REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 22 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA No: 46C-12.425-10
JUEZ: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL 50 del MP DRA DIGNA ALVARADO
IMPUTADOS: 1.-JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.674.561, de 18 años de edad, profesión estudiante, domiciliado en la Av. Universidad, Esq. Sociedad, Edif 16, piso 03, Apto 01, Municipio Libertador.
2.-JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.932.861, de 18 años de edad, profesión estudiante, domiciliado en la Av. Universidad, Esq. Sociedad, Edif 16, piso 03, Apto 01, Municipio Libertador.
DEFENSA PÚBLICA 78 ABG. MAGALY DÁVILA ÁVILA.
VICTIMA MARTIN RIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-21.134.391,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y DE COMPLICE SIMPLE
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG.DIGNA ALVARADO, y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, luego de haber oído a los imputados, ya identificados y la Defensa Pública 52° ABG. TIVISAY BETANCOURT, como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En horas de la noche aproximadamente a las 10 y 30 pm, encontrándose el Detective José Rivas, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, Base Operacional N° 10, en el punto de Control de las Mercedes ubicado en la Av Principal con calle Jalisco específicamente frente al Concesionario Chrysler en compañía de los agentes Carlos Rodríguez, y Nelson Carballo, cuando fueron abordados por un ciudadano que le indicó que tres (03) sujetos a bordo de un vehículo OPTRA de color beige, despojaron a un ciudadano de su pertenencias a la altura del puente que comunica con Bello Monte y Las Mercedes y se trasladaron a pie en sentido a las Mercedes dirección a Chacaito, y a la Altura del CVA, avistaron el vehículo con similares características y tratándose de un vehículo OPTRA con placa GCY 08V, por lo que el Agente Rodríguez Carlos, con las medidas del caso interceptaron al referido vehículo observando que se encontraban tres sujetos a bordo, ordenándoseles que descendieran del mismo, y estos acataron la orden. Describiéndose a los mismos como el PRIMERO; de estatura baja, tez morena quien vestía para el momento franela de color blanco pantalón de bluejean, zapatos de color blanco el cual quedó identificado como n JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.674.561, de 18 años de edad, profesión estudiante, domiciliado en la Av. Universidad, Esq. Sociedad, edil 16,piso 03, Apto 01, quien era el conductor del vehículo; el SEGUNDO: de estatura baja, tez blanca, quien vestía para el momento franela de color gris oscura, short de color beige zapatos de color marrón y una gorra de color azul, el cual quedó identificado como MONTENEGRO CORDERO DANNY,TITULAR DE LA C{EDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 23.563.275,de 16 años de edad de profesión obrero, domiciliado en el Estado Guárico, Valle de la Pascua, sector Las Casitas, calle cinco, casa sin número, quien se encontraba sentado en el puesto trasero del piloto. el TERCERO de tez blanca quien vestía para el momento camisa de color negro, marca MONSTER ENERGY, quien quedó identificado como JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.932.861, de 18 años de edad, quien reside en la misma dirección que JOSÉ BRICEÑO, este se encontraba en la parte trasera del asiento del conductor, solicitándole a los tres amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión corporal de los mismos, incautándoseles al TERCERO de ellos un bolso de material de tela marca MOSNTER ENERGY, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares el primero marca NOKIA, modelo 1506 con su pila y el segundo marca NOKIA modelo 1506, , Se ubica también debajo de la alfombra donde se encuentra el adolescente del lado trasero un arma blanca tipo cuchillo con su inscripción stainless stell Japón, de aproximadamente 20 cm, y en el asiento del copiloto donde no se encontraba nadie sentado una chaqueta de color rojo marca DIAMOND AUTENTIC. Presentándose al lugar de los hechos un ciudadano de nombre MARTIN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.1134.391, quien le señaló que los tres ciudadanos fueron las personas que minutos antes a la altura de la chaqueta antes descrito y la reconoció como de su propiedad señalando al TERCERO antes descrito JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, como la persona que simuló tener un arma de fuego metiéndose la mano dentro del bolso y les manifestó que si no le hacía entrega de sus pertenencias le darían un tiro, y al adolescente como la persona que lo amenazó con un arma tipo cuchillo el cual ya fuera identificado pegándolo entre los dos mencionados contra la pared e intentando quitarle una cadena de plata que éste poseía, y el conductor del vehículo les gritó quien se apuraran que se están tardando mucho, y el TERCERO, el que simulaba tener un arma de fuego le gritó que le diera la cadena sino le daba un tiro, insistiendo el conductor del vehículo que debían irse y se retiraron.
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano JOSE VIANNEYBRICEÑO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.674.561, y JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.932.861, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1,2,y 3 y numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertada que en este caso es un ROBO GENÉRICO , cuya pena excede notoriamente del los diez (10) años, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementas de convicción para presumir la participación de lo encausado en el delito por el cual se les presenta, tales como el Acta Policía que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos, que coinciden con lo declarado por la víctima, y los objetos incautados en poder de los mimos, el arma insidiosa con la que se produjo la amenaza para que opere la Medida Privativa de Liberta la cual solicitó:
IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS IMPUTADOS: JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.674.561 y JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.932.861, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito.
DEPOSICION DEL IMPUTADO
JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.674.561, de 18 años de edad, profesión estudiante, domiciliado en la Av. Universidad, Esq. Sociedad, Edif. 16, piso 03, Apto 01, Municipio Libertador, quien expuso: “nosotros llegamos y sacamos el carro , en un semáforo que está en Las mercedes para agarrar hacia Chacaito, iban hacia la principal de Las mercedes a dar unas vueltas , se detienen en ese semáforo y de repente escucha que su primo le dice dale duro , luego lo detienen unos policías.. Yo estudio en la Santa María Ingeniería no tengo necesidad de robar, yo no sabía lo que estaba pasando mi primo tiene problemas ya había estado antes involucrado en otros problemas así, pero yo soy inocente. Yo no tengo armas. Y no tengo ningún cuchillo, ni sabía que eso estaba en mi carro”. El MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZÓ PREGUNTAS AL IMPUTADO. A preguntas realizadas por la DEFENSA, el imputado contestó “El primito tiene malas mañas; viene de Guárico, yo no sabía que él iba a cometer un delito, mi primo es un menor”
JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.932.861, de 18 años de edad, profesión estudiante, domiciliado en la Av. Universidad, Esq. Sociedad, Edif 16, piso 03, Apto 01, Municipio Libertador. quien expone “Lo que sucedió es que JOSE a Briceño mi primo, el otro chamito y yo fuimos a llevar a su novias al Guarataro; y de regreso fuimos a dar unas vueltas a las Mercedes el primo de él que es de Guárico, que se había bajado del carro y no sabíamos se monta y no sabíamos que tenía un cuchillo, y que estaba atracando a ese señor, y que le había quietado la chaqueta que encontraron en el carro, arrancamos y luego nos paro la policía, no tengo necesidad de robar, es todo. El MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZÓ PREGUNTAS AL IMPUTADO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO CONTESTÓ: “En ese bolso que era mío tenía la cartera y nada más solo salí con JOSE A dar unas vueltas, el adolescente que es su familia llegó hace poco de Guárico”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚUBLICA
Al cedérsele la palabra a la Defensora Pública nro. 52 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TIVISAI BETANCOURT,: “ Visto el presente procedimiento en el cual el Ministerio Público precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, y trae a conocimiento de esta Juzgadora demás actuaciones cursante en el presente expediente la víctima es la persona que declara , no hay testigos presenciales del hecho, que cuando vio a estas personas los reconoció porque así se lo señalaron los funcionarios policiales. Los agentes como es de todos sabido le colocan cosas a los aprehendidos para vincularlos con los hechos después que son detenidos, narran de manera herrada los hechos. La victima dice que no lograron quitarle la cadena, y podríamos estar en presencia de un delito inacabado, no se consiguió arma de fuego, y a José A Briceño se le quiere vincular solo porque dijo apúrate, que no existen fundados elementos de convicción como señala el artículo 250 que en su exposición el Ministerio Público no expone nada que sea convincente para suponer que mis defendidos de estar en libertad no puedan cumplir con este proceso han acreditado tener residencia fija, son estudiantes, ni tienen conducta predelicutual, y pueden con una medida cautelar garantizar las resultas, ya que por el tipo de delito inacabado y de tratarse de un Robo genérico, la pena a imponer está por debajo del supuesto de ley. No se opone a que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo que establece el artículo 373 en su último aparte. , ya que existen múltiples diligencias por recabar, es todo.
CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…”
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: esta Juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.932.861 antes mencionada encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y la del ciudadano JOSE VIANNEYBRICEÑO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.674.561 en la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.2 en GRADO DE FRUSTRACCION en perjuicio del ciudadano
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem. Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, y JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO: han sido autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 para el primero de ellos investigado, JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO: han sido autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.2 para el segundo de ellos tal situación se desprende de las diligencias sumarias iníciales, siguientes:
1,.- Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2010, emanada del Detective José Rivas, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Baruta; base Operacional nro. 10; Sector Las Mercedes, en la que se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos: JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.674.561 y JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.932.861, descritas en la narrativa de los hechos, la cual es importante y permite ilustrar a esta Juzgadora de los elementos esenciales al tipo penal de ROBO AGRAVADO, como lo son el arma blanca incautada los objetos, el reconocimiento de la víctima y su testimonio.
2.-Acta de entrevista rendida ante el funcionario AGENTE SOIRE BARRIOS, adscrita al Instituto de Policía Municipal de Baruta; base Operacional nro. 10; Sector Las Mercedes, por la víctima en la presente MARTIN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.1134.391, en la señala e identifica a los imputados como los actores del hecho y la acción desplegada por cada uno de ellos, al TERCERO antes descrito JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, como la persona que simuló tener un arma de fuego metiéndose la mano dentro del bolso y les manifestó que si no le hacía entrega de sus pertenencias le darían un tiro, y al adolescente como la persona que lo amenazó con un arma tipo cuchillo el cual ya fuera identificado pegándolo entre los dos mencionados contra la pared e intentando quitarle una cadena de plata que éste poseía, y el conductor del vehículo les gritó quien se apuraran que se están tardando mucho, y el TERCERO, el que simulaba tener un arma de fuego le gritó que le diera la cadena sino le daba un tiro, insistiendo el conductor del vehículo que debían irse y se retiraron.
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. La fuerza y eficacia de lo afirmado por esta víctima no puede desconocerse y los restantes elementos configuran un escenario de presunciones indicios, y contradicciones en las declaraciones de los encausados que hacen presumir en esta primera etapa, que luego la investigación dilucida, r ya que esta calificación jurídica es provisional, y se podrá establecer el grado de responsabilidad ende cada uno den el hecho que se le imputa, por lo cual se concluye por quien aquí decide que adminiculados indicen a concluir que los encausados tienen responsabilidad en grado de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, para JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, y de COMPLICE SIMPLE, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, en relación a haber llevado al sitio del suceso a los dos co ejecutores es decir prestando los medios necesarios ya que era el conductor del vehículo al ciudadano JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO:
Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta de denuncia y la declaración de los mismos en la audiencia de presentación de imputados ya que entre otras cosas el conductor no puedo establecer como no se percató que los acompañantes se habían bajado del vehículo y estaban cometiendo el hecho, como el señaló indicando que no se había percato de tal situación, y porque de ser así es contradictorio porque les indicó que se apuraran y terminaran lo que estaban haciendo..Asimismo el ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ imputado, entró en contradicciones en decir que no participó a pesar de que es señalado por la víctima como el sujeto que simulando tener un arma de fuego, lo amenazó con quietarle la vida, y el mismo indicó en la audiencia, que se bajó en un semáforo sin explicar para que. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso. De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima y del testigo. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACCIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADOR INMEDIATO, cuya pena a imponer equivale a la de autor, lo cual en su sumatoria de pena excede notoriamente a los presupuestos del artículo 251 en su parágrafo único para presumir el peligro de fuga, por lo cual es forzoso para quien aquí decide dictar una medida privativa preventiva de libertada con reclusión en la Casa de reeducación y rehabilitación e Internado Judicial de La Planta en el Paraíso. En relación al ciudadano JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO: esta Juzgadora modifica el delito precalificado dado por el Ministerio Público apartándose provisionalmente del grado de COOPERADOR INMEDIATO, por el GRADO DE COMPLICE SIMPLE, en cuanto a que el mismo presó los medios necesarios, como lo son llevarlos al sitio del suceso en un vehículo y permitir su huida por lo cual al realizar la sumatoria de la posible pena a imponer la misma es inferior a los diez (10) años a que alude el ya enunciado artículo se otorga una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa preventiva de libertad de la establecida en el ordinal segundo del artículo 256 de sujeción o vigilancia a un familiar directo en primer grado de consanguinidad o afinidad, en el ordinal tercero de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial penal, y del ordinal sexto de prohibición de acercarse a la víctima debidamente identificada en la presente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se DECRETA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.932.861, de 18 años de edad, profesión estudiante, domiciliado en la Av. Universidad, Esq. Sociedad, Edif 16, piso 03, Apto 01, Municipio Libertador.: MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como centro de reclusión Casa de reeducación y rehabilitación e Internado Judicial de La Planta en el Paraíso.
SEGUNDO: Se DECRETA a favor del ciudadano JOSE VIANNEY BRICEÑO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.674.561, de 18 años de edad, profesión estudiante, domiciliado en la Av. Universidad, Esq. Sociedad, Edif. 16, piso 03, Apto 01, Municipio Libertador, medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la establecida en el ordinal segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeción o vigilancia a un familiar directo en primer grado de consanguinidad o afinidad, en el ordinal tercero de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial penal, y del ordinal sexto de prohibición de acercarse a la víctima debidamente identificada en la presente.
LA JUEZA TITULAR,
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA
Causa N° 46C-12.425-10
RMR/