REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Octubre de 2010
200º y 150º

Visto el escrito contentivo de revisión de la medida, interpuesto por el Defensor Publico Octogésimo Primera (E ) Penal, Abogada LOURDES J. ODUBER H, en su carácter de defensora del ciudadano: JUNIOR MARTINEZ ORTUÑO, acusado en la causa signada con el numero 560-10. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 30 DE Abril de 2010, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO:……se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… el tribunal lo acoge…TERCERO: …las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARTINEZ ORTUÑO JUNIOR y REGALADO JESUS FRANCISCO, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinal 2ª y 3ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 07 de Mayo de 2010, es presentado escrito de Recurso de Apelación por parte de la defensora Pública 65ª Penal en contra de la Decisión de fecha 30 de Abril de 2010.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo del Ministerio Público LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, solicita la prorroga para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 21 de Mayo de 2010, el Tribunal mediante auto motivado acuerda conceder al Ministerio Público un plazo de Quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 06 de Junio de 2010, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos MARTINEZ ORTUÑO JUNIOR y REGALADO JESUS FRANCISCO.

En fecha 10 de Agosto de 2010, es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación, presentada por el Fiscal 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cambiando la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 83 del Código Penal tomando en cuenta la cantidad de droga incautada en el procedimiento. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL…”.

En fecha 20 de Agosto de 2010, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 25 de Agosto de 2010, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio, quien mediante auto de esa misma fecha acuerda darle entrada en los libros correspondiente y proceder mediante oficio 17J-1652-09, dirigido al ciudadano JULIO CESAR BONNET, Jefe de Participación Ciudadana, a los fines del Sorteo Ordinario de Escabinos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de auto.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso no encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, aunado a que estos delitos los cuales se a establecido en reiteradas Jurisprudencia que el delito de droga atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas que la consumen, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, por los cuales los mismos se encuentran exento de beneficio procesal alguno.

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso que se le sigue.

Resultado imperioso para este tribunal declarar Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida Interpuesta por el Defensor Publico Octogésimo Primera (E ) Penal, Abogada LOURDES J. ODUBER H, en su carácter de defensora del ciudadano: JUNIOR MARTINEZ ORTUÑO, acusado en la causa signada con el numero 560-10, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS 06 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2010.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LAS TRES Y TREINTA 3:30 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.


LA SECRETARIA

ABGLUISA LAYA










CAUSA 17J-560-10
MRH/marilda