REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 21 de octubre de 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2787-10
DECISIÓN N° 131.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Pérez Campos, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Richard Alexander Hidalgo Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésima Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de septiembre de 2010, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 413, todos del Código Penal; y, siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, la Sala observa previamente lo siguiente:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

El artículo 437 eiusdem, expresa:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dichas disposiciones se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden además de la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; la formalidades de presentación por escrito, debidamente fundado; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político-jurídica e histórica, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; y establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), permitiendo así, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación –impugnabilidad subjetiva-; la Sala observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Así, el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, expresa:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Del examen de las actas, se observa que la Abogada Yadira Pérez Campos, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal, tiene legitimidad activa, toda vez que es el Defensora del imputado, ciudadano Richard Alexander Hidalgo Velásquez, con sustento en la pretensión deducida en este proceso, tal como consta del acta de la audiencia oral en virtud de la cual, el Tribunal de Control, dejó constancia de la aceptación del cargo y su juramentación (f. 05 del cuaderno de apelación), cumpliendo con el extremo de impugnabilidad subjetiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, - impugnabilidad objetiva- también la Sala observa lo siguiente:


El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

El encabezamiento del artículo 175 ejusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 8 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en virtud de la cual, entre otros pronunciamientos, de la decisión dictada por el Juzgado Vigésima Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de septiembre de 2010, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 413, todos del Código Penal; quedando las partes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 04 a 11 del cuaderno de apelación).
- En fecha 15 de septiembre de 2010, la defensora del imputado, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión; tal como consta a los folios 44 y 45 del cuaderno de apelación.
- En fecha 29 de septiembre de 2010, la Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, certificó que entre las fechas en que se realizó la referida audiencia y la que se ejerció el recurso de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles (fs. 36 y 37del cuaderno de apelación).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 435, 448 y encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la defensora del ciudadano Richard Alexander Hidalgo Velásquez, interpuso el recurso de apelación en el lapso legal previsto, siendo el mismo, por lo tanto, tempestivo. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida – impugnabilidad objetiva-, la Sala observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este orden de ideas, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente impugnó la decisión dictada por el Juzgado Vigésima Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de septiembre de 2010, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 413, todos del Código Penal, la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447.4 del referido texto penal adjetivo. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, además de haber sido presentado en forma escrita y estar fundamentado, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, en concordancia con los artículos 432; 433; 435; 436 encabezamiento; 448; 175 y 447.4, todos del referido texto penal adjetivo. Así se Decide.-

Por otra parte, observa al Sala que el referido recurso, fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público, y según cómputo de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, donde certificó que entre las fecha en que el Ministerio Público fue emplazado del recurso de apelación incoada –23 de septiembre de 2010- y la que presentó el escrito de contestación al mismo –27 de septiembre de 2010-, transcurrieron dos (2) días hábiles (fs. 36 y 37).

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…”; habiéndose presentado el mismo en el lapso indicado; se Declara Tempestiva la contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 437; 432; 433; 435; 436 encabezamiento; 448; 175 encabezamiento y 447.4; ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Pérez Campos, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Richard Alexander Hidalgo Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésima Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de septiembre de 2010, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 413, todos del Código Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo, DECLARA TEMPESTIVA, la contestación al recurso de apelación, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Causa N° 10 Aa 2787-10
ALBB/ARB/CACM/CMS/lj