REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 26 de octubre de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2796-10
DECISION N° 132.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSE NOGUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2010, en virtud de la cual declaró sin lugar su solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, la Sala observa previamente lo siguiente:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

El artículo 437 eiusdem, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político-jurídica e histórica, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; y establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), permitiendo así, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación –impugnabilidad subjetiva-; la Sala observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Así, el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, expresa:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Del examen de las actas, se observa que la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, toda vez que la misma es quien ejerce la defensa del imputado, ciudadano RONALD JOSE NOGUERA, cumpliéndose así con el extremo de impugnabilidad subjetiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, - impugnabilidad objetiva- también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad hecha por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano RONALD JOSE NOGUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 18 de junio de 2010, la Defensa Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano RONALD JOSE NOGUERA, fue notificada de la mencionada decisión recurrida.
- En fecha 13 de septiembre de 2010, el ciudadano RONALD JOSE NOGUERA, fue notificado de la decisión recurrida
- En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- En fecha 06 de octubre de 2010, la Abogada NERY J. ALVAREZ U., Secretaria adscrita al Tribunal Décimo Tercero de Juicio, practicó cómputo de los días hábiles transcurridos entre las fechas antes señaladas, certificando que “…desde el 18-06-10, data en la cual se dio por notificada la defensora Pública Sexagésima (60) Penal, de la decisión dictada por este Tribuna, (sic) hasta el día 21-09-10, fecha en la cual la citada Defensa, Interpuso (sic) recurso de apelación, en contra de la referida decisión, trascurrieron, (sic) cincuenta y nueve (59) días de (sic) hábiles. Así mismo que desde el 13-09-2010, fecha en la cual se dio por notificado el acusado de autos de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el 21-09-10, data en la cual, la defensora (sic) pública (sic) sexagésima (sic) (60) Penal, actuando en su carácter de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión, trascurrieron (sic) SEIS (06) DIAS HABILES , (sic) correspondiente a los días 14, 15, 16, 17,, 20 y 21 (inclusive) del mes de septiembre de 2010…”.

Así las cosas, se observa que la decisión recurrida se trata de un auto interlocutorio, siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que conforme al cómputo parcialmente transcrito, en el presente caso se evidencia que la Defensa Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano RONALD JOSE NOGUERA, fue notificada en fecha 18 de junio de 2010; sin embargo, esta Sala observa que el imputado de autos fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2010 de la decisión dictada por el Tribunal de Décimo Tercero de Juicio, en fecha 15 de junio de 2010, oportunidad a partir de la cual transcurrió un lapso de seis (06) días hábiles hasta la fecha en que la defensa ejerció recurso de apelación contra dicho auto, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Sala concluir, que dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo, ya que como expresa Enrique Véscovi, la inadmisibilidad está sujeta a la “…inobservancia de las formas, incluyendo tiempo (fuera del plazo), de lugar (ante un tribunal que no corresponde, o falta de presentación de los motivos)…” (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, P-51); todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el mencionado artículo 448 ejusdem. Así se Decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450, en concordancia con el literal “b” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSE NOGUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2010, en virtud de la cual declaró sin lugar su solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa N° 10 Aa 2796-10
ALBB/ARB/CACM/CMS/lj