REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 25 de octubre de 2010
201° y 151°
Expediente: N° 431-10

SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 21-04-92, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.198.669, hijo de Elena Rodríguez (v), residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, sector La Primera Parrilla, casa N° A-3, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital.

LA FISCAL: ABG. BLANCA GUEVARA, Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 28 de noviembre de 2008, presentado por el ciudadano, RAFAEL SIVIRA F., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 54 al 64 de la pieza N° 1, seguida contra el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la ciudadana, DRA. BLANCA GUEVARA, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios (54 al 64) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS DAVID MERCADO LÓPEZ. En virtud de hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre de 2007, cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en su vivienda con su progenitora y con un individuo con discapacidad física, quien es alimentado y cuidado por su mamá, llamado Sandy, cuando se presento la ciudadana López garcía Yelitza, acompañada por su hijo de cinco años JESÚS DAVID MERCADO LÓPEZ; en virtud de conversación de ambas ciudadanas Milena, la dueña de la casa, recomendaría a YELITZA mandar al niño Jesús al piso de arriba con (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en uno de los cuartos; (IDENTIDAD OMITIDA) Y JESÚS DAVID, comenzarían a jugar con una pista de carreras, transcurridos varios minutos (IDENTIDAD OMITIDA), le diría al niño JESÚS DAVID, vamos a jugar un juego, (IDENTIDAD OMITIDA) cerraría la puerta y acto seguido le bajaría los pantalones al niño, así como sus interiores y le conminó a subir a la litera de la parte superior y colocarse boca abajo y procedió a penetrarle con su miembro, mientras JESÚS DAVID se quejaba e intentaba oponerse a ello; (IDENTIDAD OMITIDA) una vez lograda la eyaculación y ante el ruido que hacía la ciudadana YELITZA al tocar la puerta, en virtud de encontrarse cerrada , (IDENTIDAD OMITIDA) bajaría de la cama, procedería a vestir al niño y abriría la puerta, ingresando YELITZA observando a su hijo lloroso, nervioso y con el short mal colocado, y a (IDENTIDAD OMITIDA) muy nervioso, el niño por su parte le comentaría a su madre la necesidad de ir al baño, logrando observar la presencia de semen y sangre en el papel con el cual había secado los glúteos del niño, quien le manifestaría que le dolía y que (IDENTIDAD OMITIDA) le había metido el bolo por detrás y que eso le había dolido mucho; YELITZA, participó a la madre del niño y esta le dijo que dejara eso así, lo que motivo que en horas de la madrugada YELITZA LÓPEZ se dirigiera a la Sub-delegación del Llanito, a los fines de interponer denuncia en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), tras efectuar el respectivo reconocimiento médico este arrojaría, LANCERACIÓN A LAS DOCE SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, SIGNOS DE TRAUMATISMOS ANO RECTAL RECIENTE, RECONOCIENDO (IDENTIDAD OMITIDA) HABER COMETIDO EL HECHO ANTE EL FUNCIONARIO APREHENSOR. Asimismo, ratifico los medios probatorios que sustentan la acusación, a los fines de demostrar la comisión del delito imputado, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-RICHARD MARCHAN, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practico Reconocimiento Médico Nº 239-08, de fecha 17-01-2008, AL NIÑO Jesús David Mercado López. 2.- Deposición del médico Psiquiatra, adscrito al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil, 3.-Deposición del médico Psicólogo Adscrito a la Asociación Venezolana para Educación Sexual Alternativa (AVESA). 4.-Funcionario WILMER GIMENEZ, adscrito a la Sub-delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-Funcionario JHONNY MORENO, adscrito a la Sub-delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-Médico Psiquiatra, quien efectuare evaluación Psiquiátrica al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). TESTIGOS: 1.- LÓPEZ GARCÍA YELITZA, 2.- JESÚS DAVID MERCADO LÓPEZ, 3.- INSPECTOR JEFE LUCAS SALOM. DOCUMENTALES: 1. –Acta de Audiencia de fecha 06-01-2008. 2.- Informes Médico Psiquiátrico y Psicológico, practicado en el Instituto Nacional de Psiquiatría infantil. 3.- Reconocimiento Médico Nº 239-08, de fecha 17-01-2008, PRACTICADO AL NIÑO Jesús David mercado López. 4.- Informes Médicos Psiquiátrico y Psicológico, practicados en la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA). 5.-Actas de Inspección Técnicas de fechas 05-01-08 y 09-01-08, NUMEROS 1365 Y 1434. 6.- Experticia Psiquiátrica practicada al acusado. Finalmente solicito sea impuesta de la Medida de Privación de Libertad …”. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Denuncia Común de fecha 05 de diciembre de 2008, tomada a la ciudadana: LÓPEZ GARCÍA YELITZA, en su carácter de representante legal del niño: JESÚS DAVID MERCADO LÓPEZ, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expuso: “Resulta ser que el día de ayer fui a una casa de una amiga de nombre MILENA RODRIGUEZ (sic) en momentos que estaba hablando con ella, no me percate que mi hijo de nombre JESUS (sic) DAVID MERCADO LÓPEZ (sic), de 5 años de edad había subido a las habitaciones a jugar allí se encontraba un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), … quien es el hijo de mi amiga, cuando comencé a buscar a mi hijo, subí y me percate que ambos estaban encerrados en un cuarto y no me querían abrir la puerta comencé a gritar fue cuando el muchacho abrió y dijo que el niño solo estaba jugando, me llamó la atención que mi hijo tenía el pantalón y la correa mal colocada le pregunte al niño que pasaba y no me dijo nada luego me pidió que lo llevara al baño allí el niño no pudo defecar pero me dijo que lo limpiara cuando lo limpie me percaté que estaba mojado parecía semen, me dio una crisis, le pregunte al muchacho si había abusado sexualmente de mi hijo pero se negó, es todo …”. (sic).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Una vez explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 115, Dra. BLANCA GUEVARA, este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Caracas, de 18 años de edad, hijo de ELENA RODRÍGUEZ (V), domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, sector la Primera Parrilla, casa Nº A-3, municipio sucre, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.198.659, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “ Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy 25 del presente mes y año:

“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Caracas, de 18 años de edad, hijo de ELENA RODRÍGUEZ (V), domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, sector la Primera Parrilla, casa Nº A-3, municipio sucre, Caracas, titular de la Cédula de Identidad NºV- 23.198.659, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS DAVID MERCADO LÓPEZ, por lo que se le sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS MESES (2), DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, Y DIEZ (10) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 628, 626 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS DAVID MERCADO LÓPEZ. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la víctima, ya que la misma le produce un daño Psicológico terrible a su corta edad. Igualmente durante la comisión del hecho se logró el fin del acusado, ahora sancionado. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se atento contra el pudor del menor afectado en su futura hombría. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es una gravedad severa, estamos englobado el ultraje al pudor de un menor de edad que en un futuro este hecho podría traerle consecuencias psicológicas no medibles, por lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) RODRIGUEZ, cometió el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS MESES (2), DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, Y DIEZ (10) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 628, 626 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dichas sanciones deben ser cumplidas de manera sucesiva, ya que las mismas resultó proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) RODRIGUEZ, admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia …”. (sic).

El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS y la tercera por el lapso de DIEZ (10) MESES, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución de forma SUCESIVA, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la de Privación de Libertad el mencionado joven adulto acusado comenzará a cumplir la sanción de Libertad Asistida, y una vez culminada esta comenzará a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplidas con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 18 años, solicitando el Defensor Público en Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, en su exposición que este tribunal de juicio procediera a la imposición de la sanción, requiriendo a este Tribunal se apartara un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tomara en consideración que su defendido no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto se estaba a punto de constituir Tribunal mixto y se ha renunciado a ello por garantía procesal y asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumiera el hecho, verificándose con ello que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo al dicho de la ciudadana: LÓPEZ GARCÍA YELITZA, en virtud de hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre de 2007, cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en su vivienda con su progenitora y con un individuo con discapacidad física, quien es alimentado y cuidado por su mamá, llamado Sandy, cuando se presento la mencionada ciudadana, acompañada por su hijo de cinco años JESÚS DAVID MERCADO LÓPEZ, en virtud de conversación de ambas ciudadanas Milena, la dueña de la casa, recomendaría a YELITZA mandar al niño Jesús al piso de arriba con (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en uno de los cuartos; (IDENTIDAD OMITIDA) Y JESÚS DAVID, comenzarían a jugar con una pista de carreras, transcurridos varios minutos (IDENTIDAD OMITIDA), le diría al niño JESÚS DAVID, vamos a jugar un juego, (IDENTIDAD OMITIDA) cerraría la puerta y acto seguido le bajaría los pantalones al niño, así como sus interiores y le conminó a subir a la litera de la parte superior y colocarse boca abajo y procedió a penetrarle con su miembro, mientras JESÚS DAVID se quejaba e intentaba oponerse a ello; (IDENTIDAD OMITIDA) una vez lograda la eyaculación y ante el ruido que hacía la ciudadana YELITZA al tocar la puerta, en virtud de encontrarse cerrada , (IDENTIDAD OMITIDA) bajaría de la cama, procedería a vestir al niño y abriría la puerta, ingresando YELITZA observando a su hijo lloroso, nervioso y con el short mal colocado, y a (IDENTIDAD OMITIDA) muy nervioso, el niño por su parte le comentaría a su madre la necesidad de ir al baño, logrando observar la presencia de semen y sangre en el papel con el cual había secado los glúteos del niño, quien le manifestaría que le dolía y que (IDENTIDAD OMITIDA) le había metido el bolo por detrás y que eso le había dolido mucho; YELITZA, participó a la madre del niño y esta le dijo que dejara eso así, desprendiéndole de ello que se causó un daño gravísimo a la víctima, ya que a la misma se le produjo un daño Psicológico terrible a su corta edad, que atenta contra su pudor y se ve afectado en su futura hombría, y que en un futuro en vista de este ultraje a su pudor podría traerle consecuencias psicológicas no medibles, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, ya que nos encontramos en presencia de un delito contra la moral y las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como lo es VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, y que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de privación de libertad, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, no es menos cierto que, se trata de un joven adulto que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas como sanción, y siendo que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, asimismo no presenta problemas en el Internado en donde se encuentra recluido, elementos estos importantes para verificar que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo, y que por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización. Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo la primera en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, continuará recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta, la segunda estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral y la tercera en cumplir unas obligaciones de hacer y de no hacer las cuales serán dispuestas por el Tribunal de Ejecución de esta misma materia y jurisdicción que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Documentos (URDD); la imposición de estas medidas ayudaran al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS y la tercera por el lapso de DIEZ (10) MESES, las cuales deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma SUCESIVA, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la de Privación de Libertad el mencionado joven adulto acusado comenzará a cumplir la sanción de Libertad Asistida, y una vez culminada esta comenzará a cumplir la sanción de Reglas de Conducta.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día Veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: Nº 431-10
NVL/YG/aberroterán