REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Octubre de 2010
200º y 150º

Visto el escrito contentivo de revisión de la medida, interpuesto por la Defensora Publica Décima Segunda Penal, Abogada AMARILLIS GONZALEZ BERMUDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.604.054 acusado en la causa signada con el numero 544-10. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 09 de Julio de 2009, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Quincuagesimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar a favor del imputado JUAN CARLOS BLANCO ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.604.054, una medida cautelar sustitutiva de libertad, hecha por la Defensora Pública 12º Abogada Esperanza Machado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público y por la defensa en este acto, y en consecuencia se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento abreviado…TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, es decir, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO… CUARTO: Se acuerda con lugar el pedimento fiscal de decretar contra el imputado JUAN CARLOS BLANCO ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.604.054, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 10 de Julio de 2009, el Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Novena del Ministerio Público MAYERLYNG ESCOBAR CARREÑO, solicita la prorroga para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal acuerda conceder al Ministerio Público un plazo de Quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 24 de Agosto de 2009, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia adscrita a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, abogados MAYERLYNG ESCOBAR CARREÑO y DAMASO ANTONIO CABRERA VELAZQUEZ del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de asalto de vehiculo de transporte colectivo previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS BLANCO ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.604.054, como AUTOR, en perjuicio del ciudadano FREITES BOLADO AGUSTIN GERARDO.

En fecha 19 de Marzo de 2010, es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación, presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal 09 del Área Metropolitana de Caracas, considerando quien aquí decide que los hechos descritos en actas se subsumen en los delitos de delito de asalto de vehiculo de transporte colectivo previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal... SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”CUARTO: El Ministerio Público solicito en este acto se mantenga la medida privativa preventiva de libertad. En este sentido habiendo sido decretada al acusado JUAN CARLOS BLANCO ALFARO, dicha medida de coerción personal por este tribunal, vista la admisión de la acusación que altera para mas gravosa la situación procesal del acusado y para garantizar su presencia ante el juez de juicio, se acuerda la solicitud de la Fiscalia en todas y cada una de sus partes declarándose improcedente la solicitud de la defensa y manteniendo la vigencia de la detención ordenada por este juzgado, por considerar que se mantienen los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, por lo que las resultas del proceso de manera excepcional solo pueden ser razonablemente satisfechas con la referida medida de privación de libertad..

En fecha 26 de Abril de 2010, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 17 de Mayo de 2010, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio, quien mediante auto de esa misma fecha acuerda darle entrada en los libros correspondiente y proceder mediante oficio 17J-475-2010, dirigido al ciudadano JULIO CESAR BONNET, Jefe de Participación Ciudadana, a los fines del Sorteo Ordinario de Escabinos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de auto.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso no encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, aunado a que estos delitos los cuales se a establecido en reiteradas Jurisprudencia que se castigara a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya a una o varias personas constreñido a los fines de la entrega de sus bienes muebles. Como también se debe observar detenidamente la complejidad del delito, en este caso tenemos, que el delito de asalto de vehiculo de transporte colectivo previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal tiene una pena comprendida entre ocho a dieciséis años de prisión, lo cual según lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, no lo hace merecedor de alguna medida menos gravosa.

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso que se le sigue.

Resultado imperioso para este tribunal declarar Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida Interpuesta por la Defensora Publica Décima Segunda Penal, Abogada AMARILLIS GONZALEZ BERMUDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.604.054, acusado en la causa signada con el numero 544-10, por el delito de Asalto de vehiculo de transporte colectivo previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal . SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS 19 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2010.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LAS TRES Y TREINTA 3:30 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.


LA SECRETARIA

ABGLUISA LAYA








CAUSA 17J-544-10
MRH/marilda