juez de control, debe trascender más allá de su propio convencimiento, puesto que la valoración a que se haga debe ser explanada clara e inteligiblemente en el texto de la decisión.

De lo anteriormente se colige que el Juez-A-quo ha razonado cuales fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción del buen derecho a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos relativos a la calificación jurídica. En efecto, solo después de haberse apreciado los elementos de convicción presentados y de haberse establecido el suceso y la concurrencia del mismo imputado (fundamentos de hecho corresponde subsumir la conducta en el tipo correspondiente y resolver los demás aspectos que conforman la presunta responsabilidad -fundamentos de derecho.

La presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Observa la Sala que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Interpretación Restrictiva: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

En el caso en concreto el Tribunal a-quo activó este mecanismo procesal mencionado, pues las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.-

Finalmente solicitó la defensa, se anule la decisión dictada por la Juez de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO HACHE DUBON, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a su patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por el profesional del derecho Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO HACHE DUBON, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a su patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia de apelación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE

EL JUEZ



DR. LENIN FERNÁNDEZ




LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CAPRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CAPRILES
EXP. N° 2893-2010 (Aa).