REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 13 de octubre de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 As 2767-10
DECISION N° 126.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSY ANDRADE, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de dicho recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación de los recursos incoados a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación, la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal. - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la continuación del juicio oral y público, dictó el fallo hoy impugnado, siendo publicado su texto íntegro dentro de los diez días hábiles siguientes, en fecha 20 de agosto de 2010; interponiendo el Ministerio Público recurso de apelación contra el mismo en fecha 06 de septiembre de 2010; lo que conforme al cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Juicio -folio 20 de la Pieza V del expediente-; donde se dejó constancia que entre la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha de interposición del recurso de apelación contra la misma transcurrieron diez (10) días hábiles; el recurso incoado fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación incoado fue interpuesto en contra de la sentencia publicada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo la misma recurrible al tratarse de una sentencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. -impugnabilidad objetiva-. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto cumple con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 ibidem; lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, fijándose el acto de la Audiencia a la que se contrae el primer aparte de dicho artículo, para el décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a las contestaciones interpuestas por las Abogadas ESPERANZA MACHADO M. Defensora Pública Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas y GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera Penal (S) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Penal Nonagésima Tercera, actuando como defensoras de los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA; esta Sala observa que conforme al cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Juicio -folio 20 de la Pieza V del expediente-, donde se dejó constancia que entre la fecha de interposición del recurso -06 de septiembre de 2010- hasta la fecha de consignación de los escritos de contestación -13 de septiembre de 2010- transcurrieron cinco (05) días hábiles; por lo que dichos escritos fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declaran tempestivos.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSY ANDRADE, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia, se ACUERDA, fijar la audiencia oral respectiva para el décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVAS las contestaciones al recurso incoado, interpuestas por las Abogadas ESPERANZA MACHADO M. Defensora Pública Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas y GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera Penal (S) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Penal Nonagésima Tercera, actuando como defensoras de los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN




LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10 As 2767-10
ALBB/ARB/CACM/CMS/lj