REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO








REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Octubre de 2010
200º y 150º

Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL DUM, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la Matricula Nº 10.458, en su carácter de defensor de los acusados GENESIS ESTEFANIA MEDEROS ADRIAN, DAYNEFER FERNANDO PORRAS SANZ y MARION MARCANO MEJIAS, titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.162.172, 20.362.490 y 20.174.734, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-568-10, nomenclatura de este Despacho, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, 18 de Octubre de 2010, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 04 de Mayo de 2010, por la aprehensión en flagrancia realizada por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Baruta, a cuatro ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JHON YEFFERSON SANCHEZ, DAINERFER FERNANDO PORRAS, MARION MARCANO MEDEROS ADRIAN y ABEL MARQUEZ MOLINA, una vez aprehendidos son conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 05 de Mayo de 2010, entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ...que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario…SEGUNDO: Es conforme la precalificación jurídica inicial imputada por el Ministerio Público a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejesdem…TERCERO: …decreta Medida judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHON YEFFERSON SANCHEZ, DAINERFER FERNANDO PORRAS, MARION MARCANO MEDEROS ADRIAN y ABEL MARQUEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejesdem…”.

En fecha 04 de junio de 2010, es presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHON YEFFERSON SANCHEZ, DAINERFER FERNANDO PORRAS, MARION MARCANO MEDEROS ADRIAN y ABEL MARQUEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejesdem, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Agosto de 2010 es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO:”…Se admite la acusación en todas sus partes presentada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanosJHON YEFFERSON SANCHEZ, DAINERFER FERNANDO PORRAS, MARION MARCANO MEDEROS ADRIAN y ABEL MARQUEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejesdem…SEGUNDO: Admite igualmente, los medios probatorios promovidos por la parte fiscal…QUINTO: En cuanto a la medida privativa interpuesta en su oportunidad procesal a los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 250, 251 numeral 2 y 3, parágrafo primero y 252 del codigo organico procesal penal, por cuanto no han variado las circunstancias en que se decreto la misma, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los hoy acusadosJHON YEFFERSON SANCHEZ, DAINERFER FERNANDO PORRAS, MARION MARCANO MEDEROS ADRIAN y ABEL MARQUEZ MOLINA …”.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de fecha 23de Septiembre, se procede a fijar el sorteo de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogado MANUEL DUM, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la Matricula Nº 10.458, en su carácter de defensor de los acusados GENESIS ESTEFANIA MEDEROS ADRIAN, DAYNEFER FERNANDO PORRAS SANZ y MARION MARCANO MEJIAS, titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.162.172, 20.362.490 y 20.174.734, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) ocurro con la finalidad de solicitarle conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la medida de Privación preventiva de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem y ello tomando en consideración lo expresado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial, quien en decisión de fecha 11 de Octubre del año 2010 y con ocasión a un recurso de apelación interpuesto por esta defensa, se expreso en los términos siguiente: CITO: “ LA PRESENTE DECISION NO IMPIDE A LA DEFENSA, SOLICITAR CONFORME LO PREVEE EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTE EL JUZGADO DE CONTROL LAS VECES QUE ASI LO ESTIME, PUES SERA EL JUZGADO DE INSTANCIA EL QUE DEBERA EVALUAR SI HAN VARIADO O NO LAS CIRCUNSTANCIA QUE JUSTIFICARON EL DECRETRO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBWERTAD EN CONTRA DE SUS REPRESENTADOS. Y ASI TAMBIEN SE HACE CONSTAR. Esta defensa hoy recurre ante usted ciudadana juez y en base a lo expresado por la sala a señalarle, que consta en el expediente, una serie de documentos y fotografías que van desde la firmas de varios vecinos, constancia de buena conducta y residencia fijas de mis defendidos, perfil deportivo como selección nacional en la disciplina de fútbol de sala, constancias de estudios, notas y demás recaudos, los cuales s le servirán a usted para evaluar la personalidad de ellos…Con los recaudos que constan en el expediente, es evidente que han variado las condiciones desde el momento en que fueron presentados en calidad de imputados por ante el Tribunal de Control hasta la fecha en que dicha causa se encuentra en su honorable Tribunal. Ciudadana juez, mis defendidos son jóvenes que tienen un excelente apoyo familiar y prueba de ello, son las decenas de firmas que dejan constancia de sus personas, la Federación Deportiva, sus entrenadores e instructores, dan fe de ello y seguro esta defensa que ninguno de ellos se sustraerá del proceso o dejara de asistir al juicio oral y publico…A tales fines, fundamento el presente escrito en el articulo 49 Constitucional, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales doy por reproducidos”.

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en virtud de que los hechos que fueron investigado por este, se encuadran en dicha calificación.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos sean autores o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmado en los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos por el tribunal de control, y los cuales deben ser debatidos en el juicio oral y publico.

También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de pena de Diez a diecisiete años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que los delitos se considera como complejos y requiere de la violencia o amenaza moral o física, es decir que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima. El robo es un delito pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito en la ejecución de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de auto.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso no encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, aunado a como ya se dijo anteriormente, que el delito de ROBO se considera pluriofensivo y complejo, por los cuales los mismos en cualquiera de sus supuestos se encuentran exento de beneficio procesal alguno.

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…” (Subrayado del tribunal).

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso que se le sigue.

Resultado imperioso para este tribunal declarar Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra de los ciudadanos GENESIS ESTEFANIA MEDEROS ADRIAN, DAYNEFER FERNANDO PORRAS SANZ y MARION MARCANO MEJIAS, titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.162.172, 20.362.490 y 20.174.734, y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GENESIS ESTEFANIA MEDEROS ADRIAN, DAYNEFER FERNANDO PORRAS SANZ y MARION MARCANO MEJIAS, titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.162.172, 20.362.490 y 20.174.734; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ


Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ






LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.




LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA








MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-568-10