REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA Nº 406-09
JUEZ PROFESIONAL: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CIBELY GONZALEZ RAMIREZ
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS
SECRETARIO: ABG. YOLY GARCIA MORENO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal tuvo inicio en fecha 15 de Octubre de 2008, en virtud de apertura de investigación, mediante un Acta de Investigación Penal del POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, presentado por los funcionarios: ACOSTA ANGEL Y MEDINA CRISTIAN, quienes comparecieron por ante la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. La presente acta cursa en el folio 03 de la primera (01) pieza.
Posteriormente, específicamente el día 16 de Octubre de 2008, la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos Penales, distribuyo la presente causa al Juzgado Séptimo de Control (L.O.P.N.A) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien en esa misma fecha procedió a darle entrada y anotarla en los correspondientes libros llevados por ese Tribunal para tal fin, que dando signada bajo el numero 1584-08 (Nomenclatura de ese Tribunal), al igual que se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las Partes a los fines de notificarlos del inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico. Dicho auto se encuentra en el folio 09 de la pieza I.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se realiza la Audiencia de Presentación del Detenido, donde se escucharon las declaraciones de la FISCAL 111° del Ministerio Publico, la del imputado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y de la Defensa Publica Abg. VIRGINIA RAMOS, una vez escuchada las partes entre otras cosas se acordó: Primero: “...Admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO...” (sic). Segundo: “...Acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consiste en la sujeción y vigilancia a sus representantes, conforme a los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic). Tercero: “...Se ordena que la investigación se siga por las reglas que rigen el Procedimiento Ordinario...” (Sic)…”. Del folio 14 al 17, de la pieza I cursa dicha acta.
Del folio 64 al 73 de la pieza I, consta Escrito de Acusación de fecha 31 de Julio de 2009, presentando por la Fiscalía 111° del Ministerio Publico, en contra del Joven adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Del folio 127 al 135 de la pieza I, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 14-12-09, celebrada ante el Tribunal 7mo de Control de esta misma sección, mediante la cual y entre otras cosas una vez escuchadas las partes, el tribunal dicto los siguientes procedimientos: PRIMERO: “...Se admite en su totalidad la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…” (Sic). SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal…” (Sic). TERCERO: “...Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico…” (Sic). CUARTO: “...Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando NO haber participado en los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio…” (Sic).
De los folios 136 y 140 de la pieza I, cursa Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal 7mo de Control de esta misma sección.
El folio 143 de la pieza I, riela reporte de la Distribución mediante el cual se evidencia que la causa ingreso a este despacho en fecha 18 de Diciembre de 2009 seguidamente se dicto auto y se le dio entrada, asignándole el número 406-09.
El folio 148 de la pieza I, cursa acta de fecha 15-01-10, mediante el cual este tribunal deja constancia que se realizo Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, para constituir el tribunal mixto.
El folio 179 de la pieza I, cursa acta de fecha 18-02-10, mediante el cual este tribunal deja constancia que se realizo el Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, para constituir el tribunal mixto.
El folio 197 de la pieza I, cursa auto de fecha 08 de Marzo de 2010, en el cual se acuerda fijar el Juicio Oral y Privado para el día 29-03-2010 a las 9:00 a.m.
Desde la fecha 29 de Marzo de 2010, hasta el 23 de agosto de 2010, mediante actas, se difirió el Juicio Unipersonal Oral y Privado, en varias oportunidades por diferentes motivos.
Para el día 08 de Septiembre de 2010, se da inicio al debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio Este, por el Juez ciudadano DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, la Secretaria ABG. YOLY GARCIA MORENO PEREZ, el ciudadano Alguacil, la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, ABG. CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS. En esta ocasión el representante del Ministerio Público, Fiscal 111º del Ministerio Público, ABG. CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, ratifico la acusación en contra hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), acusación que se realizara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron ninguno de los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 13 de Septiembre de 2010 Consta lo siguiente en los folios 182 al 186 de la II pieza.
Del folio 200 al 205 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 13-09-10, donde se procedió a evacuar el testimonio del Experto y Testigo en la presente causa el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.570.080, en su condición de Experto, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en sustitución de la experta Anais Rodríguez, en virtud que la misma se encontraba de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 20 de Septiembre de 2010.
Del folio 232 al 237 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 20-09-10, donde se procedió a evacuar el testimonio del Experto y Testigo en la presente causa el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.878.482, en su condición de Experto, adscrito a la División de Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano CRISTIAN JESÚS MEDINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.878.482, en su condición de Funcionario aprehensor, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 27 de Septiembre de 2010.
Del folio 258 al 261 de la pieza II, consta Acta de Diferimiento del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 27-09-10, donde se acordó suspender esta audiencia por la incomparecencia de los Órganos de Prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo reanudarse el día 30 de Septiembre de 2010.
Del folio 02 al 06 de la pieza III, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 30-09-10, donde se procedió a evacuar el testimonio de la Testigo en la presente causa la ciudadana BETZABETH AUXILIADORA ELIZONDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.704.1988, así mismo se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano ANGEL RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.027.569, en su condición de Funcionario aprehensor, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 07 de Octubre de 2010.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se continuo con la celebración del presente juicio oral y reservado, donde las partes una vez, cerrado la recepción y evacuación de pruebas, tomaron el derecho de palabra en primer lugar el Ministerio Publico, y en Segundo lugar la defensa privada a los fines de hacer sus conclusiones, y una vez agotado esta participación se le cedió el derecho de palabra al acusado el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo., y paso seguido se escucho por ambas partes las replicas y contra replicas de las referidas conclusiones.
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 111º del Ministerio Público, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:
“En el día de hoy esta representación pasa a ratificar la acusación en contra del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 15 de octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, una vez que se introdujera conjuntamente con una persona que resultara mayor de edad, de sexo femenino al apartamento del ciudadano José Alejandro Page Artigas, ubicado al final de la Cuarta Avenida de Altamira con tercera Transversal, Edificio Castellana Suite, piso 7, apartamento 7_B, valiéndose del momento en que se retiraba una visita de la víctima a quien el imputado conjuntamente con su acompañante, al observar la presencia de la misma en el ascensor que lleva directo al apartamento de la víctima, le exigieron a esta que entrara de nuevo al apartamento, que es cuando la víctima se percata de lo sucedido, seguidamente entraron al apartamento quien haciendo uso de un arma blanca punzo penetrante, de las denominadas daga, le requirieron a la víctima le entregara la cartera, computadoras lapto, tarjetas, cámara de video, cámara fotográfica, joyas manifestándole posteriormente la víctima que se retiraran que ya tenían todo lo que querían y que él estaba esperando una visita de un fotógrafo que es policía, le manifestaba eso de manera de que ellos se retiraran rápido, pero no quisieron, se tornaron más agresivos, tratando la víctima de calmarlos hasta que cedieron y bajaron por el ascensor, una vez que el acusado acompañado de la otra persona bajaran, la víctima avisa al personal de seguridad que labora en ese edificio y le participa lo sucedido y comienza una búsqueda en las áreas del edificio, así mismo haciendo un llamado a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao quienes llegan al sitio y realizan un recorrido por el lugar logrando detectar la presencia de los mismos en el área de un sótano del estacionamiento del edificio incautándoles un bastón de color negro con empuñadura plateada en forma de cobra, la cual enroscaba y tenía adhesiva una daga y un bolso contentivo de varios objetos reconocidos por la víctima como suyos realizando en ese momento la aprehensión entre otro del adolescente. El Ministerio Público, ratifica igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el mismo se subsume dentro de lo dispuesto en ese artículo. Comprobada la participación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho acusado, solicito la sanción de privación de libertad, por el lapso de cuatro años, de conformidad con la norma prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considero que la misma es proporcional al daño causado, así como el enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). El Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas como medios idóneos para probar la culpabilidad del joven adulto acusado, los cuales son los siguiente: TESTIMONIALES: 1.- Experto ANAÍS RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se considera pertinente, por ser quien practicó el Reconocimiento Legal, a los objetos incautados al adolescente. 2.- Funcionarios JOSÉ PÉREZ y YERBY RAMOS, adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente pues proviene de los funcionarios que efectuaran la inspección ocular en el sitio de los hechos. 3.- Funcionarios: ANGEL ACOSTA y CRISTIAN MEDINA, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal del Municipio Chacao, en su condición de funcionarios aprehensores. 4.- Ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PAGE ARTIGAS, en su condición de víctima. 5.- Ciudadana: BETZABETH AUXILIADORA ELIZONDO, en su condición de testigo presencial. 6.- Ciudadano: JIMMY JOSÉ GALARRAGA ROSALES, en su condición de Testigo Referencial. Por todo lo antes expuesto, solicito nuevamente al Tribunal que una vez evacuado todo el cúmulo de pruebas evacuadas por el Ministerio Público el adolescente sea declarado responsable del hecho y sea sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de cuatro años, toda vez que el delito por el cual el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) fue acusado, se encuentra dentro de lo señalado por el Legislador en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. (Sic).
Y la defensa señaló:
“En principio vista y analizadas las actas que integran el expediente y oída la exposición realizada por el Ministerio Público, la defensa esta plenamente convencida que no existen elementos de prueba para sancionar a mi defendido, es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece privación de libertad, pero no es menos cierto que ese hecho no fue cometido por mi defendido tal y como lo ha narrado la representante fiscal que acaba de ratificar su escrito de acusación, por lo que en esta apertura voy a invocar el principio de la oralidad el cual establece el contradictorio, el principio de la inocencia tal y como lo cobija nuestro sistema penal, por lo que en el desarrollo del debate así lo demostraré a través de la evacuación de las pruebas que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad que traerá la Vindicta Pública, es todo”. (Sic).
II
RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración en el presente orden a los siguientes órganos de pruebas:
- Ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.570.080, en su condición de Experto, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en sustitución de la experta Anais Rodríguez, por parte del representante de la Fiscalía.
- Ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.878.482, en su condición de Experto, adscrito a la División de Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por parte del representante de la Fiscalía.
- Ciudadano CRISTIAN JESÚS MEDINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.878.482, en su condición de Funcionario aprehensor, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao por parte del representante de la Fiscalía.
- Ciudadano YERBY PETER RAMOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.158.219, en su condición de Experto, adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por parte del representante de la Fiscalia.
- Ciudadano BETZABETH AUXILIADORA ELIZONDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.704.1988, en su condición de testigo por parte del representante de la Fiscalía.
- Ciudadano ANGEL RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.027.569, en su condición de Funcionario aprehensor, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao por parte del representante de la Fiscalía.
Las partes fueron contestes en afirmar prescindir de la víctima ALEJANDRO PAGES y el testigo YIIMI GALÁRRAGA, concluyendo de esta manera la evacuación de los órganos de pruebas existentes en el presente juicio oral y reservado.
En tal sentido como primer testimonio, fue el rendido por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.570.080, en su condición de Experto, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en sustitución de la experta Anais Rodríguez, el cual expuso:
Una vez en el estrado el tribunal es exhibió a las partes y al funcionario la experticia de Avalúo Real, Nº 9700-247-0592, de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por la Detective Experto ANAHIS RODRIGUEZ.
Y de ese modo el funcionario Expone: “La experticia de Avalúo Real es cuando aquellos objetos se encuentran en la división y se procede a realizar peritaje. En este caso las evidencias son remitidas a la Policía Municipal de Chacao, con la correspondiente cadena de custodia, luego que se realiza la experticia de avalúo real en la división y se devuelven, ya que en la división no contamos con espacio suficiente y con debida custodia para guardar las evidencias. Se procede a dejar constancia de estado de uso y conservación, luego un estudio de cotización del mercado para fijar el monto del avalúo, llegando a una valoración de veinte mil trescientos veinte bolívares” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL EXPERTO MANIFESTÓ: “Se determina previamente la marca, modelo, uso y conservación de los objetos, para fijar su previo. Determinar si se encontró en el arma punzo penetrante alguna evidencia, le corresponde al Laboratorio Biológico. Estas evidencias fueron trasladadas por el funcionario JHON VELASQUEZ. Luego de practicado la experticia se devuelve al cuerpo policial” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL EXPERTO MANIFESTÓ: “El método utilizado para la valoración de los objetos, es la cotización del precio en el mercado, previo análisis de uso y conservación. El objeto descrito en el punto nueve de la experticia, como un arma blanca puzo-penetrante, puede causar una lesión dependiendo de la persona a intimidar” es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, EL EXPERTO MANIFESTO: “Cuando nos llegan las evidencias no tenemos conocimiento a quienes se las incautan. Tampoco tenemos conocimiento que delito se investiga, nos limitamos a realizar el avalúo de los mismos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL EXPERTO MANIFESTÓ: “Los objetos a los cuales se le practico el avalúo real son: 1.-Una computadora portátil (laptos) marca HP pavilion etertainment, modelo DV2500. serial 2CE74428SQ, con estructura elaborada en material sintético de color negro, con todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, con puertos de entrada y salidas, con su respectiva batería, 2.- Una computadora portátil (laptos) marca Averatec, modelo 3700SERIES, serial 3715-MS6833A, con estructura elaborada en material sintético de color blanco con todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, con puerto de entrada y salida, pantalla de cristal liquido, desprovista de batería. 3.- Un equipo reproductor de sonido, tipo walkman, marca sony, modelo DNF-400, con estructura elaborada en material sintético de color blanco y plateado, con inscripciones donde se lee PSC, TV, WATHEER/FM/AM/ATRAC 3 PLUS, MP3, provistos de sus botones pulsadores para sus funciones, 4.- una video grabadora, marca panasonic, modelo numero SDR-S7SDHC, Serial C8HE006685203676, con estructura elaborada en material sintético de color gris, con inscripciones donde se lee 10X PTICAL ZOOM, provistos de todos sus botones pulsadores, 5.- una camara digital, marca SONYCIBER SHOT, modelo DSC-W120, serial 7572247, con estructura elabora en material sintético y metal de color negro, con inscripciones donde se lee 7.2 megapixels, provistos de todos sus botones pulsadores, 6.- Un equipo reproductor de sonido IPOD, marca APPLE, serial YM706X0J8T, con su estructura elaborada en material de metal plateado, provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, 7.- un equipo de sonido IPOD, marca APPLE, serial YM818AELÑYXX, con su estructura elaborada en metal de color negro y plateado, provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones. 8.- Un bolso elaborado en material sintético de color rojo con inscripciones donde se puede leer RAY-BAN, 9.- un bastón elaborado en material negro, desprovistos de marca y modelo visible, presentando empuñadura una figura alusiva de un animal CULEBRA COBRA, para una valoración de todos los objetos de Veinte Mil Trescientos Veinte Bolívares” Es todo.
El segundo testigo en deponer fue el ciudadano: JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.878.482, en su condición de Experto, adscrito a la División de Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente:
Una vez en el estrado el tribunal es exhibió a las partes y al funcionario la Inspección Nº 716, de fecha 27 de julio de 2009.
Y de ese modo el funcionario Expone: “Básicamente la Inspección técnica en el sitio del suceso, consiste en observar las circunstancias de cómo se observa el lugar. En este caso realice la inspección en compañía del funcionario YERBY RAMOS, en un inmueble ubicado al final de la cuarta avenida de Altamira con tercera transversal, edificio Castellana Suite, piso 7, apartamento 7-B, Municipio Chacao, donde el lugar a inspeccionar era un sitio cerrado, un inmueble donde abordamos el ascensor al piso 7 y este nos lleva a la entrada del apartamento, dentro del apartamento una escalera en forma de caracol que nos lleva al nivel de arriba del inmueble que funge como habitación principal, no se observó signos de violencia, pero si rastro de registro de búsqueda, las cosas no estaban en su lugar estaban regadas, realice la inspección en la mañana temprano” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “No observé signos de violencia para ingresar al inmueble, es decir cerradura, puertas o ventanas violentadas. No había ninguna de las puertas del inmueble con cerradura forzada. El propietario del inmueble nos abordo en la parte baja del inmueble y subimos en el ascensor que nos llevo al piso siete, específicamente da directo al apartamento. El propietario del inmueble manifestó haber sido objeto de un robo de cosas personales de su propiedad. El inmueble se encontraba en completo desorden, ropa, computadoras laptos regados. No había ningún tipo de violencia para acceder o ingresar al inmueble” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Las condiciones del inmueble estaba bastante desornado, como de haber sido registrado. El ascensor del edificio conduce hasta el apartamento con una llave. El propietario nos llevo desde la planta del edificio hasta el inmueble. De haber existido alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio, la hubiera colectado y plasmado en la inspección” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, EL FUNCIONARIO MANIFESTO: “Al momento de practicar la inspección Ocular al sitio del suceso, solamente nos trasladamos hasta el lugar, sin tener conocimiento del autor o autores del hecho, y menos aún que tipo de delito se cometió, nos limitamos a dejar constancia como se observa el inmueble. Había varios objetos en el piso, cuadro, ropa, cámara etc. Solamente me limito a observar el lugar y dejar constancia de ello, no puedo afirmar si hubo la comisión de algún hecho ilícito” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Cuando nos trasladamos al lugar, siempre revisamos la denuncia del agraviado para saber que tipo de violencia, en este caso estaba presente la víctima con quien verificamos su dicho. Nos trasladamos al lugar por una orden emitida por un tribunal o la fiscalía, realmente no recuerdo cual de las dos. No puedo dar descripción de lo sucedido ya que no estaba en el lugar cuando se suscitaron los hechos, solamente dejo constancia que ingresaron al inmueble según el dicho de la víctima, ya que no había signo de violencia en las cerraduras u otro para acceder al mismo y dejo constancia como lo visualizo, en este caso la víctima manifestó que lo habían robado. Recuerdo que una persona en la planta baja del edificio nos indico que unos sujetos habían ingresaron al edificio y habían sido aprehendidos dentro del mismo” Es todo”.
El tercer testigo en deponer fue el ciudadano: CRISTIAN JESÚS MEDINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.878.482, en su condición de Funcionario aprehensor, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao, quien manifestó lo siguiente:
Una vez en el estrado el tribunal es exhibió a las partes y al funcionario el Acta Policial de fecha 15 de octubre de 2008.
Y de ese modo el funcionario Expone: “Tengo el grado de detective y con cinco años de egresado como especialista. Me encontraba con Ángel Acosta en el sector de Altamira la Castellana, cuando recibimos una llamada de la central de transmisiones, ordenándonos nos trasladáramos a la cuarta avenida de Altamira con tercera transversal, en la residencias Castellana Suite, frente a la iglesia Alemana, donde presuntamente se acababa de producir un robo, nos trasladamos hasta el lugar, nos entrevistamos con la víctima quien manifestó que unos sujetos minutos antes habían ingresado a su apartamento con su consentimiento y que le conminaron a que le entregara varios objetos de valor de su propiedad, por lo cual realizamos un recorrido por el edificio, logrando aprehender al caballero aquí presente en compañía de una señorita en las adyacencias del estacionamiento, cuando luego se apersona la víctima y reconoce del bolso que tenía la joven todos los objetos que le habían sido robados, entre ellos cámara digital, lapto, ipod etc, así mismo los reconoció como los sujetos que momentos antes lo había robado dentro de su vivienda. Se encontró en el lugar un bastón de color negro con empañadura plateada con forma de cobra, la cual se enroscaba y tenía adherida una especie de daga de color plateada. Cuando nos entrevistamos con el caballero aquí presente, nos informo que la víctima le había realizado una sección fotográfica a la señorita y que habían cancelado, luego esté se negó a devolver el trabajo y más aún el dinero pagado por el trabajo realizado, por lo cual decidieron llevarse todos los objetos que tenía la joven en su bolso y que fueron reconocidos por la víctima luego que los aprehendimos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Los sujetos fueron aprehendidos en las adyacencias del estacionamiento del edificio. Al caballero aquí presente se le detuvo con una joven que tenía en su poder un bolso, con todas las pertenencias que la víctima reconoció como robadas. El testigo de la aprehensión de los jóvenes, fue el vigilante del edificio. No tenían ni la víctima y menos los sujetos aprehendidos signos de violencia. No recuerdo ninguna otra persona como víctima” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “ No recuerdo en poder de quien se encontraba la daga, creo que fue en el suelo. La señorita que fue aprehendida con el caballero tenía en su poder el bolso, con los objetos de la víctima, entre ellos la lapto, ipod, cámara digital, es lo que recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, EL FUNCIONARIO MANIFESTO: “Los hechos se suscitaron entre la cuarta y tercera transversal de Altamira, como a las siete de la noche fue que nos trasladamos al lugar. Aprehendimos al caballero y a una muchacha. El joven era menor de edad, tenía el cabello más largo que ahora y la muchacha era mayor de edad. El bolso con las pertenencias lo tenía la señorita. No opusieron resistencia para ser aprehendidos. Los sujetos aprehendidos fueron los que cometieron el hecho porque fueron aprehendidos en el lugar. No puedo afirmar si ejercieron violencia porque no estuve cuando se suscitaron. Yo declare en Fiscalía en relación al menor con respecto a la joven no recuerdo (Se deja constancia que el ministerio público realizo objeción a la pregunta de la defensa, por cuanto el funcionario no puede determinar si hubo violencia o no ya que no estaba en el lugar y menos aún saber el paradero de la muchacha mayor de edad, ya que el procedimiento que se esta ventilando es con relación al menor de edad, siendo declarada con lugar por el ciudadano juez).” Es todo A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Cuando realice la aprehensión no estaba presente la víctima, llego al rato y reconoció a las personas y los objetos” Es todo.”.
El cuarto testigo en deponer fue el ciudadano: YERBY PETER RAMOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.158.219, en su condición de Experto, adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente:
Una vez en el estrado el tribunal es exhibió a las partes y al funcionario la Inspección Nº 716, de fecha 27 de julio de 2009.
Y de ese modo el funcionario Expone: “La Inspección técnica en el sitio del suceso es observar las circunstancias de cómo se observa el lugar. En este caso realice la inspección en compañía del funcionario JOSÉ PÉREZ, en un inmueble ubicado al final de la cuarta avenida de Altamira con tercera transversal, edificio Castellana Suite, piso 7, apartamento 7-B, Municipio Chacao, donde el lugar a inspeccionar era un sitio cerrado, un inmueble donde abordamos el ascensor al piso 7 y este nos lleva a la entrada del apartamento, dentro del apartamento una escalera en forma de caracol que nos lleva al nivel de arriba del inmueble que funge como habitación principal, no se observó signos de violencia, pero si rastro de registro de búsqueda, las cosas no estaban en su lugar estaban regadas, realice la inspección en la mañana temprano” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “No observé signos de violencia para ingresar al inmueble. El propietario del inmueble nos abordo en la parte baja del inmueble y subimos en el ascensor que nos llevo al piso siete, específicamente da directo al apartamento e indico que unos ciudadanos habían ingresado a su inmueble. El propietario del inmueble manifestó haber sido objeto de un robo de cosas personales de su propiedad, entre ellos una lapto y una cámara. No había ningún tipo de violencia para acceder o ingresar al inmueble. Mi opinión personal debido a la experiencia, es que los sujetos que lo robaron ingresaron de manera voluntaria o tenían llave. El desorden observado era algo como de búsqueda. Al momento de la inspección no había otra persona sino mi compañero y la víctima. De haber existido alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio, la hubiera colectado y plasmado en la inspección” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Las condiciones del inmueble estaba bastante desornado, como de haber sido registrado pero como una búsqueda de algo. El ascensor del edificio conduce hasta el apartamento con una llave codificada El propietario nos llevo desde la planta del edificio hasta el inmueble.” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, EL FUNCIONARIO MANIFESTO: “Al momento de practicar la inspección Ocular al sitio del suceso, solamente nos trasladamos hasta el lugar, sin tener conocimiento del autor, nos limitamos a dejar constancia como se observa el inmueble. El propietario nos manifestó que había sido una pareja. No presencie el momento en que los aprehendieron” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “En conclusión no observé signo de violencia.” Es todo.”.
El Quinto testigo evacuado fue la ciudadana: BETZABETH AUXILIADORA ELIZONDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.704.1988, quien manifestó lo siguiente:
“Eso fue en el año 2008, no recuerdo el mes, se que fue a mitad de año, yo me dirigí a esa apartamento porque quería información en relación al costo de las fotos. Cuando llegue a casa del señor Alejandro Pages, se encontraba una chica, yo lleve comida y como a los veinte minutos la chica que estaba allí, manifestó que se iba a retirar y en ese momento es cuando se presenta este ciudadano con una chica y escuche que estaban discutiendo, la muchacha que llego le reclamaba algo de unas fotos un dinero, realmente no se el motivo por el cual discutían. Luego baje y en la planta baja estaba este muchacho con la chica que los detuvo la policía” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, MANIFESTÓ: “Cuando llegue al apartamento el señor Pages estaba acompañado de una chica. Efectivamente éramos tres mujeres, la que estaba allí cuando llegué, la que llego con el joven aquí presente y mi persona. Solamente poseo con el señor Pages en ese momento una relación laboral, ya que el quería que yo participara en un concurso. Cuando la chica que estaba allí en el apartamento fue que llegó el joven con la otra chica que estaba alterada, el muchacho se veía que la acompañaba. Violencia como tal no observe, solo se hablaban en tono alto. Había un punzón yo me lo tomé todo en chiste, solamente ellos me dijeron que me quedara en el sofá que el asunto no era conmigo. El joven acompañaba a la chica, ella era la que hablaba, era la más desenvuelta, le decía algo de un dinero, nombraba algo de una foto. Yo desconecte las computadoras y les dije que se la llevaran y le dije al señor Pages, le manifesté que no iba a exponer mi vida por un absurdo. La muchacha agarro las cosas y se fueron. Cuando yo iba saliendo porque ya me quería ir, observé que los detuvo la policía” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANIFESTÓ: “Al momento de llegar al edificio el ascensor me lleva al apartamento, el propietario lo llama, uno se anuncia en la vigilancia quien llama al apartamento para poder ingresar. El señor Pages me marco el ascensor. Cuando subí se encontraba una sola chica con Alejandro Pages. Como a los veinte minutos esta chica decide irse y es cuando llega este chico con la muchacha. No puedo afirmar quien tenía en punzón, si fue ella o él, si se lo intercambiaron no puedo afirmar nada. Estos chamos llegaron y me dijeron que me quedara tranquila, estaban reclamando unas fotos, motivo por lo decidieron llevarse unas computadoras y una cámara” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, MANIFESTO: “Los hechos ocurrieron entre las 5:45 p. y las 6:30 pm. Ya estaba oscuro. Cuando los funcionarios policiales aprehendieron al muchacho y a la chica, yo no me encontraba pero cuando iba saliendo pude verificar que si eran los mismos. No hubo violencia física, tampoco algo grave. No había actitud violenta por parte de los sujetos, pero la muchacha era que más hablaba” Es todo.”.
El Sexto testigo en deponer fue el ciudadano: ANGEL RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.027.569, en su condición de Funcionario aprehensor, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao, quien manifestó lo siguiente:
Una vez en el estrado el tribunal es exhibió a las partes y al funcionario el Acta Policial de fecha 15 de octubre de 2008.
“Me encontraba con Ángel Acosta en el sector de Altamira la Castellana, cuando nos ordenaron que fuéramos a la cuarta avenida de Altamira con tercera transversal, en la residencias Castellana Suite, frente a la iglesia Alemana, donde presuntamente se acababa de producir un robo, nos entrevistamos con la víctima quien manifestó que unos sujetos minutos antes habían ingresado a su apartamento con su consentimiento y que le conminaron a que le entregara varios objetos de valor de su propiedad, realizamos un recorrido por el edificio, logrando aprehender a dos sujetos, un joven menor de edad y una chica mayor de edad, en las adyacencias del estacionamiento, tenían todos los objetos que le habían sido robados, entre ellos cámara digital, lapto, ipod etc. Se encontró en el lugar un bastón de color negro con empañadura plateada con forma de cobra, la cual se enroscaba y tenía adherida una especie de daga de color plateada” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, MANIFESTÓ: “Las características físicas de los sujetos aprehendidos, eran dos una muchacha mayor de edad y el joven menor de edad. El muchacho tenía cabello largo de color negro y la chica de cabello de color amarillo. Le encontramos dos computadoras portátiles, un IPOD y una cámara digital. Lo que pude indagar que se trataba de unas secciones fotográficas y ellos decidieron ingresar al apartamento y lo intimidaron con el bastón, sin llegar a lesiones físicas” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, MANIFESTÓ: “Los hechos ocurrieron en el año 2008 como a las seis de la tarde. Nos entrevistamos con la víctima y el vigilante, quienes informaron como había sucedido el robo.” Es todo A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA MANIFESTÓ: “ Al momento de la aprehensión le encontramos dos computadoras, un IPOD y una cámara digital dentro de un bolso. El joven tenía el bolso. La más agresiva era la chica. Reconozco al joven aquí presente como la persona que aprehendí ese día. No conozco al ciudadano ALEJANDRO PAGES ARTIGAS. No llegue a subir al apartamento. El acceso al apartamento de los sujetos aprehendidos, fue con consentimiento” Es todo.”.
Las partes fueron contestes en afirmar prescindir de la víctima ALEJANDRO PAGES y el testigo YIIMI GALÁRRAGA, concluyendo de esta manera la evacuación de los órganos de pruebas existentes en el presente juicio oral y reservado.
Evacuado todos los testimonios anteriormente presentados y en vista de que no existe ningún otro medio de prueba necesario para esclarecer el caso, el ciudadano Juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, a tenor de lo previsto en los artículos 360 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes.
En este mismo orden y de acuerdo a los parámetros de los artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes en concordancia con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la recepción de pruebas y antes de dar con las conclusiones el ciudadano juez advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, ante el delito de ROBO GENERICO 455 del Código Penal vigente en contra posición del delito calificado por la vindicta publica como lo fue el de Robo Agravado.
III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El día miércoles 07, de Octubre de 2010, se tiene lugar nuevamente a los fines de culminado como ha sido la evacuación de los medios de pruebas y cerrado este lapso, se concluyo el presente juicio con las siguientes conclusiones, replicas y contrarréplicas por parte de las partes, a tal sentido la fiscal del Ministerio Publico expuso:
“Efectivamente como muy bien lo ha señalado el ciudadano Juez, queda demostrado la configuración del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, a hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2008, cuando siendo las seis de la tarde aproximadamente el ciudadano aquí presente, se apersonó a la residencia del ciudadano ALEJANDRO PAGES ARTIGAS, constriñéndolo a que le entregara sus pertenencias, siendo aprehendido a pocos minutos de haber cometido el hecho, siendo incautado en su poder los objetos indicados por la víctima. Hechos estos que se corroboran con el testimonio de la testigo presencial BETZABETH ELIZONDO, la cual fue contente en señalar que el acusado de autos, por medio de amenaza a la víctima lo obligo a entregarle sus pertenencias, así como de las declaraciones de los funcionarios ANGEL ACOSTA y CRISTIAN MEDINA, quienes practicaron la aprehensión del mismo, logrando decomisarle en su poder los objetos propiedad de la víctima en las adyacencias de la residencia, para ser mas específicos en el área del estacionamiento, aunado al hecho que el funcionario que realiza la inspección técnica al inmueble verifica la situación de búsqueda en el mismo, dichos objetos le fueron practicados la experticia. Ciudadano Juez, por todas estas razones de hecho, considero que lo pertinente en el caso que nos ocupa, es que el adolescente sea sancionado con Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO PAGES” Es todo.”.
Asimismo la Defensa en cuanto a sus conclusiones expuso:
“Visto y analizado todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, contra mi defendido, la defensa considera que esta demostrada la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, peo no es menos cierto que no existen elementos de convicción para considerar a mi defendido autor o participe de este ilícito, ya que evidentemente de la declaración de los funcionarios y la ciudadana BETZABETH ELIZONDO, se verifico que mi defendido haya hecho uso de violencia física o psicológica contra la víctima, tampoco que tenía en su poder ningún objeto punzo penetrante, por lo cual solo a los fines informativos hago del conocimiento a este Despacho, fotos y página de Internet de la víctima, que vislumbra su falta de moralidad, con el objeto lo tenga en cuenta al momento de tomar la sanción contra mi defendido, la cual no debería ser otra que una sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por no existir prueba de la existencia del hecho y por no haber prueba de su participación” Es todo.”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
IV
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
PRIMERO: Ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, la participación efectiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho atribuido por el Ministerio Publico. Ya que es evidente al tomar los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores de nombres: CRISTIAN JESUS MEDINA PEREIRA, Y ANGEL RODOLFO ACOSTA SANCHEZ, asi como de la testigo presencial del hecho la señorita adolescente BETZABETH A. ELIZONDO, que al adolescente acusado en fecha 15 de octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, una vez que se introdujera conjuntamente con una persona que resultara mayor de edad, de sexo femenino al apartamento del ciudadano José Alejandro Page Artigas, ubicado al final de la Cuarta Avenida de Altamira con tercera Transversal, Edificio Castellana Suite, piso 7, apartamento 7_B, valiéndose del momento en que se retiraba una visita de la víctima a quien el imputado conjuntamente con su acompañante, al observar la presencia de la misma en el ascensor que lleva directo al apartamento de la víctima, le exigieron a esta que entrara de nuevo al apartamento, que es cuando la víctima se percata de lo sucedido, seguidamente entraron al apartamento quien haciendo uso de un arma blanca punzo penetrante, de las denominadas daga, le requirieron a la víctima le entregara la cartera, computadoras lapto, tarjetas, cámara de video, cámara fotográfica, joyas manifestándole posteriormente la víctima que se retiraran que ya tenían todo lo que querían y que él estaba esperando una visita de un fotógrafo que es policía, le manifestaba eso de manera de que ellos se retiraran rápido, pero no quisieron, se tornaron más agresivos, tratando la víctima de calmarlos hasta que cedieron y bajaron por el ascensor, una vez que el acusado acompañado de la otra persona bajaran, la víctima avisa al personal de seguridad que labora en ese edificio y le participa lo sucedido y comienza una búsqueda en las áreas del edificio, así mismo haciendo un llamado a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao quienes llegan al sitio y realizan un recorrido por el lugar logrando detectar la presencia de los mismos en el área de un sótano del estacionamiento del edificio incautándoles un bastón de color negro con empuñadura plateada en forma de cobra, la cual enroscaba y tenía adhesiva una daga y un bolso contentivo de varios objetos reconocidos por la víctima como suyos realizando en ese momento la aprehensión entre otro del adolescente
Para llegar a la convicción este Juzgador de la participación del adolescente en el hecho primero debemos partir de la certeza de que el adolescente fue detenido en el sitio del suceso o a pocos metros del mismo, lo cual es plenamente corroborado con el dicho del funcionario policial CRISTIAN JESUS MEDINA., quien es ente particular expone: ““Tengo el grado de detective y con cinco años de egresado como especialista. Me encontraba con Ángel Acosta en el sector de Altamira la Castellana, cuando recibimos una llamada de la central de transmisiones, ordenándonos nos trasladáramos a la cuarta avenida de Altamira con tercera transversal, en la residencias Castellana Suite, frente a la iglesia Alemana, donde presuntamente se acababa de producir un robo, nos trasladamos hasta el lugar, nos entrevistamos con la víctima quien manifestó que unos sujetos minutos antes habían ingresado a su apartamento con su consentimiento y que le conminaron a que le entregara varios objetos de valor de su propiedad, por lo cual realizamos un recorrido por el edificio, logrando aprehender al caballero aquí presente en compañía de una señorita en las adyacencias del estacionamiento, cuando luego se apersona la víctima y reconoce del bolso que tenía la joven todos los objetos que le habían sido robados, entre ellos cámara digital, lapto, ipod etc, así mismo los reconoció como los sujetos que momentos antes lo había robado dentro de su vivienda. Se encontró en el lugar un bastón de color negro con empañadura plateada con forma de cobra, la cual se enroscaba y tenía adherida una especie de daga de color plateada. Cuando nos entrevistamos con el caballero aquí presente, nos informo que la víctima le había realizado una sección fotográfica a la señorita y que habían cancelado, luego esté se negó a devolver el trabajo y más aún el dinero pagado por el trabajo realizado, por lo cual decidieron llevarse todos los objetos que tenía la joven en su bolso y que fueron reconocidos por la víctima luego que los aprehendimos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Los sujetos fueron aprehendidos en las adyacencias del estacionamiento del edificio. Al caballero aquí presente se le detuvo con una joven que tenía en su poder un bolso, con todas las pertenencias que la víctima reconoció como robadas. El testigo de la aprehensión de los jóvenes, fue el vigilante del edificio. No tenían ni la víctima y menos los sujetos aprehendidos signos de violencia. No recuerdo ninguna otra persona como víctima” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “ No recuerdo en poder de quien se encontraba la daga, creo que fue en el suelo. La señorita que fue aprehendida con el caballero tenía en su poder el bolso, con los objetos de la víctima, entre ellos la lapto, ipod, cámara digital, es lo que recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, EL FUNCIONARIO MANIFESTO: “Los hechos se suscitaron entre la cuarta y tercera transversal de Altamira, como a las siete de la noche fue que nos trasladamos al lugar. Aprehendimos al caballero y a una muchacha. El joven era menor de edad, tenía el cabello más largo que ahora y la muchacha era mayor de edad. El bolso con las pertenencias lo tenía la señorita. No opusieron resistencia para ser aprehendidos. Los sujetos aprehendidos fueron los que cometieron el hecho porque fueron aprehendidos en el lugar. No puedo afirmar si ejercieron violencia porque no estuve cuando se suscitaron. Yo declare en Fiscalía en relación al menor con respecto a la joven no recuerdo (Se deja constancia que el ministerio público realizo objeción a la pregunta de la defensa, por cuanto el funcionario no puede determinar si hubo violencia o no ya que no estaba en el lugar y menos aún saber el paradero de la muchacha mayor de edad, ya que el procedimiento que se esta ventilando es con relación al menor de edad, siendo declarada con lugar por el ciudadano juez).” Es todo A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Cuando realice la aprehensión no estaba presente la víctima, llego al rato y reconoció a las personas y los objetos” Es todo.”.(sic).
Asi mismo en cuanto a este particular el segundo funcionario aprehensor en rendir testimonio fue ANGEL RODOLFO ACOSTA S. y manifestó en cuanto a la participación efectiva del adolescente condenado y su vinculación con el robo lo siguiente:
“Me encontraba con Ángel Acosta en el sector de Altamira la Castellana, cuando nos ordenaron que fuéramos a la cuarta avenida de Altamira con tercera transversal, en la residencias Castellana Suite, frente a la iglesia Alemana, donde presuntamente se acababa de producir un robo, nos entrevistamos con la víctima quien manifestó que unos sujetos minutos antes habían ingresado a su apartamento con su consentimiento y que le conminaron a que le entregara varios objetos de valor de su propiedad, realizamos un recorrido por el edificio, logrando aprehender a dos sujetos, un joven menor de edad y una chica mayor de edad, en las adyacencias del estacionamiento, tenían todos los objetos que le habían sido robados, entre ellos cámara digital, lapto, ipod etc. Se encontró en el lugar un bastón de color negro con empañadura plateada con forma de cobra, la cual se enroscaba y tenía adherida una especie de daga de color plateada” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, MANIFESTÓ: “Las características físicas de los sujetos aprehendidos, eran dos una muchacha mayor de edad y el joven menor de edad. El muchacho tenía cabello largo de color negro y la chica de cabello de color amarillo. Le encontramos dos computadoras portátiles, un IPOD y una cámara digital. Lo que pude indagar que se trataba de unas secciones fotográficas y ellos decidieron ingresar al apartamento y lo intimidaron con el bastón, sin llegar a lesiones físicas” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, MANIFESTÓ: “Los hechos ocurrieron en el año 2008 como a las seis de la tarde. Nos entrevistamos con la víctima y el vigilante, quienes informaron como había sucedido el robo.” Es todo A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA MANIFESTÓ: “ Al momento de la aprehensión le encontramos dos computadoras, un IPOD y una cámara digital dentro de un bolso. El joven tenía el bolso. La más agresiva era la chica. Reconozco al joven aquí presente como la persona que aprehendí ese día. No conozco al ciudadano ALEJANDRO PAGES ARTIGAS. No llegue a subir al apartamento. El acceso al apartamento de los sujetos aprehendidos, fue con consentimiento” Es todo.”.
Es notable que estos dos funcionarios policiales aprehensores ubican en su deposición ante este juzgado de juicio al adolescente condenado en el sitio del suceso, o mejor dicho en las adyacencias se este; cuando refieren que el acusado y hoy condenado en compañía de una persona mayor de edad de sexo femenino fueron avistados escondiéndose en el estacionamiento de las residencias de la victima a los fines de evitar su detención o avistamiento por parte de los funcionarios policiales, y que una vez detenidos le son incautados a los mismos las pertenencias en su totalidad objeto del robo, las cuales posteriormente son identificadas por la victima como suyas, e identificados ambos aprehendidos como las personas que perpetraron el robo en su domicilio minutos antes, lo que no da lugar a duda la participación efectiva del adolescente en el hecho y su vinculación al mismo al ser detenido en las adyacencias del lugar y en posesión de los objetos muebles que fueran sustraídos.
Es importante referir que en esta sala de juicio sin señalamiento alguno por parte del Ministerio Publico, es decir de manera espontánea al adolescente aprehendido, fue señalado por los funcionarios aprehensores y por la victima como aquel que se encontraba en el sitio del suceso y que fuera uno de los sujetos que participara en compañía de una fémina en el robo genérico, y que al practicársele la revisión personal se le incauta los objetos propiedad de la victima.
Asimismo la acreditación del adolescente acusado en el sitio del suceso y su participación es evidente al extraer parte del testimonio de la adolescente testigo presencial del hecho la señorita BETZABETH A. ELIZONDO, quien entre otras cosas expone:
“Eso fue en el año 2008, no recuerdo el mes, se que fue a mitad de año, yo me dirigí a esa apartamento porque quería información en relación al costo de las fotos. Cuando llegue a casa del señor Alejandro Pages, se encontraba una chica, yo lleve comida y como a los veinte minutos la chica que estaba allí, manifestó que se iba a retirar y en ese momento es cuando se presenta este ciudadano con una chica y escuche que estaban discutiendo, la muchacha que llego le reclamaba algo de unas fotos un dinero, realmente no se el motivo por el cual discutían. Luego baje y en la planta baja estaba este muchacho con la chica que los detuvo la policía” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, MANIFESTÓ: “Cuando llegue al apartamento el señor Pages estaba acompañado de una chica. Efectivamente éramos tres mujeres, la que estaba allí cuando llegué, la que llego con el joven aquí presente y mi persona. Solamente poseo con el señor Pages en ese momento una relación laboral, ya que el quería que yo participara en un concurso. Cuando la chica que estaba allí en el apartamento fue que llegó el joven con la otra chica que estaba alterada, el muchacho se veía que la acompañaba. Violencia como tal no observe, solo se hablaban en tono alto. Había un punzón yo me lo tomé todo en chiste, solamente ellos me dijeron que me quedara en el sofá que el asunto no era conmigo. El joven acompañaba a la chica, ella era la que hablaba, era la más desenvuelta, le decía algo de un dinero, nombraba algo de una foto. Yo desconecte las computadoras y les dije que se la llevaran y le dije al señor Pages, le manifesté que no iba a exponer mi vida por un absurdo. La muchacha agarro las cosas y se fueron. Cuando yo iba saliendo porque ya me quería ir, observé que los detuvo la policía” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANIFESTÓ: “Al momento de llegar al edificio el ascensor me lleva al apartamento, el propietario lo llama, uno se anuncia en la vigilancia quien llama al apartamento para poder ingresar. El señor Pages me marco el ascensor. Cuando subí se encontraba una sola chica con Alejandro Pages. Como a los veinte minutos esta chica decide irse y es cuando llega este chico con la muchacha. No puedo afirmar quien tenía en punzón, si fue ella o él, si se lo intercambiaron no puedo afirmar nada. Estos chamos llegaron y me dijeron que me quedara tranquila, estaban reclamando unas fotos, motivo por lo decidieron llevarse unas computadoras y una cámara” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, MANIFESTO: “Los hechos ocurrieron entre las 5:45 p. y las 6:30 pm. Ya estaba oscuro. Cuando los funcionarios policiales aprehendieron al muchacho y a la chica, yo no me encontraba pero cuando iba saliendo pude verificar que si eran los mismos. No hubo violencia física, tampoco algo grave. No había actitud violenta por parte de los sujetos, pero la muchacha era que más hablaba” Es todo.”.
En este mismo orden de ideas, al notar la narración de los hechos por parte de esta testigo presencial, es evidente que la misma describe las mismas circunstancias en que ocurrieron los hechos y como se produce la aprehensión del acusado minutos posteriores al hecho, y mas importante aun, es el hecho que relaciona directamente al adolescente donde indica que los sujetos que estaban detenidos por los funcionarios policiales eran los que minutos antes habían practicado el apoderamiento de los bienes muebles, lo que no deja duda alguna que el adolescente participo en el robo genérico.
De tal manera es conteste el dicho de esta testigo presencial con el dicho de los funcionarios policiales, al afirmar que eran dos sujetos los que despojan de sus pertenencias en su residencia al ciudadano PAGE ARTIGAS JOSE ALEJANDRO, para posteriormente reconocerlos al ser este adolescente detenido por los funcionarios policiales, en compañía de otra persona mayor de edad. Es decir se configura el tipo penal de robo genérico, ya que esta verificado el constreñimiento por parte de estos dos sujetos al ciudadano PAGE ARTIGAS JESE A., para el apoderamiento de un bien ajeno como lo fue todos los objetos sustraídos y posteriormente recuperados en posesión del acusado y condenado así como de la otra persona mayor de edad y reconocidos por la referida victima como de su propiedad.
Ha quedado acreditado a través del testimonio del funcionario JOSE ANTONIO GARCIA ROJAS, adscrito a la División de Avaluos del CICPC, la existencia de los objetos materiales del hecho, que fueran incautados tanto al acusado como a la otra persona detenida a la hora de su revisión corporal, ello es verificable de acuerdo al testimonio rendido por el funcionario evaluador al cual se le exhibió la experticia DE AVALUO REAL Nº 9700-247-0592, de fecha 18 de Mayo de 2009, practicada a las siguientes evidencias: 1.-Una computadora portátil (laptos) marca HP pavilion etertainment, modelo DV2500. serial 2CE74428SQ, con estructura elaborada en material sintético de color negro, con todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, con puertos de entrada y salidas, con su respectiva batería, 2.- Una computadora portátil (laptos) marca Averatec, modelo 3700SERIES, serial 3715-MS6833A, con estructura elaborada en material sintético de color blanco con todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, con puerto de entrada y salida, pantalla de cristal liquido, desprovista de batería. 3.- Un equipo reproductor de sonido, tipo walkman, marca sony, modelo DNF-400, con estructura elaborada en material sintético de color blanco y plateado, con inscripciones donde se lee PSC, TV, WATHEER/FM/AM/ATRAC 3 PLUS, MP3, provistos de sus botones pulsadores para sus funciones, 4.- una video grabadora, marca panasonic, modelo numero SDR-S7SDHC, Serial C8HE006685203676, con estructura elaborada en material sintético de color gris, con inscripciones donde se lee 10X PTICAL ZOOM, provistos de todos sus botones pulsadores, 5.- una camara digital, marca SONYCIBER SHOT, modelo DSC-W120, serial 7572247, con estructura elabora en material sintético y metal de color negro, con inscripciones donde se lee 7.2 megapixels, provistos de todos sus botones pulsadores, 6.- Un equipo reproductor de sonido IPOD, marca APPLE, serial YM706X0J8T, con su estructura elaborada en material de metal plateado, provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, 7.- un equipo de sonido IPOD, marca APPLE, serial YM818AELÑYXX, con su estructura elaborada en metal de color negro y plateado, provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones. 8.- Un bolso elaborado en material sintético de color rojo con inscripciones donde se puede leer RAY-BAN, 9.- un bastón elaborado en material negro, desprovistos de marca y modelo visible, presentando empuñadura una figura alusiva de un animal CULEBRA COBRA,
QUIEN EXPUSO: “La experticia de Avalúo Real es cuando aquellos objetos se encuentran en la división y se procede a realizar peritaje. En este caso las evidencias son remitidas a la Policía Municipal de Chacao, con la correspondiente cadena de custodia, luego que se realiza la experticia de avalúo real en la división y se devuelven, ya que en la división no contamos con espacio suficiente y con debida custodia para guardar las evidencias. Se procede a dejar constancia de estado de uso y conservación, luego un estudio de cotización del mercado para fijar el monto del avalúo, llegando a una valoración de veinte mil trescientos veinte bolívares” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL EXPERTO MANIFESTÓ: “Se determina previamente la marca, modelo, uso y conservación de los objetos, para fijar su previo. Determinar si se encontró en el arma punzo penetrante alguna evidencia, le corresponde al Laboratorio Biológico. Estas evidencias fueron trasladadas por el funcionario JHON VELASQUEZ. Luego de practicado la experticia se devuelve al cuerpo policial” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL EXPERTO MANIFESTÓ: “El método utilizado para la valoración de los objetos, es la cotización del precio en el mercado, previo análisis de uso y conservación. El objeto descrito en el punto nueve de la experticia, como un arma blanca puzo-penetrante, puede causar una lesión dependiendo de la persona a intimidar” es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, EL EXPERTO MANIFESTO: “Cuando nos llegan las evidencias no tenemos conocimiento a quienes se las incautan. Tampoco tenemos conocimiento que delito se investiga, nos limitamos a realizar el avalúo de los mismos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL EXPERTO MANIFESTÓ: “Los objetos a los cuales se le practico el avalúo real son: 1.-Una computadora portátil (laptos) marca HP pavilion etertainment, modelo DV2500. serial 2CE74428SQ, con estructura elaborada en material sintético de color negro, con todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, con puertos de entrada y salidas, con su respectiva batería, 2.- Una computadora portátil (laptos) marca Averatec, modelo 3700SERIES, serial 3715-MS6833A, con estructura elaborada en material sintético de color blanco con todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, con puerto de entrada y salida, pantalla de cristal liquido, desprovista de batería. 3.- Un equipo reproductor de sonido, tipo walkman, marca sony, modelo DNF-400, con estructura elaborada en material sintético de color blanco y plateado, con inscripciones donde se lee PSC, TV, WATHEER/FM/AM/ATRAC 3 PLUS, MP3, provistos de sus botones pulsadores para sus funciones, 4.- una video grabadora, marca panasonic, modelo numero SDR-S7SDHC, Serial C8HE006685203676, con estructura elaborada en material sintético de color gris, con inscripciones donde se lee 10X PTICAL ZOOM, provistos de todos sus botones pulsadores, 5.- una camara digital, marca SONYCIBER SHOT, modelo DSC-W120, serial 7572247, con estructura elabora en material sintético y metal de color negro, con inscripciones donde se lee 7.2 megapixels, provistos de todos sus botones pulsadores, 6.- Un equipo reproductor de sonido IPOD, marca APPLE, serial YM706X0J8T, con su estructura elaborada en material de metal plateado, provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, 7.- un equipo de sonido IPOD, marca APPLE, serial YM818AELÑYXX, con su estructura elaborada en metal de color negro y plateado, provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones. 8.- Un bolso elaborado en material sintético de color rojo con inscripciones donde se puede leer RAY-BAN, 9.- un bastón elaborado en material negro, desprovistos de marca y modelo visible, presentando empuñadura una figura alusiva de un animal CULEBRA COBRA, para una valoración de todos los objetos de Veinte Mil Trescientos Veinte Bolívares” Es todo. (sic)
En base a lo anterior este juzgado relaciono dichas características de estos objetos con la descripción de los objetos referidos por la testigo presencial así como de los funcionarios aprehensores al detallar en su exposición los objetos que fueran descritos por la victima como sustraídos, los cuales guardan estrecha relación a los mismos, y mas importante aun los mismos una vez puesto de vista y manifiesto a la victima los reconoció como de su propiedad.
No ha quedado demostrado a través del presente juicio oral y reservado que el acusado y hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), estuviese en un sitio distinto al sitio del suceso en la hora, fecha y condiciones dadas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, condiciones o características estas que luego de evacuar todos los testimonios que fueron traídos al presente juicio dieron como conclusión la participación del acusado como responsable del delito de Robo genérico.
Es importante destacar que en el presente juicio no ha quedado demostrado o evidenciado prueba en contrario, que justifique la tenencia de los bienes muébles robados en posesión del adolescente y la otra persona mayor de edad detenida, ya que este hecho no solo fue corroborado por los funcionarios aprehensores al momento de rendir su testimonio, si no, que también la testigo presencial es conteste en afirmar que el acusado fue una de las dos personas detenidas que al momento de ser requisado le fue encontrado las pertenencias de la victima.
No ha quedado acreditado el uso de la fuerza física o violenta por parte del acusado y condenado en el presente caso, ni para entrar al domicilio de la victima, ni para despojar a este de sus pertenencias, y esto es verificable con el dicho de los funcionarios JOSE ENRIQUE PEREZ Y YERBY PETER RAMOS BOLIVAR, adscritos al departamento de inspección física del CICPC, los cuales en ningún momento notaron presencia de violencia física en la vivienda, lo que concluyen que el acceso del acusado al departamento de la victima fue de manera voluntaria, para ello es notable examinar estos dichos respectivamente: “Básicamente la Inspección técnica en el sitio del suceso, consiste en observar las circunstancias de cómo se observa el lugar. En este caso realice la inspección en compañía del funcionario YERBY RAMOS, en un inmueble ubicado al final de la cuarta avenida de Altamira con tercera transversal, edificio Castellana Suite, piso 7, apartamento 7-B, Municipio Chacao, donde el lugar a inspeccionar era un sitio cerrado, un inmueble donde abordamos el ascensor al piso 7 y este nos lleva a la entrada del apartamento, dentro del apartamento una escalera en forma de caracol que nos lleva al nivel de arriba del inmueble que funge como habitación principal, no se observó signos de violencia, pero si rastro de registro de búsqueda, las cosas no estaban en su lugar estaban regadas, realice la inspección en la mañana temprano” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “No observé signos de violencia para ingresar al inmueble, es decir cerradura, puertas o ventanas violentadas. No había ninguna de las puertas del inmueble con cerradura forzada. El propietario del inmueble nos abordo en la parte baja del inmueble y subimos en el ascensor que nos llevo al piso siete, específicamente da directo al apartamento. El propietario del inmueble manifestó haber sido objeto de un robo de cosas personales de su propiedad. El inmueble se encontraba en completo desorden, ropa, computadoras laptos regados. No había ningún tipo de violencia para acceder o ingresar al inmueble” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Las condiciones del inmueble estaba bastante desornado, como de haber sido registrado. El ascensor del edificio conduce hasta el apartamento con una llave. El propietario nos llevo desde la planta del edificio hasta el inmueble. De haber existido alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio, la hubiera colectado y plasmado en la inspección” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, EL FUNCIONARIO MANIFESTO: “Al momento de practicar la inspección Ocular al sitio del suceso, solamente nos trasladamos hasta el lugar, sin tener conocimiento del autor o autores del hecho, y menos aún que tipo de delito se cometió, nos limitamos a dejar constancia como se observa el inmueble. Había varios objetos en el piso, cuadro, ropa, cámara etc. Solamente me limito a observar el lugar y dejar constancia de ello, no puedo afirmar si hubo la comisión de algún hecho ilícito” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Cuando nos trasladamos al lugar, siempre revisamos la denuncia del agraviado para saber que tipo de violencia, en este caso estaba presente la víctima con quien verificamos su dicho. Nos trasladamos al lugar por una orden emitida por un tribunal o la fiscalía, realmente no recuerdo cual de las dos. No puedo dar descripción de lo sucedido ya que no estaba en el lugar cuando se suscitaron los hechos, solamente dejo constancia que ingresaron al inmueble según el dicho de la víctima, ya que no había signo de violencia en las cerraduras u otro para acceder al mismo y dejo constancia como lo visualizo, en este caso la víctima manifestó que lo habían robado. Recuerdo que una persona en la planta baja del edificio nos indico que unos sujetos habían ingresaron al edificio y habían sido aprehendidos dentro del mismo” Es todo”. (SIC).
Y el funcionario Yerby Meter Ramos Bolívar, refirió lo siguiente: “La Inspección técnica en el sitio del suceso es observar las circunstancias de cómo se observa el lugar. En este caso realice la inspección en compañía del funcionario JOSÉ PÉREZ, en un inmueble ubicado al final de la cuarta avenida de Altamira con tercera transversal, edificio Castellana Suite, piso 7, apartamento 7-B, Municipio Chacao, donde el lugar a inspeccionar era un sitio cerrado, un inmueble donde abordamos el ascensor al piso 7 y este nos lleva a la entrada del apartamento, dentro del apartamento una escalera en forma de caracol que nos lleva al nivel de arriba del inmueble que funge como habitación principal, no se observó signos de violencia, pero si rastro de registro de búsqueda, las cosas no estaban en su lugar estaban regadas, realice la inspección en la mañana temprano” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “No observé signos de violencia para ingresar al inmueble. El propietario del inmueble nos abordo en la parte baja del inmueble y subimos en el ascensor que nos llevo al piso siete, específicamente da directo al apartamento e indico que unos ciudadanos habían ingresado a su inmueble. El propietario del inmueble manifestó haber sido objeto de un robo de cosas personales de su propiedad, entre ellos una lapto y una cámara. No había ningún tipo de violencia para acceder o ingresar al inmueble. Mi opinión personal debido a la experiencia, es que los sujetos que lo robaron ingresaron de manera voluntaria o tenían llave. El desorden observado era algo como de búsqueda. Al momento de la inspección no había otra persona sino mi compañero y la víctima. De haber existido alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio, la hubiera colectado y plasmado en la inspección” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “Las condiciones del inmueble estaba bastante desornado, como de haber sido registrado pero como una búsqueda de algo. El ascensor del edificio conduce hasta el apartamento con una llave codificada El propietario nos llevo desde la planta del edificio hasta el inmueble.” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, EL FUNCIONARIO MANIFESTO: “Al momento de practicar la inspección Ocular al sitio del suceso, solamente nos trasladamos hasta el lugar, sin tener conocimiento del autor, nos limitamos a dejar constancia como se observa el inmueble. El propietario nos manifestó que había sido una pareja. No presencie el momento en que los aprehendieron” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ: “En conclusión no observé signo de violencia.” Es todo.”.(sic).
III
EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.- De la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
La comprobación del acto delictivo es evidente desde el mismo momento que este juzgado dio credibilidad a los hechos narrados por el ministerio publico en el escrito acusatorio que indican que el dia 15 de octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, una vez que se introdujera conjuntamente con una persona que resultara mayor de edad, de sexo femenino al apartamento del ciudadano José Alejandro Page Artigas, ubicado al final de la Cuarta Avenida de Altamira con tercera Transversal, Edificio Castellana Suite, piso 7, apartamento 7_B, valiéndose del momento en que se retiraba una visita de la víctima a quien el imputado conjuntamente con su acompañante, al observar la presencia de la misma en el ascensor que lleva directo al apartamento de la víctima, le exigieron a esta que entrara de nuevo al apartamento, que es cuando la víctima se percata de lo sucedido, seguidamente entraron al apartamento quien haciendo uso de un arma blanca punzo penetrante, de las denominadas daga, le requirieron a la víctima le entregara la cartera, computadoras lapto, tarjetas, cámara de video, cámara fotográfica, joyas manifestándole posteriormente la víctima que se retiraran que ya tenían todo lo que querían y que él estaba esperando una visita de un fotógrafo que es policía, le manifestaba eso de manera de que ellos se retiraran rápido, pero no quisieron, se tornaron más agresivos, tratando la víctima de calmarlos hasta que cedieron y bajaron por el ascensor, una vez que el acusado acompañado de la otra persona bajaran, la víctima avisa al personal de seguridad que labora en ese edificio y le participa lo sucedido y comienza una búsqueda en las áreas del edificio, así mismo haciendo un llamado a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao quienes llegan al sitio y realizan un recorrido por el lugar logrando detectar la presencia de los mismos en el área de un sótano del estacionamiento del edificio incautándoles un bastón de color negro con empuñadura plateada en forma de cobra, la cual enroscaba y tenía adhesiva una daga y un bolso contentivo de varios objetos reconocidos por la víctima como suyos realizando en ese momento la aprehensión entre otro del adolescente.
Es evidente que la comprobación del acto delictivo, es decir del obrar del hoy acusado, cuando es reconocido por la testigo presencial como uno de los dos sujetos que entran a la propiedad de la victima y comienzan a discutir optando por tomar sin consentimiento de la victima y bajo amenazas varios bienes muebles propiedad de este, hecho que es denunciado inmediatamente por la victima a las autoridades y que diera como resultado minutos posteriores la presencia de funcionarios de la policía Municipal de Chacao, quienes tras recibir la denuncia por vía telefónica y las características de los sujetos así como de los objetos sustraídos, emprenden un recorrido en las adyacencias de la residencia de la victima, logrando detener a el acusado y hoy condenado en compañía de una fémina mayor de edad, los cuales al ser detenidos le son incautados los bienes objetos de la victima. Estos no solo son reconocidos por la victima, según el dicho de los funcionarios policiales, si no, que la propia testigo presencial de los hechos reconoce una vez aprendidos a los sujetos como efectivamente los que se apropiaron de los objetos de la victima en su vivienda.
II.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo:
Partiendo del hecho que el adolescente fuera detenido a pocos metros de donde ocurrió el hecho por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, de acuerdo a las características de vestimenta y físicas aportadas por la victima, es evidente que la participación del acusado es un hecho cierto, aunado a ello se corrobora esta situación al determinar que fueron dos los sujetos que participaron en el robo, y que estos dos sujetos el ser detenidos y practicársele la revisión corporal le son encontrados los bienes muebles propiedad de la victima, que no solo obedece esta afirmación al dicho del funcionario policial, si no, al mismo dicho de la testigo presencial quien afirma que al estar detenido el adolescente lo reconoce como el que actuó en el robo, lo que no deja duda al respecto la participación del adolescente en el hecho.
Lo que lleva a este Juzgado a determinar que ciertamente el acusado si participo en el hecho punible, si estuvo presente en el sitio del suceso, y se le da pleno valor probatorio a estos testimonios antes transcritos y valorados.
III.- La Naturaleza y Gravedad de los Hechos:
La naturaleza y gravedad de los hechos es de carácter leve, si se tiene en consideración que estamos en presencia de un Robo genérico, y que ninguna persona resulto lesiona físicamente en el hecho. Ahora bien, debemos de considerar que las pertenencias de la victima fueron recuperadas a pocos minutos de darse el hecho, que no hubo ninguna violencia ni física, ni para ingresar a la vivienda de la victima, únicamente el hecho de la perturbación normal de la tranquilidad de la victima y testigo del hecho, lo cual debe ser valorado por este juzgador al detallar cual fue la consecuencia no solo patrimonial que sufriera la victima, si no mas importante aun los daños psicológicos que sufriera y sufren la victima de este caso luego del hecho punible.
Si bien el delito que se perpetro es un delito simple, ello no le resta importancia al hecho de que el adolescente esta cometiendo a su corta edad delito en compañía de otra persona, a plena luz del día, en una residencia que se le permitiera el acceso de manera voluntaria, que no es mas que el fiel reflejo de una conducta desviada por parte del adolescente. El hecho de sustraer los objetos materiales de otra persona indica el poco valor que el adolescente otorga a la propiedad privada, derecho este inviolable de acuerdo a nuestra Carta Magna. Es significativo también traer a colación que gracias a la efectiva participación de los cuerpos policiales la victima recupero sus pertenencias.
IV.- El grado de responsabilidad del adolescente.
En cuando al grado de responsabilidad considera este Juzgador es a titulo de autor puesto que durante todo el presente juicio se evidencio, que si bien el adolescente estaba en compañía de otra persona, ello no le resta ningún tipo de participación ni individualización al adolescente acusado, y por ser la otra persona mayor de edad la causa fue ventilada a cada sujeto de acuerdo a su competencia y jurisdicción, pero este hecho no debe entenderse como que el acusado no participo el hecho, si no, que por el contrario el acusado adolescente esta plenamente individualizado su participación y su autoría en el robo genérico, queriendo decir con esto que la participación del hoy acusado es a titulo de autor material.
V.- L a Proporcionalidad e idoneidad de la Medida.
Se debe establecer una sanción acorde y proporcional con el hecho cometido, y entendiendo que el delito calificado y hoy comprobado por este juzgado es uno de los delitos comunes que establece nuestro ordenamiento jurídico, y que el mismo no acarrea privación de libertad conforme a los parámetros del articulo 628 de la Ley especial, es completamente proporcional imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con el objeto que durante esta sanción el joven le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente. Es importante destacar que el adolescente si bien comete este hecho punible, ello no le resta significación a que se encuentra actualmente integrado al sistema educativo y laboral, tal y como consta a los folios 175 y 176 de la 2da pieza, y ello es importante que continué en un modo de vida del adolescente, lo cual no hay la menor duda que con la libertad asistida los especialistas conformadores del equipo multidisciplinario velaran por ese correcto desempeño en cada una de estas áreas. También hay que valorar a la ora de imponer la sanción que el adolescente siempre ha comparecido a los actos fijados por este tribunal en compañía de su abuela lo debe reconocerse a la hora de aplicar el tiempo de la sanción.
Y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que el adolescente actualmente tiene la edad de 18 años de edad, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA en nada le obstaculiza su proceso de desarrollo, mas bien se lo refuerza a los fines de que el mismo sea incorporado por el equipo técnico que conocerá del presente caso, en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a este joven para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es mas que el animo Socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema.
La proporcionalidad tipificada en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía fundamental en este proceso, es adecuada conforme al delito y la sanción aplicable, esta sanción en nada obstaculizara el buen desarrollo del joven, y es consona con la proporcionalidad de lo ocurrido, ya el joven debe entender que la propiedad privada es inviolable, que debe de dar respeto a cada una de las personas que hacen vida en el territorio nacional, y que para la obtención de cualquier bien mueble debe trabajar para poder obtenerlo de manera licita.
VI.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
En la actualidad el joven tiene 18 años de edad, es decir que para el momento de los hechos tenia 17 años de edad, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de cometerse el hecho el adolescente era perfectamente enjuiciable, y todavía lo sigue siendo, ya que no se demostró en el inicio del presente caso ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente para aquel entones, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho lo que infiere que el mismo este en capacidad de entender lo que implico un proceso penal, y lo que implicara el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Sanción esta que comenzara al momento que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa.
VII.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
En este particular es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el adolescente condenado, no hay ningún esfuerzo por reparar los daños, no consta en actas que el joven haya comunicado esa intención ni a la defensa, ni al Ministerio Publico, ni al Organismo Jurisdiccional, únicamente es evidente y cabe destacar que el mismo si ha estado atento al proceso y no lo ha evadido ni obstaculizado.
Si bien la presunción de inocencia en un derecho que asiste al adolescente a ser juzgado bajo la premisa del articulo 49, numeral, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al analizar las oportunidades en que el joven tomo el derecho de palabra el nunca admitió ser el perpetrador de este robo genérico, por lo que no hay ninguna intención en reparar el daño causado por parte del adolescente a las victimas.
VIII.- Los resultados de los informes clínicos y psicosociales.
Desde el mismo inicio del presente proceso en el año 2008
, hasta la presente fecha, no fue necesario la practica de estos informes, o por lo menos así lo hicieron ver las partes durante todo el proceso, ya que ninguna de ellas solicito esta practica, infiriendo con ello, que el adolescente hoy joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental, y no presentaba ningún tipo de patología que requiere la practica de estos estudios.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en el encabezado de la presente decisión, es decir lo considera RESPONSABLE PENALMENTE y en consecuencia deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, al haber sido considerado CULPABLE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 111ª, Abg. CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Representante del Ministerio Público, y que el Juez Profesional califica, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda, por lo que el adolescente deberá seguir su medida cautelar de presentaciones tal y como las venia ejecutando, hasta que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Segundo en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Caracas a los trece (13) días del mes de Octubre de 2010. – Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL,
DR. NERIO VALLLENILLA LEON.
LA SECRETARIA,
YOLY GARCIA MORENO.
Causa Nº 406.-09.
NVL.DB.
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