REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 15 de octubre de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2784-10
DECISION N° 129.
Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por las Dras. BELKYS ALIDA GARCIA, ELSA JANETH GOMEZ MORENO y ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ; Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, defensora del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó revocar al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de octubre de 2010, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 05 de octubre de 2010, las Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscribieron acta de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Nosotras. BELKYS ALIDA GARCIA, ELSA JANETH GOMEZ MORENO y ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de Defensora del ciudadano GEAN CARLOS (sic) DAMIANI FRANCO, en contra de la decisión dictada el 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarnos incursas en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 26 de agosto de 2010 como ponentes e integrantes de este Colegiado, respectivamente, se emitió el siguiente pronunciamiento de marras:
‘Observando esta Alzada, de manera indubitable, que al ciudadano GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, con la decisión recurrida se les (sic) ha vulnerado su derecho al acceso a la justicia, tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que al no ser notificado y constar mediante Acta (sic) Firmada (sic) la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada (sic) en fallo dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, implica una vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y por sobre todo a la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente es declarar la nulidad de oficio únicamente de la decisión recurrida y en cumplimiento de la decisión emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, notificar al imputado de autos de los (sic) allí decidido, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación, a los fines de dar cumplimiento con las exigencias del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de oficio únicamente de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los mismos términos como le fue (sic) acordada (sic) por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la Nulidad de Oficio únicamente de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: impóngase de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los mismos términos como le fue (sic) acordada (sic) por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009, al ciudadano GEAN CARLO DAMIANI FRANCO…’
Al decretar el fallo up supra, este colegiado se pronunció en cuanto a uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación propuesto en esa oportunidad por la defensa del ciudadano GEAN CARLOS (sic) DAMIANI FRANCO, referido a lo siguiente:
‘...Tal como señalé, mi defendido no tenía conocimiento de que no podía salir de Caracas, tal como se alegó en fecha 9 de los corrientes y como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, las cuales al ser revisadas, se puede constatar que ninguna de ellas refleja el hecho de haber puesto en conocimiento de mi representado tal situación, siendo que tampoco puede evidenciarse que conste que se haya enviado oficio o comunicación alguna para ser incluida en sistema a fin de que se dejara constancia a nivel nacional de tal situación...’
Lo que nos hace incursas (sic) en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, como causal de inhibición:
…
Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones de Administrar (sic) Justicia, (sic) deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre ellos y los sujetos de las causas sometidas a sus conocimientos, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conllevan (sic) a la inhabilidad de los funcionarios judiciales para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal de los Jueces, mediante el cual deciden separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se les recusen, (sic) por considerar que existe una vinculación entre sus personas y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho ofrecemos para que sea valorado como sustento de lo aquí aseverado: Copia Certificada de la Decisión dictada por esta Alzada en fecha 26 de agosto de 2010, en el expediente N° 3012-10, con ponencia de la DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
Finalmente solicitamos sean declaradas con lugar las presentes inhibiciones luego de tramitadas acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interés alguno, sea de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa.
Al respecto Chiovenda en cita de Enrique Véscovi, señala que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como juez es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedida” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, P-149).
Así, Arístides Rengel-Romberg, expresa: que “la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, P-409).
Por ende, la inhibición se comprende como el mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, la cual permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Constituyendo un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta la potestad jurisdiccional de cumplir con la función de aplicar la justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en concordancia con el único aparte del artículo 26 eiusdem, que expresa: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. N° 1998, de fecha 18/10/2001).
En consecuencia, Rengel-Rombert, expresa que la inhibición es el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella…”. (Ob. Cit. p. 409); quien al observar una causal que afecta su idoneidad personal para impartir justicia, debe apartarse de resolver la causa, sin esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario -estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”-; b) Debe expresar la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en el asunto penal, sin que se baste con el simple señalamiento.
En este sentido, las Jueces Superiores, alegan como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado, y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989, P-84).
En este orden de ideas, resulta pertinente para esta Sala analizar las actuaciones cursantes en autos a fin de constatar lo alegado en el acta de inhibición, de lo cual se observa:
1. Riela a los folios 49 al 62 del presente cuaderno especial, copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2010 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constante de 14 folios útiles, la cual fuera promovida como sustento de lo alegado por las Jueces inhibidas, siendo la misma del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora privada del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, acordada a su defendido.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Cursa a los folios 02 al 06 del presente cuaderno especial, escrito de apelación interpuesto por la abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora privada del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI, en el que se observa entre otras cosas lo siguiente:
‘…’
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio del presente año, dictó decisión recurrida en los términos siguiente: (sic)
‘…’
MOTIVACION PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, por la abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora privada del ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, acordada a su defendido.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó en su dispositivo indicó: (sic)
‘…’
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese Boleta de Excarcelación acompañada de oficio, asimismo impóngase al ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI, de la decisión dictada por esta Alzada, así como de la medidas cautelares sustitutivas acordadas por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009.
Esta decisión tiene voto salvado de la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA.”.
2. En fecha 04 de octubre de 2010, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó revocar al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. En fecha 05 de octubre de 2010, las Jueces integrantes de la Sala 2 de este Circuito Judicial Penal, se inhiben de conocer de dicha causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:
“…en fecha 26 de agosto de 2010 como ponentes e integrantes de este Colegiado, respectivamente, se emitió el siguiente pronunciamiento de marras:
‘Observando esta Alzada, de manera indubitable, que al ciudadano GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, con la decisión recurrida se les (sic) ha vulnerado su derecho al acceso a la justicia, tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que al no ser notificado y constar mediante Acta (sic) Firmada (sic) la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada (sic) en fallo dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, implica una vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y por sobre todo a la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente es declarar la nulidad de oficio únicamente de la decisión recurrida y en cumplimiento de la decisión emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, notificar al imputado de autos de los (sic) allí decidido, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación, a los fines de dar cumplimiento con las exigencias del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de oficio únicamente de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los mismos términos como le fue (sic) acordada (sic) por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la Nulidad de Oficio únicamente de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: impóngase de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los mismos términos como le fue (sic) acordada (sic) por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009, al ciudadano GEAN CARLO DAMIANI FRANCO…’”.
Ahora bien, del examen de las referidas actuaciones se observa que la exposición planteada por las Dras. BELKYS ALIDA GARCIA, ELSA JANETH GOMEZ MORENO y ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, como Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, carece de sustento probatorio alguno, toda vez que lo expresado por éstas como decisión dictada por esa Sala en fecha 26 de agosto de 2010, no se corresponde con lo plasmado en dicha decisión conforme al medio probatorio promovido como fundamento de la inhibición; ello en virtud que dicho medio no refleja la motivación que éstas indican y ni siquiera la existencia de parte dispositiva como se narra en el acta de inhibición.
Así las cosas, visto que la causal alegada no fue debidamente probada por las Jueces inhibidas, no pudiendo suplir esta Sala dicha actividad probatoria correspondiente a las partes; y al no quedar demostrada la sospecha de parcialidad y, por ende, no existir motivos serios que afecten la competencia subjetiva para actuar como Jueces Superiores que aseguren el deber de administración de justicia; lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la inhibición planteada por las Dras. BELKYS ALIDA GARCIA, ELSA JANETH GOMEZ MORENO y ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ; Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por las Dras. BELKYS ALIDA GARCIA, ELSA JANETH GOMEZ MORENO y ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ; Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, defensora del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó revocar al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones a la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal..
EL JUEZ PRESIDENTE
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
(PONENTE)
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2784-10
ALBB/ARB/CACM/CMS/lj