REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 12 de Octubre de 2.010
200° y 151°
CAUSA No. : 46C-12405-10
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL 72 del MP ABG. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ
IMPUTADOS JAIRO JOSÉ VILLALBA ZERPA, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 14-174.388, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio , desempleado, quien dice estar residenciado en Caracas, Municipio Libertador, ; Área Metropolitana.
NANNY DANIEL DELGADO PÉREZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.288.188, de 26 años, natural de Barinas, de profesión cocinero, trabajando actualmente en el Restaurant Antigua de Las Mercedes, de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio , desempleado, quien dice estar residenciado en Caracas, Calle Los Cedros, Edif. Los Cedros, Planta Baja, apartamento 03, Municipio Libertador, Área Metropolitana.
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA 68°
DEFENSA PÚBLICA 73° ABG.ROSARIO SARITA DE LUCA
ABG. SONIA DONMAR,
DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG LINO HIDALGO., y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, luego de haber oído a los imputados, ya identificados y la Defensa Pública Representada por sus ABG. ABG.ROSARIO SARITA DE LUCA y ABG. SONIA DONMAR, como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo las 01:05 horas de la tarde comparece el Oficial Agregado FELIX PÉREZ, adscrito al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expone sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JAIRO JOSÉ VILLALBA ZERPA, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 14-174.388, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio, desempleado, quien dice estar residenciado en Caracas, Municipio Libertador, Área Metropolitana y NANNY DANIEL DELGADO PÉREZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro. V-18.288.188, de 26 años, natural de Barinas, de profesión cocinero, trabajando actualmente en el Restaurant Antigua de Las Mercedes, de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio , desempleado, quien dice estar residenciado en Caracas, Calle Los Cedros, Edif. Los Cedros, Planta Baja, apartamento 03, Municipio Libertador, Área Metropolitana, en un recorrido por el barrio El Guarataro, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO LEONEL SOSA, OFICIAL GERSON ROJAS, OFICIAL JOSÉR GONZÁLEZ, OFICIAL RAYMAR MORA, quienes fueron abordados por un ciudadano quien les indicó que en la adyacencias de la Escuela Básica nacional Elías Rivas, ubicada en la calle Sociedad con calle Paradero, se encontraban dos (02) sujetos con las siguientes características uno (01) con una camisa de color morada, pantalón azul, y el segundo (02) con una camisa de rayas y mono azul, los cuales se encontraban vendiendo droga y consumiéndola delante de los niños, niñas y adolescentes, a plena luz del día, y que la droga emana olores muy fuertes, que son percibidos por éstos. Que al trasladarse a dicho lugar observaron los dos sujetos ya descritos intercambiando dinero por objetos se acercaron a ellos, y se identificaron, realizándole una revisión corporal , delante del testigo del procedimiento KEYWAN MEJIAS, y otros cuyos datos quedaron reservados por la Ley de protección a las víctimas, lográndole incautar al primero de ellos quien vestía el pantalón tipo mi mono de color Azul, y la camisa de rayas de colores al cual se le incauto dentro de sus vestimentas CIENTO ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL, SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, el mismo quedó identificado como JAIRO JOSÉ VILLALBA ZERPA, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 14-174.388, y un BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZÚL, CON UNA INSCRIPCIÓN TOP DRAWER, en cuyo interior se encontraban DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA y TRES (03) TELEFONOS CELULARES CODIGO 06703862040Q382C11840522, un TELEFONO MARCA MOTOROLA, y un TELEFONO MARCA ZTE, y la cantidad de veintiocho mil bolívares fuertes (bs 28.000). Posteriormente se realizó el pesaje de la sustancia arrojando un neto de 1) para los 1) DOSCIENTOS (220) PITILLOS ENVOLTORIOS TIPO PITILLO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDO, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA TIPO DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, DE CATORCE GRAMOS ; Y 2) PARA LOS CIENTO ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL, SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, DE OCHO GRAMOS.

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida a los ciudadanos JAIRO JOSÉ VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad nro. V- 14-174.388, y NANNY DANIEL DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.288.188, estamos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 149 en su tercer aparte de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo cual tiene una pena a imponer que excede en su límite máximo los diez años, y es un delito de los que ha sido considerado por el tribunal Supremo de Justicia en atención a lo que establece el artículo 7 literal K del Estatuto de Roma, al cual se haya suscrita la república Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad, ya que afecta el interés colectivo. Por todo lo expuesto se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad: ya que dicho delito fue cometido en flagrancia por lo tanto no se encuentra prescrito, los ciudadanos encausados fueron encontrados previa denuncia que en esa zona y lugar específico se dedicaban a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en un lugar a el daño, muy cercano donde ocurrieron los hechos, y se incautó la sustancia objeto del tipo penal.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS IMPUTADOS del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito.

DEPOSICION DE LOS IMPUTADOS

JAIRO JOSÉ VILLALBA ZERPA Expuso en los siguientes términos: Yo si consumo droga, yo trabajo en la bandera estando franelas, trabajo con Nervio González, a mi me contaron 111 pitillos frente a una escuela, yo soy consumidor de drogas y nunca he consumido delante de los niños, no tendría moral, a las nueve de la mañana me agarraron allí, yo vivo en el guarataro, iba a mi trabajo. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado contestó: “El ciudadano testigo vive frente al colegio, ese testigo es el que vende droga, yo vivo en la parte de arriba del barrio, esta contextura que yo tengo puede ser de un jíbaro, ellos tienen moto y ropa. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR LA DEFENSA, el imputado contestó: “Consumo desde los doce años, si consumo droga por supuesto, yo le compro drogas al testigo. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, el imputado contestó: “Esos celulares no son míos. Es todo.”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZARON PREGUNTAS AL IMPUTADO. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ GIRA INSTRUCCIONES AL CIUDADANO SECRETARIO PARA QUE HAGA SALIR DE LA SALA AL CIUDADANO JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA Y ORDENA SE HAGA PASAR AL CIUDADANO NANNY DANIEL DELGADO PEREZ.

NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, Expuso en los siguientes términos: “Yo venía bajando de casa de una tía que vive en el guarataro, yo vengo pasando y el estaba detenido, a el fue a quien le agarraron toda esa cantidad de teléfono, esos teléfonos son de el y la droga también, soy pastelista y cocinero en el restaurante antigua, el otro ciudadano se la pasa en esa esquina, a mi no me agarraron nada. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado contestó: “No conozco a la persona que dicen que es testigo, quiero preguntarle si el me vió a mi, soy de Barinas. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR LA DEFENSA, el imputado contestó: “A veces consumo droga, nunca he comprado eso la consigo con un compañero, agarraron a tres o cuatro y nos dejaron a nosotros dos, los funcionarios eran puro carajito, nos llevaron a los golpes, me dijeron ven aca cuando iba pasando, nunca he estado detenido. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, el imputado contestó: “Hice una pasantía para hacer pasta. Es todo.”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ GIRA INSTRUCCIONES AL CIUDADANO SECRETARIO PARA HAGA PASAR A LA SALA DE AUDIENCIA AL CIUDADANO JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. ROSARIA SARITA DE LUCA, DEFENSORA PÚBLICA 68º PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expuso: “La defensa solicita que las presentes actuaciones se sometan a la reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se evacuen las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar la participación de mi defendido en el delito imputado, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público es necesario que se configuraren los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primero de los requisitos en las actas la sustancia incautada fue sometida a un pesaje y una prueba de orientación y no de certeza, esta sustancia debe ser sometida a una experticia química, en la inspección personal se dice que había un testigo y no se dio cumplimiento al artículo 105, en cuanto a la calificación jurídica imputado a mi defendido TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista y sancionada en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta calificación no se puede desvincular del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, que indica que el juez apreciará la cantidad de la dosis y el informe de los expertos, para ellos debe tomarse en cuenta que mi representado consume desde los doce años, tiene 20 años consumiendo, es posible que esta sustancia podría ser para su consumo, en relación a la jurisprudencia alegada por el Ministerio Público, también existe jurisprudencia que indica que se debe observar los datos objetivos de comercio como lo son materiales y circunstancias que hagan presumir la actividad de comercio, el Ministerio Público alega que mi representado podrían influir en testigos para que no declaren o lo hagan falsamente, es por lo que la defensa solicita la Libertad sin Restricciones. Es todo.”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA

DRA. SONIA DONMAR, DEFENSORA PÚBLICA 73º PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expuso: “Me adhiero a lo expuesto por mi antecesora profesional del derecho, el Ministerio Público habla que se da el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista y sancionada en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los delitos de droga es necesario tomar en cuenta otras consideraciones, mi representado se encontraba supuestamente vendiendo, por eso se precalifica este delito, no se le consiguió comercializando esta droga, no está lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido indica que no se le consiguió droga, no tiene registros, nunca ha estado detenido, no conoce al testigo, no es invocar una norma y decir que puede influir en testigo porque en ese caso no se le daría Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nadie, solo tenemos unas actas policiales, el acta del testigo es un formato, en cuanto al peligro de fuga mi defendido es una persona de bajos recursos y puede ser ubicado perfectamente, es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado. Es todo.”. OÍDAS LAS PARTES,

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Dicha actividad permite calificar la conducta de los encausados como la preceptuada en el artículo 149 en su tercer aparte de la novísima Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD

En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente esta punibilidad en la ya citada ley, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

1,) ACTA POLICIAL de fecha Lunes 11 de Octubre de 2001, suscrita por el Oficial Agregado FELIX PÉREZ en la que señala que Siendo las 01:05 horas de la tarde comparece él ya citado adscrito al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expone sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JAIRO JOSÉ VILLALBA ZERPA, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 14-174.388, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio, desempleado, quien dice estar residenciado en Caracas, Municipio Libertador, Área Metropolitana y NANNY DANIEL DELGADO PÉREZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro. V-18.288.188, de 26 años, natural de Barinas, de profesión cocinero, trabajando actualmente en el Restaurant Antigua de Las Mercedes, de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio , desempleado, quien dice estar residenciado en Caracas, Calle Los Cedros, Edif. Los Cedros, Planta Baja, apartamento 03, Municipio Libertador, Área Metropolitana, en un recorrido por el barrio El Guarataro, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO LEONEL SOSA, OFICIAL GERSON ROJAS, OFICIAL JOSÉR GONZÁLEZ, OFICIAL RAYMAR MORA, quienes fueron abordados por un ciudadano quien les indicó que en la adyacencias de la Escuela Básica nacional Elías Rivas, ubicada en la calle Sociedad con calle Paradero, se encontraban dos (02) sujetos con las siguientes características uno (01) con una camisa de color morada, pantalón azul, y el segundo (02) con una camisa de rayas y mono azul, los cuales se encontraban vendiendo droga y consumiéndola delante de los niños, niñas y adolescentes, a plena luz del día, y que la droga emana olores muy fuertes, que son percibidos por éstos. Que al trasladarse a dicho lugar observaron los dos sujetos ya descritos intercambiando dinero por objetos se acercaron a ellos, y se identificaron, realizándole una revisión corporal , delante del testigo del procedimiento KEYWAN MEJIAS, y otros cuyos datos quedaron reservados por la Ley de protección a las víctimas, lográndole incautar al primero de ellos quien vestía el pantalón tipo mi mono de color Azul, y la camisa de rayas de colores al cual se le incauto dentro de sus vestimentas CIENTO ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL, SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, el mismo quedó identificado como JAIRO JOSÉ VILLALBA ZERPA, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 14-174.388, y un BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZÚL, CON UNA INSCRIPCIÓN TOP DRAWER, en cuyo interior se encontraban DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA y TRES (03) TELEFONOS CELULARES CODIGO 06703862040Q382C11840522, un TELEFONO MARCA MOTOROLA, y un TELEFONO MARCA ZTE, y la cantidad de veintiocho mil bolívares fuertes (bs 28.000). Posteriormente se realizó el pesaje de la sustancia arrojando un neto de 1) para los 1) DOSCIENTOS (220) PITILLOS ENVOLTORIOS TIPO PITILLO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDO, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA TIPO DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, DE CATORCE GRAMOS ; Y 2) PARA LOS CIENTO ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL, SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, DE OCHO GRAMOS.

2.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Octubre del 2010, rendida por ante el adscrito al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, efectuada al ciudadano testigo del procedimiento KEYWAN MEJIAS, cuyos restantes datos se omiten en atención a lo preceptuado en LA Ley De protección de víctimas y testigos, quien señaló; Yo estaba saliendo de mi casa, aminé aproximadamente 50 metros ubicados en la Av. Capucchino , Sector El Guarataro, como aproximadamente a las 12 pm, para que fuera a presenciar un procedimiento que se iba a efectuar enfrente del Colegio Elías Rivas, en relación con dos ciudadanos que resultaron detenidos con las siguientes características uno (01) con una camisa de color morada, pantalón azul, de aproximadamente 1.74 csm de piel trigueña, y el segundo (02) con una camisa de rayas y mono azul con características similares al anterior el cual tenía el cabello liso, de aproximadamente 1.73 cm, incautándole a este último BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZÚL, CON UNA INSCRIPCIÓN TOP DRAWER, en cuyo interior se encontraban DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA y TRES (03) TELEFONOS CELULARES CODIGO 06703862040Q382C11840522, un TELEFONO MARCA MOTOROLA, y un TELEFONO MARCA ZTE, y al primero de ellos CIENTO ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL, SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, s cuales se encontraban vendiendo droga y consumiéndola delante de los niños, niñas y adolescentes, a plena luz del día.
3.) Cadena de Custodia y entrega de muestras de fecha 11 de Octubre de 2010, en el procedimiento efectuada por la Policía Nacional Bolivariana identificado con el nro. 283-10, Nro de Caso A-002-137, ONCE (11) BILLETES elaborados en papel moneda, DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO (5.000,00 BS), cuyos seriales están detallados allí, practicada por los funcionarios WILSON ROA, MARTHA GUTIERREZ.
4.) Cadena de Custodia y entrega de muestras de fecha 11 de Octubre de 2010, en el procedimiento efectuada por la Policía Nacional Bolivariana identificado con el nro. 283-10, Nro de Caso A-002-137, 1) TRESCIENTOS ONCE (311) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 2) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZÚL, CON UNA INSCRIPCIÓN TOP DRAWER, en cuyo interior se encontraban DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA. practicada por los funcionarios WILSON ROA, MARTHA GUTIERREZ.
5) Cadena de Custodia y entrega de muestras de fecha 11 de Octubre de 2010, en el procedimiento efectuada por la Policía Nacional Bolivariana identificado con el nro. 283-10, Nro de Caso A-002-137, TRES (03) TELEFONOS CELULARES CODIGO 06703862040Q382C11840522, un TELEFONO MARCA MOTOROLA, y un TELEFONO MARCA ZTE, practicada por los funcionarios WILSON ROA, MARTHA GUTIERREZ.

TERCERO: Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. De los elementos ya transcrito que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia de los hoy encausados en el lugar de los hechos, la incautación de la droga que se encontraba oculta debajo de un toldo dentro de un bolso tipo monedero, contentivo en su interior de 24 envoltorios y de un pitillo suficientemente descritos, y que dicho traslado se había producifo a dicha zona por cuanto ese había recibido llamada previa de que en dicho lugar se encontraban realizando actividades de comercialización de estas sustancias, según señalan las actas, y que la misma estaba oculta cerca de donde estos ciudadanos previamente señalados se encontraban.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como un delito de lesa humanidad establecido así por sentencia de la sala Constitucional del máximo tribunal de la República y por estar preceptuado en el Estatuto de Roma en su artículo 7 literal K, contra el bien jurídico salud y hasta vida humana con más alta tutela en el ordenamiento jurídico. Asimismo es imperioso para este Tribunal atender el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, en el cual el legislador presume el peligro de incomparecencia voluntario al proceso en virtud que el término máximo que establece la posible pena a imponer, supera los Díez (10) años que impone la norma adjetiva señalada.

En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podrían influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación o la afectación de los elementos de convicción o posibles medios de pruebas recabados durante la investigación, por lo que se constituye la institución del Periculum in Mora, institución que hace presumir el posible retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial en desmedro de la justicia.

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito que ha sido catalogado por el Estatuto de Roma en su artículo 7 literal k como una delito de lesa Humanidad en tal sentido ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/09/01 del caso de Rita Arcila, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (…) “Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Siendo este delito como consecuencia de los anteriormente dicho un delito de lesa humanidad, y analizado por parte de quien aquí decide porque no va a acoger solo el criterio interpretativo de la Sentencia del Mdo. Alejandro Angulo Fontiveros, respecto a la no presencia de testigos y en aplicación a una Sentencia que si es vinculante por emanar de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, del MDO. IVAN ROINCON URDANETA, existen plurales elementos para considerar que el hoy encausado es autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPÌCAS, en la modalidad de, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la LEY ESPECIAL, y cuyo texto expresamente establece el otorgamiento de ningún tipo de medidas, ya que se considera esta categoría de delitos como pluriofensivos por cuanto el interés tutelado es colectivo, el cual se superpone sobre el interés particular del encausado a ser considerado un sujeto amparado por principios de interpretación a favor lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir no es de interpretación absoluta, por el ordenamiento nacional e internacional penal, y los derechos humanos que le asiste, Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la presunción de Peligro de Fuga, en la presente existe tal riesgo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho existe una testigo, así como el dicho de los funcionarios Policiales que permiten establecer serios indicios de culpabilidad sobre el imputado de marras, aunado al hecho que el mismo reconoce haber estado en el lugar, y en el momento en que se cometieron los hechos, y ser efectivamente el conductor del vehiculo en el que se trasportó la personas que es señalada como autor del mismo, a tenor de lo que establece el ultimo ordinal tercero del artículo 250 de la norma penal adjetiva. Criterio que ha sido ratificado en Sentencia confirmada por la Sala Uno de este Circuito Judicial Penal, en ponencia del magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, de fecha 29 de Junio del año en curso. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, JAIRO JOSÉ VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad nro. V- 14-174.388, y NANNY DANIEL DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.288.188, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento ordinario, a la cual no se opuso la defensa, esta Juzgadora acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual se opuso las defensas esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por los ciudadanos JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.388 y NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.188, encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista y sancionada en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se acuerda dicha precalificación.
TERCERO: En relación a la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso las respectivas defensas, esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa, en virtud que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.388 y NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.188 han sido autores o partícipes de los hechos, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, por último se configura el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los imputados podrían influir o determinar al testigo para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los ciudadanos JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.388 y NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.188 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, así como artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como centro de de reclusión al ciudadano JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.388 el Internado Judicial Capital “RODEO II”, de la misma forma se acuerda como centro de de reclusión al ciudadano NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.188 el Internado Judicial Capital “RODEO I”, esta decisión se fundamentará por auto separado.
CUARTO: Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal acordada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA, siendo las (04:00) horas de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ,

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
Causa: 46C-12. 203-10 RMR/EM