REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de octubre de 2010
200º y 151º


Revisado el escrito cursante a los folios 01 al 05 del expediente, observa esta Juzgadora que el Abogado ciudadano MANUEL A. ACEVEDO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Querella en contra de la ciudadana ENEIDA MONTE DE BRITO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 464 Ejusdem, la cual fuera distribuida en principio al Tribunal 6° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que tal Juzgado dictó resolución judicial en fecha 23-04-2010 mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo su conocimiento previa distribución por la Oficina Administrativa al Tribunal 15º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dictar a su vez en fecha 28-05-2010 resolución judicial mediante la cual planteo el conflicto de competencia de no conocer de la presente causa, todo lo cual fuera objeto de trámite y consecuente resolución judicial por parte de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 02-06-2010 declaró competente al Juzgado 6º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que el expediente en cuestión fue recibido ante dicha Instancia Judicial, y en fecha 09-07-2010 dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 3º y 416 Ejusdem: asimismo, la parte querellante interpuso contra ésta decisión, el recurso ordinario de apelación, el cual fuera tramitado y resuelto por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 30-09-2010 declaró la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y acordó que otro Tribunal de Juicio dicte pronunciamiento tomando en consideración las razones esgrimidas en la motiva de la decisión; en tal sentido, el presente expediente fue distribuido a este Juzgado, acordando darle entrada y registro en los libros correspondientes, asignándole la nomenclatura 2J-606-10.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realiza las siguientes consideraciones:

El 15 de abril de 2010 la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA titular de la cédula de identidad Nº V-6.394.521 en su condición de querellante, asistido por el Abogado MANUEL A. ACEVEDO, presentaron previa a su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de querella interpuesta en contra de la ciudadana ENEIDA MONTE DE BRITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece procedimientos distintos para iniciar causas penales cuando se trata de la persecución de delitos de acción pública y delitos de acción privada, siendo que para los primeros se encuentra uno de los inicios de investigación a través de la denominada QUERELLA establecida en el artículo 292 y siguientes, Ejusdem, la cual no es más que la posibilidad de otorgarle a la víctima condición de parte formal durante la fase preparatoria, se trata de una denuncia calificada, tal cual asevera el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en la obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Quinta Edición), página 385, ya que la misma incumbe ser presentada ante el juez de control, para lograr la apertura de una investigación aún no iniciada o cuando por el contrario efectivamente se haya iniciada la investigación por denuncia o de oficio, todo es a los efectos de que la parte agraviada se constituya formalmente en parte procesal; mientras que para iniciar la persecución penal de delitos de acción privada, se encuentra la llamada ACUSACIÓN PRIVADA, prevista a partir del artículo 400 Ibidem, y en dicho escrito la prueba debe proponerse para garantizar su control y contradicción por el acusado, cumpliendo los requisitos que al efecto exige el artículo 401 de la mencionada norma adjetiva penal.

Ahora bien, razona esta Juzgadora que el apoderado judicial MANUEL A. ACEVEDO de la ciudadana CANDEIDA ROSA BRITO OLAIZOLA, presentó querella en contra de la ciudadana ENEIDA MONTE DE BRITO por la presunta comisión del delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 464 Ejusdem, siendo que aún cuando se trata de un hecho punible de acción pública, se evidencia del escrito de querella in comento, que la querellada ciudadana ENEIDA MONTE DE BRITO tiene un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad con la querellante ciudadana CANDIDA ROSA BRITO DE OLAIZOLA, por lo que el legislador ha establecido en el artículo 481 del Código Penal, tal cual lo expresó la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folios 85 al 90, ambos inclusive), que sólo en los casos en que la víctima y victimario tengan relación de parentesco, el juicio procederá a instancia de parte agraviada, en consecuencia, en el presente caso la víctima debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentando la acusación privada ante esta Instancia Judicial, y posteriormente quien aquí suscribe se pronunciará sobre la admisibilidad o no de la acusación privada en cuestión, todo conforme a lo establecido en el artículo 405 Ejusdem.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la accionante de autos ha interpuesto en fecha 15-04-2010, de forma escrita querella tal cual arguye conforme al artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicho escrito adolece del señalamiento de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de participación de la imputada, aparte que la misma debe ser interpuesta bajo la denominación de acusación privada conforme a lo establecido en los artículos 400 y 401 Ibidem, toda vez que su conocimiento corresponde a este Tribunal de Juicio.

En este sentido, esta Juzgadora considera que evidentemente estando el conocimiento del presente asunto ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, la accionante de autos debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 400 y siguientes de la norma adjetiva penal, referido a la presentación de un escrito de acusación privada, el cual debe contener los requisitos exigidos en el artículo 401 Ejusdem, y consecuentemente este Despacho Judicial procederá a dictar auto fundado de admisión o rechazo de dicha acusación privada, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecida así la forma de iniciar el presente proceso penal reflexiono que tal falta puede ser subsanada dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de notificados del presente auto la accionante y su apoderado judicial, ya que el inicio del proceso penal incoado debe estar razonado conforme a lo que pauta al efecto el Código Orgánico Procesal Penal, y no le está dado al juez argumentar jurídicamente dicha pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por las razones de hecho y derecho previamente esgrimidos, que este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA a la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA titular de la cédula de identidad Nº V-6.394.521, y sus respectivos apoderados judiciales, OTORGAR EL PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN PRESENTE, a los fines que procedan a subsanar la falta de presentación de escrito conforme a lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ,

JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,

ROSA MATTEY.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,

ROSA MATTEY.


Exp. No 2J-606-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny