REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito que antecede al presente auto, presentado por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 436-10 (Nomenclatura de este Tribunal), a través del cual solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello de conformidad a los principios rectores de nuestro Sistema Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de juicio de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente del mismo circuito judicial, pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Sexto de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2010, según comunicación emanada de la Fiscalía (112°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, por ello el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2010, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto en el articulo 406 ordinal 1° y 456 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, y de acuerdo a que la entidad de este delito pudieran ser como sanción definitiva merecedores de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consiste en la presentación de cuatro (04) Fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, así mismo se acuerda que la Investigación prosiga por vía Ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 16 de Junio de 2010, cursa decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerdan: Reconsiderar la Medida, en los siguientes términos: se mantiene la Medida Cautelar con la siguiente variación: Se mantiene la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los adolescentes de autos deben presentar cuatro (04) Fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias cada uno, y cumplido las formalizaciones de la Fianza, se harán comparecer a los adolescentes cada ocho (08) días por ante la oficina de Presentación de Imputado de este Palacio de Justicia.
En fecha 15 de Julio de 2010, se recibió oficio Nº Fiscal del Ministerio Público-F11201-ÁMC-1070-2010, de esa misma data, suscrito por la ciudadana, ABG. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, Fiscal (A) (112°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de sesenta y seis (66) folios útiles, escrito de acusación y diecinueve (19) folios útiles recaudos recavados en la investigación en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad.
En fecha 15 de Julio de 2010, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Julio de 2010, cursa auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, para el día 26 de Julio de 2010, a las 09:30 (am).
En fecha 30 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO;… ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN,… SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico respecto al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público... CUARTO: se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso del mismo expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE YO NO HICE NADA PARA QUE LA MUCHACHA MURIERA, YO SOLO LE QUITE EL TELEFONO Y MAS NADA.”... QUINTO: Se ordena el Enjuiciamiento del joven acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)... SEXTO: Se decreta la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que en el presente caso se cumple con los extremos para que proceda dicha medida…”. (Sic).
En fecha 03 de Septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 10 de Septiembre de 2010, se inicia la presente causa por ante este Tribunal, por haber encontrado el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 10 de Septiembre de 2010, se dicto auto en el cual se acuerda darle entrada a las actuaciones en el libro llevado por este Juzgado, y fijar Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día Miércoles 29 de Septiembre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 436-10 (Nomenclatura de este Tribunal), a través del cual solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello de conformidad a los principios rectores de nuestro Sistema Adjetivo Penal.
En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
En este mismo orden de ideas los artículos 537, 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevén que:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, (La negrilla y el subrayado es del Tribunal). cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).
De esta manera, si bien es cierto que en fecha 30 de Agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia Preliminar, decreto la medida de prisión preventiva, al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no en menos cierto que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, en consecuencia este Juzgador observa que en fecha 10 de Septiembre de 2010, se le da inicio a la causa y se fija el Sorteo Ordinario de Escabino, así mismo se puede verificar que no han transcurrido los tres meses en la fase de juicio, como lo establece el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo por cuanto ninguna de las circunstancias que ameritaron la prisión preventiva ante el juzgado Sexto de control han variado; y ello es verificado en actas, puesto que no han surgido ningún elemento o eventualidad que haga presumir a este juzgado que debe cesar la prisión preventiva recaída sobre el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es: MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Agosto de 2010, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 436-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Agosto de 2010, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 436-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
Expediente: N° 436-10
NVL/MSP/deiki